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BOC Nº 093. Viernes 2 de Agosto de 1996 - 1238

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1238 - DECRETO 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros.

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El arrendamiento de vehículos sin conductor constituye, en el ámbito territorial de Canarias, una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia por estar ligada al fenómeno turístico hasta el punto que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad [artículo 2. g), en relación con el 51].

Pese al escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 215/1994, de 28 de octubre, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento de vehículos turismo sin conductor, resulta necesario adaptarlo de acuerdo con la modificación del régimen general en esta materia llevada a cabo por el Estado, y que, sustancialmente, consiste en exigir una autorización referida a la empresa, sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo, en sustitución de la regulación anterior que exigía una autorización para cada vehículo como requisito necesario para desarrollar la actividad de arrendamiento.

El mantenimiento del régimen previsto en el citado Decreto 215/1994, supondría un agravio para este sector empresarial en la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con las empresas que desarrollan la actividad de arrendamientos de vehículos sin conductor en el resto del territorio nacional.

Por lo demás, el presente Decreto mantiene las exigencias previstas en la normativa que le precede en orden a asegurar que las empresas que accedan al ejercicio de esta actividad reúnan las condiciones de solvencia y profesionalidad suficientes que garanticen la prestación de servicios con la debida calidad.

En la elaboración de la presente norma han participado, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones más representativas de los sectores afectados e interesados y los Cabildos Insulares como corporaciones competentes para el otorgamiento y gestión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 4 de julio de 1996, D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros de más de tres ruedas, con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, y que puedan ser conducidos con permiso de la clase B-1, se someterá a las normas establecidas en el presente Decreto y a las que en desarrollo de las mismas se dicten.

Artículo 2.- Obligatoriedad de la autorización.

Las personas físicas o jurídicas que se pretendan dedicar a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán contar con una autorización administrativa de ámbito regional, referida a la empresa, que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

Artículo 3.- Clases de autorización.

Las empresas deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las islas en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella isla en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás.

Para la apertura de locales auxiliares en las islas en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración competente en materia de transportes, siendo suficiente y obligatorio a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones

Artículo 4.- Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario acreditar ante el Cabildo Insular que ostente la competencia por razón del territorio en que vaya a ubicarse la sede central o la sucursal, los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en las correspondientes autorizaciones por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de algún estado miembro de la Comunidad Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

e) Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público en la localidad en que se vaya a ejercer la actividad. El referido local u oficina deberá destinarse exclusivamente a la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos y tendrá que contar con la correspondiente licencia municipal de apertura de conformidad con lo previsto con carácter general en la normativa de régimen local sobre apertura de locales y oficinas.

No obstante, se permitirá la compatibilidad con otras actividades cuando éstas sean las propias de oficinas de cambio, empresas de compra-venta de vehículos y agencias de viajes.

f) Disponer en propiedad o en arrendamiento tipo leasing al menos veinte vehículos al iniciar la actividad. Una vez iniciada ésta, bastará con la disposición y adscripción de al menos cinco vehículos más para cada una de las restantes sucursales.

g) Suscribir los seguros de responsabilidad civil ilimitada por daños, que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente. h) Disponer en todo momento de uno o varios garajes o instalaciones en cada isla donde tenga abiertas oficinas, con capacidad suficiente para albergar al menos el veinticinco por ciento (25%) de los vehículos en explotación en dicha isla, exigiéndose, en todo caso, que los mismos permanezcan en las mencionadas instalaciones en tanto no sean arrendados, debiendo acreditarse que dichos garajes e instalaciones se destinen al fin expresado y que éstos no se encuentren a una distancia superior a veinticinco (25) kilómetros del municipio en donde se disponga de local u oficina abiertos al público.

Artículo 5.- Condiciones y características técnicas de los vehículos.

Los vehículos deberán tener una antigüedad máxima de dos años, contados desde su primera matriculación, habiendo superado las inspecciones o revisiones técnicas exigibles según la normativa vigente, así como estar residenciados en la Comunidad Autónoma Canaria.

Dichos vehículos no podrán seguir utilizándose en dicha actividad, cuando alcancen una antigüedad de siete años.

La reducción del número de vehículos por debajo de los mínimos señalados para el inicio de la actividad o para cada local, dará lugar a la revocación de la autorización adscrita al local de que se trate, si en el plazo máximo de tres meses a contar desde dicha disminución, no se realiza la incorporación de nuevos vehículos que completen el número mínimo establecido.

Artículo 6.- Solicitud de las autorizaciones de sede central.

Las solicitudes de autorizaciones de sede central se formularán en impreso oficial normalizado debidamente cumplimentada, y originales acompañados de fotocopia para su cotejo y unión al expediente, o bien mediante fotocopias debidamente compulsadas por órganos competentes, de la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad en vigor, o cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera persona jurídica deberá presentarse copia autorizada del documento de constitución en el que conste que su objeto social sea el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y justificante de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda. b) Justificante de haber presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto General Indirecto Canario, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el periodo señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido Impuesto.

e) Licencia municipal de apertura del correspondiente local u oficina en el que la empresa ejerza su actividad.

f) Autorización o certificación municipal de la disposición de los garajes o instalaciones exigidos en el artículo 4.h).

g) Permisos de circulación de los vehículos en los que conste su destino a la actividad de arrendamiento sin conductor y certificado de características técnicas de los mismos.

h) Justificante de la suscripción del seguro previsto en el apartado g) del artículo 4.

