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La conveniencia de dar a las citadas instrucciones carácter permanente, con el fin de constituir un marco estable de referencia para los centros en los sucesivos cursos académicos motivó la publicación de la antedicha Resolución de 20 de julio de 1995.
La experiencia adquirida en la aplicación de las mencionadas instrucciones y la propia dinámica de los centros aconsejan completarlas en aquellos aspectos que se han evidenciado necesarios, todo ello con independencia de la aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para el curso 1996/97, correspondientes a la implantación de la Educación Secundaria, al Bachillerato, a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior y de las referencias hechas al primer ciclo de la E.S.O. en la Resolución de 15 de julio de 1996, de la Dirección General de Centros, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.
En virtud de las competencias delegadas en el Viceconsejero de Educación, por Orden de 6 de junio de 1996 (B.O.C. de 12 de junio de 1996), respecto al establecimiento de los criterios relativos a la ordenación jurídica, económica y administrativa de los Centros Públicos dependientes del Departamento,
R E S U E L V O:
Primero.- La organización y funcionamiento de los Centros de Enseñanzas Medias dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se ajustarán a la Resolución de 20 de julio de 1995, de la Dirección General de Centros (B.O.C. nē 111, de 25.8.95), y a las instrucciones complementarias siguientes:
1. HORARIO DEL CENTRO: CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
El último párrafo del subapartado 2.1 queda redactado de la siguiente forma:
Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario del alumnado serán fijados por el Claustro de Profesores antes del día 18 de septiembre y tenidos en cuenta por la Jefatura de Estudios al elaborar los horarios que, necesariamente, han de ajustarse a los criterios emanados del Consejo Escolar.
Se incorpora como subapartado 2.1.9 el siguiente texto:
Los Consejos Escolares tendrán en cuenta, en el momento de establecer los criterios preferentes para la elección de turno, la circunstancia de aquellos alumnos matriculados en los Grados Medio y Superior de los Conservatorios de Música, para facilitarles la simultaneidad de los estudios.
El subapartado 2.3.1 se amplía del siguiente modo:
d) La prioridad para la elección de horario de los maestros que imparten el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria vendrá determinada:
- Por la antigüedad en el centro si imparten estas enseñanzas en un Colegio de Educación Primaria.
- Por la antigüedad en el Cuerpo de hacerse en un Instituto de Educación Secundaria.
2. JORNADA SEMANAL DEL PROFESORADO: HORAS LECTIVAS Y COMPLEMENTARIAS.
Se incorpora como último párrafo del subapartado 3.1.1 el siguiente texto:
No obstante, con carácter excepcional, el Equipo Directivo podrá establecer como hora de periodicidad fija, de permanencia en el Centro, para tareas propias de la coordinación didáctica, una de las seis horas detraídas con carácter general para actividades de periodicidad no fija.
A los profesores que realicen funciones de atención a la biblioteca y que no impartan docencia directa en el centro, se les detraerá una hora semanal para actividades de periodicidad no fija, por lo que se les deberá asignar un horario de 29 horas a la semana, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1987.
El subapartado 3.4 queda redactado de la siguiente forma:
El horario lectivo de los profesores destinados en los Centros de EE.MM. podrá completarse con la impartición de enseñanzas de Bachillerato, Formación Profesional e Idiomas a Distancia, siempre que existan horas disponibles de la especialidad en el horario docente del centro. A tal fin los Seminarios o Departamentos Didácticos del centro y la Inspección de Educación tendrán en cuenta en su planificación las posibles enseñanzas de este tipo que se puedan impartir. Todo ello sin perjuicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión que las leyes confieren a los centros educativos, así como a la supeditación de la correspondiente autorización para tales enseñanzas.
El profesor del centro donde el Seminario o Departamento Didáctico no tenga asumido el horario del Módulo de Formación Profesional para Adultos a Distancia, y teniendo su horario completo desee impartir dicho Módulo, se le abonarán como horas extras la totalidad de las horas impartidas hasta el máximo estipulado en el Decreto 140/1996, de 20 de junio, por el que se regulan las condiciones de impartición de la Educación de Adultos por parte del personal adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nē 81, de 5.7.96).
