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BOC Nº 080. Miércoles 3 de Julio de 1996 - 1081

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1081 - ORDEN de 18 de marzo de 1996, por la que se resuelve el recurso ordinario formulado por D. José Francisco González Déniz, en representación, como Presidente, de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Trabajo Asociado, Mecánica Marítima Terrestre (Mecamat), contra la Resolución del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo de 18 de noviembre de 1995.- Expte. nº 587/TF.

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RESULTANDO

Que por escrito de 6 de febrero de 1995, registrado de entrada en este Instituto Canario de Formación y Empleo el día 13 del mismo mes bajo el número 975, D. José Francisco González Déniz, en calidad de socio trabajador y Presidente de la citada entidad, solicita la inscripción de la certificación relativa a las variaciones habidas en el Consejo Rector.

RESULTANDO

Que por Resolución del Ilmo. Director del Instituto Canario de Formación y Empleo número 1.571, de fecha 13 de abril de 1995, se procedió a denegar, con carácter provisional, la inscripción de dicha certificación principalmente por los siguientes motivos:

- Infracción del artículo 46.2 de la Ley General de Cooperativas (en adelante L.G.C.) en lo que a la constitución de la Asamblea General se refiere.

- Por no acreditar el tracto sucesivo al que se refiere el artículo 26 de L.G.C.

- Por no constar en la certificación adjunta todos los datos a que se refiere el artículo 56.5 de la L.G.C. RESULTANDO

Que mediante escrito de 20 de julio de 1995, D. José Francisco González Déniz manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Que se ha opuesto claramente y en reiteradas ocasiones a que figure en el Registro de Cooperativas el Sr. D. Antonio Celso López Márquez y D. Francisco Domínguez de Armas como Presidente e Interventor, respectivamente, dado que ambos Señores no son socios trabajadores de esta Cooperativa desde hace mucho tiempo y la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 8 de julio de 1992, por la que se procedió a la cancelación de los acuerdos inscritos bajo los asientos números 3, 4 y 5, relativos a inscripciones de variaciones de los miembros del Consejo Rector e Interventores de la expresada Sociedad Cooperativa, no estuvo ajustada a Derecho y además dicha Resolución no les fue notificada.

2. Que contra dichos actos se han interpuesto dos recursos contencioso-administrativos.

3. Que la Asamblea General Extraordinaria de 30 de enero de 1995, se celebró con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en los Estatutos de la Cooperativa, pues se celebró “bajo la presidencia de D. José Francisco González Déniz y actuando como Secretario D. Máximo Vicente Fernández Dorta, con lo que se cumple lo establecido en el artículo 39 de los Estatutos de esta Sociedad Cooperativa, en el cual se establece que: {REF Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de ausencia del mismo, ...}. Presidió la Asamblea la persona que figura como Vicepresidente en el Registro de Cooperativas, sustituyendo al Presidente para dar cumplimiento al referido precepto estatutario y el necesario tracto sucesivo establecido en el artículo 26 de la L.G.C., dado que la persona que figuraba en el Registro como Presidente, D. Antonio Celso López Márquez, no es socio trabajador de esta cooperativa, en la cual no trabaja desde el año 1990”.

4. “... Que los miembros actuales del Consejo Rector D. José Francisco González Déniz, D. Juan Carlos Brea González y D. Máximo Vicente Fernández Dorta son los que han regido la Cooperativa desde el año 1990. Habiéndose producido pequeñas modificaciones en su composición y siendo siempre el Sr. D. José Francisco González Déniz el que ha actuado como Presidente y representante legal ...”.

5. Hacen constar los datos personales de los miembros del Consejo Rector electo, sin expresar la nacionalidad de los mismos.

Por último, se solicita que se proceda a la inscripción del referido acuerdo dando por subsanados los defectos indicados en la Resolución denegatoria provisional citada. RESULTANDO

Que con fecha 14 de agosto de 1995, este Organismo, en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante L.R.J.P.A.C.), requiere a los interesados al objeto de que aporten certificación subsanatoria y aclaratoria con las formalidades prescritas en el artículo 22 de la L.G.C., en la que se hagan constar los siguientes extremos:

- Nombre, domicilio, nacionalidad y D.N.I. de las personas que han sido elegidas como miembros del Consejo Rector.

