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BOC Nº 077. Miércoles 26 de Junio de 1996 - 1024

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1024 - ORDEN de 20 de mayo de 1996, por la que se modifican parcialmente determinados artículos del Reglamento de la Denominación de Origen Abona y de su Consejo Regulador.

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Observadas algunas inconcreciones en determinados artículos del Reglamento que figura como anexo de la Orden de este Departamento de fecha 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), por la que se reconoce la Denominación de Origen Abona y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, y a efectos de lograr una mayor claridad en su interpretación y aplicación, procede modificar determinados artículos del mismo, y en su virtud, visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal. Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, y cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto B).1.c) del anexo I de dicho Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Política Agroalimentaria, y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por los artículos 9.b) y 23.g) del Decreto 55/1996, de 28 de marzo (B.O.C. nº 47, de 17.4.96), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifican parcialmente los artículos 28, 34, 47 y 51 del Reglamento de la Denominación de Origen Abona, que quedarán redactados como se transcribe a continuación:

Artículo 28, apartado 2.- Los envases serán de vidrio y cumplirán con la normativa contenida en el Real Decreto 1.472/1989, de 1 de diciembre, que regula las cantidades nominales y capacidades nominales de varios, así como en su modificación posterior contenida en los Reales Decretos 1.780/1991, de 29 de noviembre, y 151/1994, de 4 de febrero.

Artículo 34, apartado 2.- En caso de ausencia del Presidente, por la causa que ésta sea, será sustituido, con idénticas facultades a las de aquél, por el vocal 1º del sector vitícola, o por aquel que aparezca citado en primer lugar en la lista de los así designados, o el vocal que decida el Pleno.

Asimismo, el vocal 1º del sector vinícola sustituirá al Secretario del Consejo en las ausencias de éste, de forma excepcional, conservando su voz y su voto en las deliberaciones del Consejo, y sólo en la reunión de que se trate. Si por cualquier razón hubiera de continuar en el desempeño de la Secretaría, se optaría por el nombramiento de un nuevo vocal o un nuevo Secretario.

De igual manera, el vocal 2º del sector que designe el Pleno, u otro, a propuesta de éste, actuará como Tesorero sustituto en los casos de ausencia o incapacidad, respectivamente, del titular que designe el Presidente de acuerdo con el apartado c) del artículo 36, en idénticas condiciones que las señaladas en el párrafo anterior.

Apartado 3.- Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

Apartado 4.- Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos. Apartado 5.- En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

Apartado 6.- El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

Apartado 7.- Causará baja el vocal que durante un periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió, o con la sociedad a que pertenezca, o por ausencia injustificada de tres sesiones consecutivas o cinco alternas anuales, o dejar de estar inscrito en cualquiera de los registros del Consejo Regulador.

Artículo 47, apartado 1, 6º.- La existencia de mostos o vinos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos, o vinos protegidos por la Denominación sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en las bodegas deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente.

Artículo 51, apartado 5.- De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Política Agroalimentaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de interpretación y aclaración necesarias para la ejecución de esta Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 1996.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Alonso Arroyo Hodgson.

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