El profesor con horario incompleto en el centro que desee impartir el Módulo, deberá solicitar de la Inspección de Educación la autorización pertinente, entendiéndose que se abonarán como horas extras exclusivamente aquellas que superen el horario lectivo completo.
En aquellos centros cuyos Seminarios o Departamentos Didácticos tengan asumidas estas enseñanzas, al profesorado implicado se le asignará parte de sus horas complementarias dentro del horario del Módulo, una vez cubiertas las necesidades básicas de horas complementarias del centro.
El profesorado que actualmente imparte Módulos profesionales a distancia tiene prioridad dentro del centro y del Seminario o Departamento Didáctico para continuar con las enseñanzas en el próximo curso.
Si algún profesor no desea continuar impartiendo docencia en el módulo, de ocasionar vacante, la ocupación de la misma se hará de acuerdo a la prioridad establecida en el apartado 2.3 de la mencionada Resolución de 20 de julio de 1995, teniendo en cuenta que para impartir estas enseñanzas a distancia es necesario haber realizado el Curso de Formación de Adultos a Distancia, sin el cual no es posible su impartición, salvo autorización de la Dirección General de Promoción Educativa.
3. PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS.
Se sustituye el apartado 4.10, Horario del Personal de Administración y Servicios, por el siguiente texto:
Por lo que respecta al control de horario y absentismo del personal no docente de los centros escolares dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 18 de marzo de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se hace pública la Circular 1/1996, que dicta instrucciones sobre control de horarios y absentismo del personal no docente (B.O.C. nē 57, de 10.5.96).
4. SEMINARIOS DIDÁCTICOS.
COORDINACIÓN CON EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.
Se incorpora como subapartado 5.5.4 el siguiente texto:
En los Institutos de Bachillerato o de Formación Profesional que no hayan anticipado las enseñanzas previstas en la L.O.G.S.E., comprendidos en el supuesto previsto en el artē. 24.2 de la Orden de 13 de junio de 1996, por la que se dictan instrucciones para la implantación y coordinación de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. nē 74, de 19 de junio), se procederá a la constitución del Equipo de Etapa, en los términos definidos en el mencionado artículo, para la realización de las tareas de coordinación entre el profesorado que imparta el área en el primer ciclo de la E.S.O., en Centros de Educación Primaria del ámbito del distrito, con los miembros del Instituto que conforman el Equipo de Etapa establecido en la antedicha Orden. Asimismo, los Jefes de Departamento asumirán las funciones de coordinación prevista en la citada Orden.
5. FALTAS DE ASISTENCIA DEL ALUMNADO.
Se sustituye al apartado 8, Faltas de Asistencias del Alumnado, por el siguiente texto:
De acuerdo con el artículo 41.2 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 140, de 1 de noviembre), las faltas a clase de modo reiterado pueden provocar la imposibilidad de la aplicación correcta de los criterios generales de evaluación y la propia evaluación continua. En este supuesto, se preverán los sistemas extraordinarios de evaluación para tales alumnos.
Asimismo, el apartado 3 del mismo artículo considera faltas injustificadas a clase las que no sean excusadas de forma escrita por el alumno mayor de edad, o sus padres o representantes legales en caso de ser menor de edad, en las condiciones que establezcan los Reglamentos de Régimen Interior o las normas de convivencia del centro.
Por otra parte, el artículo 46 del mencionado Decreto tipifica, entre otras, como falta leve la inasistencia injustificada a clase, las faltas injustificadas de puntualidad y la actitud pasiva del alumnado en relación a su participación en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio, así como a las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje; como faltas graves se considera la inasistencia injustificada y reiterada a clase, cuando alcancen el número fijado por el Consejo Escolar para el primer apercibimiento.
La consideración del carácter formativo y continuo de la evaluación viene dado por la recogida permanente de información sobre los procesos de enseñanza-aprendizaje, de modo que los datos obtenidos permitan corregir errores y efectuar propuestas que optimicen cualquier intervención, por lo que no parece suficiente contemplar como único instrumento de evaluación una serie de ejercicios puntuales, por los que se obvie todo un proceso en el que las faltas de asistencia a clase pueden no haberse producido necesariamente de manera lineal durante todo el curso, sino en forma de episodios ocasionales en un determinado periodo de tiempo, y, por consiguiente, habrá de dársele oportunidad al interesado para la reconducción de su actitud. De igual forma habría que procederse con aquellos alumnos que falten a clase reiteradamente por causas justificadas.
8.1. Corresponde al Consejo Escolar determinar el procedimiento y requisitos para la justificación de las faltas de asistencia a clase del alumnado, así como el número máximo de faltas injustificadas, que pueda conllevar la aplicación de los sistemas extraordinarios de evaluación, y que no podrá ser inferior al 15% del total de horas lectivas.
8.2. Corresponde al Claustro de Profesores, oídos los Seminarios o Departamentos Didácticos, establecer los sistemas extraordinarios de evaluación para aquellos alumnos cuyo índice de abstención injustificada supere los límites fijados por el Consejo Escolar.
8.3. En el Reglamento de Régimen Interior se contemplará el número máximo de faltas de asistencia por curso y los procedimientos y requisitos para justificar dichas faltas determinados por el Consejo Escolar, así como los sistemas extraordinarios de evaluación establecidos por el Claustro.
8.4. Los profesores registrarán las faltas de asistencia en las fichas de seguimiento del alumnado y las comunicarán mensualmente al respectivo tutor para su posterior traslado a las familias. Asimismo, en las actas de cada sesión de evaluación se dejará constancia de la relación de alumnos cuyo número de faltas injustificadas de asistencia a clase supere el límite establecido por el Consejo Escolar.
8.5. Todas las notificaciones a la familia sobre las faltas injustificadas se harán a través de la Secretaría del centro dejando constancia en el correspondiente Registro de Salida, sin perjuicio de que se utilicen otros medios más rápidos de comunicación a los padres.
8.6. Los tutores, a principio de curso, darán cuenta de estas normas a los alumnos, padres, tutores o representantes legales, explicándoles con todo género de detalle el número de faltas de asistencia no justificadas que puede llevar a la aplicación de procedimientos extraordinarios de evaluación, así como los requisitos para la justificación de las faltas de asistencia, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Escolar y que debe figurar en el Reglamento de Régimen Interior del centro.
8.7. Los profesores de las diferentes asignaturas prestarán especial atención al cómputo de faltas injustificadas, que pondrán inmediatamente en conocimiento de la tutoría del grupo.
6. RÉGIMEN DE ALUMNADO.
EXENCIÓN EN EDUCACIÓN FÍSICA.
El subapartado 10.2 queda redactado de la siguiente forma:
La exención en Educación Física tendrá exclusivamente la modalidad de exención parcial, debiéndose realizar la correspondiente adaptación curricular. Supondrá la dispensa a determinados ejercicios o actividades. El alumno deberá cursar los contenidos de la materia y aquellos otros ejercicios que con carácter general, se encuentren programados, compatibles con la limitación documentalmente acreditada.
La dispensa de cursar esta materia, exención total, se limitará a los alumnos mayores de veinticinco años, o que cumplan esa edad en el periodo para el que se formaliza la matrícula, de acuerdo con la Orden Ministerial de 10 de julio de 1995, por la que se regula la adaptación del currículo de la Educación Física para los alumnos con necesidades educativas especiales en el Bachillerato Unificado y Polivalente, en la Formación Profesional de primer y segundo grados y en la Educación Secundaria, así como la dispensa de la misma para los mayores de veinticinco años (B.O.E. de 15 de julio).
Cuando por importante disminución física o sensorial el alumno no pueda realizar determinados ejercicios o actividades, el Seminario Didáctico o Departamento de Educación Física elaborará una adaptación curricular significativa que modifique parcialmente los objetivos mínimos, indicándose expresamente los objetivos a alcanzar dentro de las posibilidades del alumno y los criterios de evaluación para considerarlos superados.