- Si la Asamblea General Extraordinaria de 30 de enero de 1995 se celebró o no con carácter universal.

- En el supuesto de que la Asamblea no tuviere el carácter de universal, el número de socios presentes y las causas por las que actuó D. Máximo Vicente Fernández Dorta como Secretario de la Asamblea, en virtud de lo establecido en el artículo 46.2 de la L.G.C.

- Composición y causas de cese del anterior Consejo Rector, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 26.2 de la L.G.C.

Dicho requerimiento fue notificado a los interesados el 23 de agosto de 1995, según acuse de recibo.

RESULTANDO

Que mediante escrito de 1 de septiembre de 1995, con entrada en este Instituto Canario de For-mación y Empleo el 7 de septiembre de 1995, el recurrente señala textualmente, que con el escrito de 20 de julio de 1995:

- Se respondían detalladamente las causas y circunstancias de la celebración de la referida Asam-blea General Extraordinaria, aportándose los datos personales de los actuales miembros del Consejo Rector.

- Que entiende que ha dado el debido cumplimiento a lo solicitado en la mencionada Resolución de fecha 13 de abril de 1995 y a lo establecido en la legislación de vigente aplicación, debiéndose dar por subsanados los defectos descritos. Por lo que la Administración actuante incurre en desviación de poder al requerir, en el escrito de fecha 14 de agosto de 1995, la aportación de otros datos y documentos distintos a los establecidos en la vigente Ley General de Cooperativas y a los exigidos en la Resolución administrativa de fecha 13 de abril de 1995, al cumplimiento de la cual debe limitarse. Solicitando, por último, que se proceda a la inscripción definitiva de la referenciada certificación de variaciones del Consejo Rector de 31 de enero de 1995.

RESULTANDO

Que, asimismo, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1995, solicita se le expida certificación del acto presunto de la inscripción, fundamentando su petición en que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de la inscripción de los referidos cargos sociales y que el acto presunto, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la L.R.J.P.A.C., debe estimarse positivo.

RESULTANDO

Que con fecha 18 de noviembre de 1995, se procedió a dictar Resolución del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, en la que se acuerda denegar, con carácter definitivo, la inscripción de la certificación de 31 de enero de 1995, comprensiva del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de enero de 1995, de renovación del Consejo Rector de la Entidad recurrente, por no haberse subsanado, con las formalidades exigidas, los defectos establecidos en la Resolución denegatoria provisional de 13 de abril de 1995.

RESULTANDO

Que contra la anterior Resolución se formula, por el hoy recurrente, recurso ordinario, mediante escrito de 30 de diciembre de 1995 que tuvo entrada en este Instituto Canario de Formación y Empleo el 10 de enero de 1996, fundándose, principalmente, en idénticos motivos a los alegados en sus escritos anteriores, a saber:

1) Que la Cooperativa, en todo momento, ha dado el debido cumplimiento a lo solicitado en la Resolución de fecha 1 de abril de 1995.

2) Que este Organismo “... ha incurrido en desviación de poder al requerir, en el escrito de fecha 14 de agosto de 1995, la aportación de otros datos y documentos distintos a los establecidos en la vigente Ley General de Cooperativas y a los exigidos en la Resolución administrativa de fecha 13 de abril de 1995, al cumplimiento del cual debió limitarse”.

3) Que al haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para dictar la correspondiente Resolución administrativa, y siéndole de aplicación lo legalmente establecido sobre la presunción positiva, la Cooperativa solicitó la expedición de la certificación del acto presunto de inscripción, sin habérsele expedido, limitándose tan sólo a dictar la Resolución de fecha 18 de noviembre de 1995, vulnerando lo establecido en la L.R.J.P.A.C., produciendo una clara situación de indefensión a la Cooperativa. Solicitando al respecto que se deje sin efecto la Resolución del Ilustrísimo Sr. Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, de fecha 18 de noviembre de 1995, por no estar ajustada a Derecho y se proceda a la inscripción definitiva de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa elegidos en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 30 de enero de 1995.