Artículo 7.- Solicitud de autorizaciones de sede sucursal.

Las solicitudes de autorizaciones de sede sucursal se presentarán ante el Cabildo Insular donde esté radicado dicho establecimiento y deberán acompañarse del original o fotocopia compulsada de la tarjeta en que se documente la autorización de sede central de la empresa y de los documentos reseñados en las letras c), d), e), f), g) y h) del artículo anterior.

Artículo 8.- Otorgamiento de las autorizaciones.

Presentada la solicitud acompañada de la documentación que corresponda ante el Cabildo competente para su resolución, éste procederá, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 4, a expedir la autorización solicitada y a dar conocimiento de ello al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte para su correspondiente inscripción.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Administración proceda a la revocación de las autorizaciones otorgadas si posteriormente comprueba el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en este Decreto para su otorgamiento.

Artículo 9.- Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones de empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de las siguientes clases:

A.S.C.-C: Autorización de sede central.

A.S.C.-S: Autorización de sede sucursal.

El formato y contenido de las referidas tarjetas se adaptará a un modelo normalizado.

Artículo 10.- Eficacia de las autorizaciones.

Las autorizaciones reguladas en este Decreto tendrán eficacia en tanto no se disminuya el número mínimo de vehículos exigidos en cada caso.

Artículo 11.- Obligatoriedad del visado de las autorizaciones.

La validez de las autorizaciones otorgadas conforme a lo establecido en este Decreto, quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que aun no siendo exigidas originariamente, resulten asimismo de obligado cumplimiento.

Dicha constatación se llevará a cabo cada dos años por el Cabildo competente para el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 12.- Visado de las autorizaciones de sede central.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de sede central, será necesario aportar los documentos reseñados en las letras b), c), d), e), g) y h) del artículo 6. El Cabildo competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 6, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto, implicará la extinción de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración. En cualquier caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la transmisión de autorizaciones.

3. Una vez realizado el visado de la autorización, el Cabildo competente procederá a documentarla previa entrega de la anterior, en una nueva tarjeta, en los términos previstos en el artículo 8.

Artículo 13.- Visado de las autorizaciones de sede sucursal.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de sede sucursal, será necesario aportar los documentos reseñados en las letras c), d), e), g) y h) del artículo 6 y el original o fotocopia compulsada de la tarjeta en que se documente la autorización de establecimiento central de la empresa ya visada.

No obstante, el Cabildo podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 6, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Serán de aplicación en relación con este visado, las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 14.- Plazos para la realización de los visados.

La realización de los visados periódicos regulados en los artículos anteriores, se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la Dirección General de Transportes, y de conformidad con lo previsto por ésta y por los Cabildos Insulares que hayan de realizarlos.

Artículo 15.- Comprobación de las condiciones de las autorizaciones.

La realización del visado no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos que conforme a lo previsto en este Decreto, condicionan la validez de las autorizaciones, recabando, a tal efecto, de la empresa titular, la documentación acreditativa que estime pertinente.

Artículo 16.- Transmisión de autorizaciones.

1. La Administración competente podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones, en favor de la persona que adquiera los vehículos siempre que dicho adquirente cumpla todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos en este Decreto para el otorgamiento ex novo de dichas autorizaciones, salvo el de antigüedad de los vehículos.

2. La transmisión de estas autorizaciones imposibilitará el otorgamiento al cedente de otras de igual clase en los siguientes dos años.

3. En caso de producirse alguna relación contractual que implique dicha transmisión y ésta no fuera formalizada ante la Administración, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador, se procederá a la revocación de la autorización correspondiente, previa audiencia del interesado.

Artículo 17.- Rehabilitación de autorizaciones.

Las autorizaciones que hayan perdido sus efectos por no haberse procedido a su visado, podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, siempre que se solicite en el plazo de un año contado a partir del día del vencimiento del periodo ordinario de visado, y el solicitante acredite las razones que impidieron el cumplimiento de dicha obligación.

CAPÍTULO TERCERO

Régimen de contratación de arrendamiento de vehículos sin conductor

Artículo 18.- Celebración y formalización del contrato.

1. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.

2. Las contrataciones realizadas en establecimientos turísticos sin previa concertación, sólo se podrán llevar a cabo cuando se esté en posesión de la licencia municipal a la que hace referencia el artículo 4.e), o se disponga de un local en iguales condiciones en el municipio donde radique dicho establecimiento. Artículo 19.- Contenido del contrato.

A efectos de control administrativo, deberá hacerse constar en el correspondiente contrato, el nombre, domicilio, número del permiso de conducir (o del que surta los mismos efectos) o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario, matrícula y marca del vehículo, plazo de duración del contrato y precio convenido, impuestos a satisfacer y seguros. Igualmente deberá quedar constancia de haberse hecho entrega al arrendatario del contrato para poder quedar eximido el arrendador de toda responsabilidad administrativa si dicho contrato no es llevado a bordo del vehículo.