El procedimiento para la concesión de la exención será el siguiente:
1. La Dirección del centro informará a los alumnos, antes del comienzo del curso, de esta normativa sobre exención en Educación Física.
2. Los padres o tutores presentarán en la Secretaría del centro, en el periodo de la matrícula o en el momento que sobrevenga la discapacidad, solicitud razonada, certificado médico y toda la documentación que se estime oportuna y que avale la petición.
3. La Dirección del centro remitirá todo el expediente al Jefe del Seminario o Departamento de Educación Física, que emitirá en el plazo de diez días un informe proponiendo el aceptar o no la solicitud de exención parcial. El informe incluirá la propuesta de las adaptaciones curriculares precisas.
4. La Dirección del centro, visto el informe sobre la procedencia de la exención solicitada, resolverá en el sentido indicado en éste, comunicándoselo a los padres, al tutor del grupo y al Seminario o Departamento de Educación Física.
5. La documentación presentada y la derivada de tales actuaciones se incorporarán al expediente del alumno.
Para lo no previsto en estas instrucciones se estará a lo dispuesto en la precitada Orden Ministerial.
SIMULTANEIDAD DE MATRÍCULA OFICIAL EN DISTINTAS ENSEÑANZAS.
Se incorpora como subapartado 10.13 el siguiente texto:
Con la implantación de las nuevas enseñanzas derivadas de la L.O.G.S.E. se están impartiendo distintas enseñanzas en el mismo centro educativo. En razón del correcto aprovechamiento de los recursos públicos y de la necesaria coordinación entre las mismas no se podrán simultanear más de un tipo de enseñanza de Régimen General, ya sea de los planes de estudios derivados de la Ley General de Educación, como de los de la implantación de la L.O.G.S.E.
Las Secretarías de los centros velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Orden de 27 de marzo de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las nuevas enseñanzas durante el periodo de su implantación anticipada (B.O.C. nē 41, de 3 de abril), en lo que respecta a la exigencia del documento declarativo de no simultaneidad de enseñanzas en el mismo año académico en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Esta norma no es de aplicación para la simultaneidad de las enseñanzas de Régimen General con las de Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios.
SEGURO ESCOLAR.
Se incorpora como subapartado 10.14 el siguiente texto:
Los alumnos de Enseñanzas Medias que cursan planes de estudios derivados de la Ley General de Educación, los alumnos de Bachillerato (L.O.G.S.E.) y de Ciclos Formativos continuarán integrados en el seguro escolar, así como los alumnos que cursan anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. En este último caso, tal situación tiene carácter transitorio hasta la implantación generalizada del segundo ciclo de la E.S.O., de acuerdo con el calendario establecido para la implantación de las nuevas enseñanzas (Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio).
Igualmente quedan comprendidos en el campo de aplicación del seguro escolar los alumnos que cursan Programas de Garantía Social.
Los centros que impartan anticipadamente tercero y cuarto de la E.S.O. deberán pues cobrar anualmente las tasas correspondientes, independientemente que la matriculación se realice al inicio del primer o segundo ciclo de la E.S.O.
ACCESO DESDE EL SISTEMA DE ENSEÑANZAS (L.G.E.) AL SISTEMA (L.O.G.S.E.) Y VICEVERSA.
Se incorpora como subapartado 10.15 el siguiente texto:
La promoción desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad se realizará en las condiciones establecidas en el anexo III de la Orden de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. nē 271, de 11 de noviembre), y de acuerdo con la Orden de 27 de marzo de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las nuevas enseñanzas durante el periodo de su implantación anticipada (B.O.C. nē 41, de 3 de abril).
Los requisitos y procedimientos para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, de los alumnos que, durante el periodo de implantación anticipada, cursan sin completarlas enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo estipulado en la Orden de 7 de septiembre de 1994 (B.O.E. nē 223, de 17).