CONSIDERANDO

Que el recurso formulado cumple con todos los requisitos de índole adjetiva y formal que hacen procedente su admisión a trámite, tales como la legitimación del recurrente, la interposición en tiempo hábil, así como la competencia de este Departamento para conocer del mismo, tanto por razón de jerarquía como por razón de la materia.

CONSIDERANDO

Que los motivos formulados por la citada entidad no pueden prosperar por cuanto:

A) Desde un punto de vista formal:

Para proceder a la subsanación de los defectos señalados, éstos deben enmendarse con las formalidades legalmente establecidas, esto es, mediante escritura pública subsanatoria de rectificación, o mediante certificación del acuerdo social con firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por funcionario con facultades para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la L.G.C., no con la mera presentación de un escrito, debiéndose hacer constar en la certificación objeto de inscripción todos los datos personales de los miembros electos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la L.G.C., las causas del cese del anterior Consejo Rector según el procedimiento legalmente establecido (baja voluntaria-obligatoria, expulsión), y los datos de constitución de la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la L.G.C., todo ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

B) En cuanto al fondo del asunto se refiere:

1. La Administración no ha incurrido en ningún momento en desviación de poder, pues, en vez de proceder directamente a la denegación definitiva por no haber presentado la documentación exigida para subsanar los defectos señalados en la Resolución denegatoria provisional, de fecha 13 de abril de 1995, que como apuntamos anteriormente debe reunir las formalidades exigidas en el artículo 22 de la L.G.C., procedió a requerir al interesado para que le aportara la citada documentación, circunstancia que no fue cumplimentada, por lo que la Administración procedió a dictar Resolución definitiva con fecha 18 de noviembre de 1995. 2. Para proceder a la variación del Consejo Rector, es necesario acreditar el tracto sucesivo, así se deberán especificar las causas del cese del anterior Consejo Rector, por el procedimiento legalmente establecido, y el nombramiento del nuevo, máxime cuando el recurrente afirma que las personas que figuran inscritas en el Registro de Cooperativas como Presidente del Consejo Rector e Interventor, no son socias de la cooperativa, puesto que la vigencia de dicho asiento y por lo tanto de dichos cargos se produjo como consecuencia de una Resolución judicial firme que ordenó cancelar los asientos anteriores, en virtud de un procedimiento judicial en el que el recurrente fue parte, por lo que la alegación de indefensión carece de fundamento alguno.

3. Para que la Asamblea quede válidamente constituida, en el caso de que sea universal, deben estar presentes todos los socios de la Cooperativa, y en el caso de que no lo sea, debe ser presidida por la persona que figure como Presidente en el Registro, o en su defecto, por el Vicepresidente (igualmente inscrito en el Registro), y en defecto de ambos, la que elija la Asamblea, lo mismo se predica para el Secretario, si bien todas estas circunstancias deben constar en el Acta de la Asamblea y, por ende, en la certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2, en relación con los artículos 20, 22 y 50 todos de la L.G.C.

Por último, señalar que en ningún momento se ha producido un acto presunto estimatorio de la solicitud de inscripción, pues tal y como se desprende de los Resultandos y de los datos que obran en el expediente administrativo, se comprueba que han existido actuaciones administrativas intermedias que paralizan el citado plazo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 y 42.2 de la L.R.J.P.A.C., en relación con el artículo 28 de la L.G.C., y aun en el hipotético caso de que existiera, no podría admitirse, toda vez que la Administración dentro de los 20 días siguientes al de la solicitud de certificación de actos presuntos, procedió a dictar Resolución denegatoria definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la L.R.J.P.A.C.

En su consecuencia,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso ordinario formulado por D. José Francisco González Déniz, Presidente de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Trabajo Asociado Mecánica Marítima Terrestre (Mecamat), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, de fecha 18 de noviembre de 1996, expediente nº 587/TF, la cual ha quedado confirmada por la presente. Este acto agota la vía administrativa. Contra el mismo cabe deducir recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses siguientes a su notificación, previa comunicación a este Departamento, conforme exige el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 1996.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.

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