La empresa arrendadora habrá de conservar copia de los contratos durante el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su conclusión.

Artículo 20.- Subarrendamiento de vehículos sin conductor.

Las empresas arrendadoras, además de arrendar los vehículos de su propiedad, podrán subarrendar otros vehículos que previamente hayan tomado a su vez en arriendo a otras empresas que cuenten con la necesaria autorización administrativa, debiendo reunir el contrato de subarriendo los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior, pero sustituyéndose la referencia a la empresa arrendadora por la que realice el subarriendo.

La empresa que realice el subarriendo deberá comprobar que la empresa titular del vehículo se halla debidamente autorizada y que cumple todos los requisitos reglamentariamente establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a la autorización de la empresa titular de éste, se exigirá tanto a dicha empresa como a la que realice el subarriendo.

No se podrá arrendar a otras empresas arrendadoras ni subarrendar un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total de los vehículos que se disponga como empresa arrendadora.

Artículo 21.- Precio del arrendamiento.

1. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor serán libres, debiendo en los locales u oficinas de cada empresa exponerse obligatoria y visiblemente los que la misma aplique para cada clase o tipo de vehículo, no pudiendo percibirse distintas cantidades que las anunciadas, salvo las ofrecidas a grupos especiales, empresas, tour-operadores, agencias de viajes y similares. 2. En el correspondiente cuadro de precios deberá figurar la fecha de su entrada en vigor, el nombre de la empresa, identificación fiscal de ésta y los importes previstos para los arrendamientos de acuerdo con su duración y con el tipo de vehículos. Asimismo, deberá encontrarse sellado por el Cabildo Insular otorgante de la autorización.

3. En el precio base estará incluido el importe del seguro obligatorio de responsabilidad civil ilimitada por daños a terceros, circunstancia que se hará constar claramente en la tarifa. 4. De ofertarse por la empresa cualquier tipo de seguro voluntario, será necesario que se haga constar en la tarifa una relación detallada del mismo, con sus coberturas claramente especificadas y su precio por día.

5. En las tarifas o listas de precios, no se permitirá la inclusión de ningún tipo de propaganda que pueda inducir al cliente a error o confusión en la contratación.

Artículo 22.- Libro de reclamaciones.

1. Los titulares de la actividad de arrendamiento sin conductor estarán obligados a tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones en cada local u oficina de la empresa, así como en los restantes puntos de contratación y formalización del contrato, debiendo estar diligenciado por el Cabildo Insular competente.

2. En todos los locales figurará un rótulo visible con la leyenda: “Existe un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios”.

3. El Libro de Reclamaciones se ajustará al modelo exigido en la normativa vigente reguladora de esta materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con vehículos pertenecientes a empresas cuya autorización haya sido otorgada por otras Comunidades Autónomas, deberán presentar ante el Cabildo Insular correspondiente, relación detallada de dichos vehículos, con expresión de la isla en la que van a prestar servicio, tiempo de permanencia en la misma, y demás datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto.

El Cabildo Insular que reciba dicha información trasladará la mencionada relación a la Dirección General competente en materia de transportes terrestres. Segunda.- La contratación de los arrendamientos de vehículos sin conductor en puertos y aeropuertos, se realizará en los locales de las empresas dedicadas a esta actividad, ubicados en dichos recintos y autorizados por los organismos pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

No obstante, las empresas de arrendamiento de vehículos que no cuenten con locales en recintos portuarios y aeroportuarios, podrán, mediante contratación previa con el cliente, realizar esta actividad, debiendo figurar en el contrato los datos de identificación del arrendatario, así como número, compañía y hora de vuelo o nombre del buque, con antelación a la puesta a disposición del vehículo en favor de dicho cliente.

Tercera.- La comprobación de que la licencia municipal de apertura a la que se refiere el artículo 4.e), ha sido desvirtuada por la empresa en cuanto a la naturaleza o fin para la que fue concedida, producirá la revocación de la autorización de la empresa adscrita al local u oficina correspondiente, sin perjuicio de las sanciones municipales que procedan, previa incoación del correspondiente expediente en el que tendrá audiencia el interesado.

Cuarta.- Los titulares de las autorizaciones reguladas en este Decreto, deberán comunicar al Cabildo Insular correspondiente en razón de la residencia del vehículo, los aumentos, disminuciones o cualquier otra modificación que afecte a la flota en explotación por la empresa, debiendo aportar a tal efecto los Permisos de Circulación y Certificados de Características Técnicas, así como el seguro de responsabilidad civil ilimitada a que hace referencia el artículo 4 de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El canje de las vigentes autorizaciones a la entrada en vigor de este Decreto, por las establecidas en el mismo, se producirá de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor y en la normativa que lo desarrolla.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas y sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y en especial el Decreto 215/1994, de 28 de octubre, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento sin conductor de vehículos turismo. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de transportes para dictar cuantas normas sean precisas en ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 1996.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

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