El principio general es que los alumnos que inicien o se incorporen a las enseñanzas de Régimen General de la L.O.G.S.E. deberán concluir sus estudios por esta vía.
La facultad de conceder la autorización para pasar de las enseñanzas L.O.G.S.E. a los estudios establecidos por la Ley General de Educación, en razón de circunstancias de excepcionalidad que impidan al alumno proseguir los estudios comenzados, corresponde a las respectivas Direcciones Territoriales de Educación, previa solicitud del interesado, presentada en el centro donde se desee proseguir los estudios.
La extinción gradual de los planes de estudio en vigor y la implantación del nuevo sistema, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados que se extinguen, vienen establecidos por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (B.O.E. nē 151, de 25), modificado por Real Decreto 535/1993 y Real Decreto 1.487/1994.
LIBROS DE TEXTO Y MATERIALES CURRICULARES.
Se incorpora como subapartado 10.16 el siguiente texto:
Los libros de texto y materiales curriculares que se utilicen en los Centros de EE.MM. han de contar con la correspondiente autorización de la Administración educativa y no podrán ser sustituidos antes de transcurrido un mínimo de cuatro años, excepto para los ciclos formativos de formación profesional específica, cuya vigencia se corresponderá con la duración del ciclo.
Los libros de texto y materiales curriculares establecidos se relacionarán en el tablón de anuncios del centro antes del 30 de junio de cada año. El Director del centro garantizará el estricto cumplimiento de los plazos y publicidad de los mismos.
Cuando existan circunstancias excepcionales que aconsejen realizar el cambio antes del periodo de vigencia se deberá tener autorización expresa de la Dirección Territorial de Educación, previa propuesta del Seminario o Departamento Didáctico correspondiente y con la aprobación del Claustro. La solicitud se cursará antes del día 15 de mayo de cada año.
De las propuestas de adopción de los libros de texto y materiales curriculares, así como de las sustituciones autorizadas se dará traslado al Consejo Escolar, a las APAs y a las Asociaciones de Alumnos del centro.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS.
Se incorpora como subapartado 10.17 el siguiente texto:
Las referencias hechas en la antedicha Resolución al Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros (B.O.E. nē 131, de 2 de junio), hay que entenderlas en relación a lo dispuesto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 140, de 1 de noviembre).
En el seno del Consejo Escolar de los Centros de EE.MM. se constituirá una Comisión de Convivencia, en la que tendrán presencia paritaria padres, profesorado y alumnado, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 140, de 1 de noviembre).
El Consejo Escolar elaborará, siempre que lo estime oportuno y, en todo caso, una vez al año, un informe que formará parte de la Memoria final de curso, recogiendo la Memoria final de la Comisión de Convivencia, y en el que se evaluarán los resultados de la aplicación de las normas de convivencia del centro, dando cuenta del ejercicio por el alumnado de sus derechos y deberes, analizando los problemas detectados en su aplicación efectiva y proponiendo la adopción de las medidas para solucionar estos problemas. Además se adjuntará un informe complementario de la Junta de Delegados, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del antedicho Decreto 292/1995.
FICHAS DE RENDIMIENTO ESCOLAR.
Se incorpora como subapartado 10.18 el siguiente texto:
Las fichas de rendimiento escolar deberán ser remitidas en tiempo y forma, de acuerdo a las instrucciones correspondientes, a la Dirección General de Centros, calle José de Zárate y Penichet, 4, Edificio Arco Iris, 38001-Santa Cruz de Tenerife, cuando se trate de rendimientos totales, junio y septiembre; y a la Inspección Educativa en el caso de las evaluaciones parciales.
El Equipo Directivo del centro velará para que se cumplan las instrucciones mencionadas y la remisión se ajuste a los plazos establecidos; asimismo se prestará especial atención en la depuración de los datos, con el fin de evitar devoluciones y posteriores correcciones que produzcan demoras en los plazos establecidos.
Segundo.- Las presentes instrucciones se aplicarán a partir del comienzo del curso académico 1996/97.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 1996.- El Viceconsejero de Educación, Marino Alduán Guerra.
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