

|
|
|
La extensa y aislada superficie territorial a vigilar, entre la que se incluye el mar, junto con lo deshabitado de la zona, requiere la presencia continuada de personal que realice tal cometido.
Las indicadas circunstancias aconsejan establecer un régimen especial de servicios que no puede quedar sujeto a la jornada normal de trabajo ni a un horario previamente establecido, lo que hace preciso regular la materia fijando los conceptos y las cantidades indemnizables.
En su virtud, a iniciativa de la Consejera de Política Territorial y a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 1 de agosto de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Incorporar una Disposición Adicional Séptima y un anexo VII al Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en los siguientes términos:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Primero.- Asimismo, dará también lugar a indemnización la prestación de servicios especiales de vigilancia que realicen los agentes de medio ambiente y agentes forestales y el personal laboral de los Grupos III, IV y V, en las islas de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, y en la isla de Lobos, agregada administrativamente a Fuerteventura.
Estos servicios especiales se concretan en los siguientes:
VIGILANCIA CON PERNOCTA (24 HORAS).- Por este concepto hay que entender la asistencia a los trabajos de vigilancia en las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, durante las 24 horas diarias.
VIGILANCIA SIN PERNOCTA (16 HORAS).- Por este concepto hay que entender la asistencia a los trabajos de vigilancia en las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, durante 16 horas diarias.
Segundo.- La designación de estos servicios con derecho a indemnización corresponde al titular del Centro Directivo competente por razón de la materia.
El abono de estos servicios se efectuará de acuerdo con la clasificación y cuantías que se especifican en el anexo VII de este Decreto.
A N E X O V I I
INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA EN LAS ISLAS DE ALEGRANZA, LA GRACIOSA, LOBOS, MONTAÑA CLARA, ROQUE DEL ESTE Y ROQUE DEL OESTE.
AGENTES DE MEDIO AMBIENTE, AGENTES FORESTALES Y PERSONAL LABORAL DE LOS GRUPOS III, IV Y V.
Por días de vigilancia con pernocta (24 horas) En días laborables 7.350 En sábados 11.550 En domingos y festivos 15.750 Por días de vigilancia sin pernocta (16 horas) En días laborables 3.927 En sábados 6.171 En domingos y festivos 8.415 ”DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 1996.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA
Y RELACIONES INSTITUCIONALES,
Ignacio Manuel González Santiago.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Carlos Francisco Díaz.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |