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BOC Nº 074. Miércoles 19 de Junio de 1996 - 1644

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

1644 - RESOLUCIÓN de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Consumo, sobre notificación de Resoluciones a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la Resolución recaída en los expedientes incoados contra las mismas por infracción a la normativa en materia de consumo, y conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, la Resolución recaída en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo. Los interesados podrán interponer recurso ordinario contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.

1) Visto el expediente número 35/0108/95, instruido por esta Dirección General contra Parmand Rochwani, con domicilio en el Centro Comercial Puerto Rico fase 1, local 32, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor, y

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).

Resultando: que el día 20 de enero de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Comercio y Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Foto Epa, propiedad de D. Parmand Rochwani, sito en el Centro Comercial Puerto Rico, local 32, del término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 40195 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público, en el escaparate, cámaras de vídeo de diferentes marcas y modelos, máquinas de afeitar y teléfonos. Todos estos artículos carecían del preceptivo marcado de precio de venta al público.

Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 8º y 9º de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en concordancia con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el artº. 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero).

Resultando: que no pudo realizarse la notificación personal del mismo por lo que se envió para su publicación al Boletín Oficial de Canarias y al Iltre. Ayuntamiento de Mogán.

Considerando: que no se tiene constancia de su exposición en el tablón del Ayuntamiento hasta el día 12 de diciembre de 1995. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,

ACUERDO

El sobreseimiento de las diligencias contra Parmand Rochwani por inexistencia de responsabilidad y el archivo del expediente nº 35/0108/95 sin más trámite.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 1995.- El Director General de Consumo.

2) Visto el expediente número 35/0230/95, instruido por esta Dirección General contra José Agustín Santana Rodríguez, con domicilio en la Jacinta, 4, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor, y

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).

Resultando: que el día 20 de junio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Comercio y Consumo realizaron visita de inspección en Aluminio Ciudad Alta, propiedad de D. José Agustín Santana Rodríguez, sito en la calle Jacinta, 4, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 40923 procedieron a cumplimentar la reclamación nº 1551/95 presentada por Dña. María Caballero Rodríguez contra el interesado relativa a la no terminación del trabajo contratado el día 20 de febrero de 1995, habiéndose entregado a cuenta 75.000 pesetas.

Solicitado un informe del tema no fue presentado en el plazo otorgado a tal efecto.

Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34.8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Resultando: que con fecha 17 de enero de 1996, se intentó la notificación a través del servicio de correos.

Resultando: que con fecha 26 de enero de 1996, nos devuelve el Acuerdo de iniciación el Servicio de Correos por no haber podido practicarse la notificación. Considerando: que de conformidad con el artº. 6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el expediente ha caducado.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,

ACUERDO

El sobreseimiento de las diligencias contra José Agustín Santana Rodríguez por caducidad y el archivo del expediente nº 35/0230/95 sin más trámite.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 1996.- El Director General de Consumo.

3) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 35/0249/95. RESPONSABLE: Marfel, S.C.P. D.N.I. o N.I.F.: G35331388.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 2 de junio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Supermercado Green Beach, propiedad de Marfel, S.C.P., sito en el Aparthotel Green Beach (Patalavaca), del término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto (nº 40.850) comprobaron que tenía para su venta al público en el momento de la inspección, unos tres botes de filetes, arenque marinadas y troceadas en salsa de mostaza “Abbas Lenapssill”, fabricado en Dinamarca y expuestos en un mantenedor refrigerador expositor. Estos botes son de cristal, se observa que además de otras indicaciones, figura como fecha de caducidad el 12 de mayo de 1995. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14.6 y 18 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), que aprueba la R.T.S. del comercio minorista de alimentación. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: ninguna. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 8 de la Orden de 18 de agosto de 1995, de desarrollo de las competencias de los órganos creados por el Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el artº. 18, letra B, apartados k) y m), del Decreto 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio,

ACUERDO

Imponer a Marfel, S.C.P. la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 1995.- El Director General de Consumo. NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

4) Visto el expediente número 35/0258/95, instruido por esta Dirección General contra Proyupan, S.L., con domicilio en la Ayagaures, 2-Urbanización Lomo Blanco-Las Torres, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor, y

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).

Resultando: que el día 15 de julio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección a un camión en la vía pública frente a la Avenida Rafael Cabrera, esquina calle Munguía, propiedad de Proyupan, S.L.-Distribuidora Yoplait, sito en la calle Ayagaures, 2-Urbanización Lomo Blanco-Las Torres, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto (nº 40.966) comprobaron que en el momento de la inspección el Camión Marca Ebro, matrícula SE 3264 I, transportaba tarrinas de yogures y postres (unas 1.536 tarrinas), en las que se podía leer “Yoplait sabor a coco -24 junio- fecha de caducidad, cantidad neta, 125 g, consérvese en frío; y que dicho vehículo carecía de frío o isotermo, ni llevaba la leyenda obligatoria para los transportes y distribución de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada “vehículo isotermo” o “vehículo frigorífico”.

Resultando: que, como consecuencia de ello, se formuló Acuerdo de iniciación indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los Títulos III, IV y VI del Real Decreto 2.483/1986, de 14 de noviembre (B.O.E. nº 291), por el que se aprueba la R.T.S. sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada.

Resultando: que no pudo realizarse la notificación personal del mismo por lo que se envió para su publicación al Boletín Oficial de Canarias y al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Resultando: que no se tiene constancia de su exposición en el tablón del Ayuntamiento hasta el día 19 de enero de 1996.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

ACUERDO

El sobreseimiento de las diligencias contra Proyupan, S.L. por caducidad y el archivo del expediente nº 35/0258/95 sin más trámite.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 1996.- El Director General de Consumo.

5) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 35/0265/95. RESPONSABLE: Rafael Carlos Canino Cabrera. D.N.I. o N.I.F.: 42647011.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 5 de julio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Almacén Cash and Carry propiedad de Cemetro, S.L., sito en el Centro Comercial Puerto Rico III fase, del término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 43515 comprobaron que tenía expuesto para su distribución y venta garrafas conteniendo lejía en cuyo etiquetado podía leerse: Lejía Bentayga. Código nº 270099. Normal. Veneno. Peligro. Producto Cáustico. Orden 25.10.66. Manténgase fuera del alcance de los niños. Lejía concentrada conteniendo 40 gr de cloro activo por litro. Fabricado por Atlántico de Perfumería, S.A. Teléfono: 67.51.03, careciendo de los siguientes datos: domicilio, contenido neto en litros, número de registro del prototipo del envase. Dicho producto fue envasado y suministrado por el interesado según factura nº 1585 de fecha 29 de junio de 1995, reconocimiento efectuado en las actas de inspección números 43516 y 43517 de fecha 7 de julio de 1995. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 10 del Real Decreto 3.360/1983, de 30 de noviembre (B.O.E. nº 24), por el que se aprueba la R.T.S. de lejías. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

ACUERDO

Imponer a Rafael Carlos Canino Cabrera la sanción de multa de 90.000 pesetas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 1996.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

6) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 35/0268/95. RESPONSABLE: Cela Díaz, S.L. D.N.I. o N.I.F.: B35144195.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 12 de julio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Comercio Cela Díaz, propiedad de Cela Díaz, S.L., sito en la calle Cano, 41-P.B., del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 43527, procedieron a cumplimentar la reclamación nº 1778 de fecha 7 de julio de 1995 presentada contra la interesada por D. Enrique Bosch L., y una vez leída la misma se solicitó un informe del tema que recogiera si se iba a devolver el dinero al reclamante o si se iba a llegar a alguna solución. Dicho informe no fue presentado en el plazo otorgado al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. ACUERDO

Imponer a Cela Díaz, S.L. la sanción de multa de 50.000 pesetas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 1996.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

7) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 35/0272/95. RESPONSABLE: Comercial Tenesoya, S.L. D.N.I. o N.I.F.: B35307255.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 20 de julio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Supermercados Tenesoya, 6 Haway, propiedad de Comercial Tenesoya, S.L., sito en la calle Alféreces Provisionales, 27, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto (nº 44.022) comprobaron que tenía expuesto para su venta al público en una estantería tres latas de “Lenteja con 8 salchichas” en cuya etiqueta se puede leer: Consumir preferentemente antes del fin de: Véase tapa: en dicha tapa y a troquel se lee 1994, incumpliendo las normas del marcado de fechas de productos envasados, cuya comercialización debe tener una adecuada rotación y renovación para cumplir los plazos de ventas estipulados. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14.6 y 18 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49) que aprueba la R.T.S. del Comercio minorista de alimentación. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 5 de enero de 1996, el interesado presentó pliego de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: Que la firma comercial Comercial Tenesoya, se persona como inculpado en el expediente número 35/0272/95 y viene a reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones formuladas por el interesado no modifican la calificación de los hechos vertidos en el Acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución, por cuanto que reconoce los hechos imputados. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 18, letra B, apartados k) y m), del Decreto 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 116), competencias asumidas por la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el artº. 6 del Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

ACUERDO

Imponer a Comercial Tenesoya, S.L. la sanción de multa de 150.000 pesetas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 1996.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

8) Visto el expediente número 35/0273/95, seguido por esta Dirección General contra Juan Antonio Medina Santana y

Resultando: que el día 26 de julio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la vivienda particular, propiedad de D. Juan Antonio Medina Santana, sita en la calle Herrería, 7-B, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto (nº 43.557) procedieron a cumplimentar la reclamación nº de entrada 1863, de fecha 18 de julio de 1995, relativa al retraso en la terminación de los trabajos necesarios para la instalación de una puerta, un mueble y un pasamanos, y al plazo de una semana para la conclusión de los trabajos o en su defecto le reintegre el importe abonado, y solicitaron facturas y otros documentos, sin que hayan aportado en los plazos concedidos la documentación pedida.

Resultando: que, como consecuencia de ello, se formuló Acuerdo de iniciación indicando que se infringía lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Resultando: que, con fecha 5 de enero de 1996, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Por causas ajenas a mi voluntad no se me hace posible presentar ni facturas ni Licencia Fiscal.

Del dinero objeto de la reclamación, que la señora de Borca me entregó para la baranda de la escalera y para la puerta, yo me cobré uno de los trabajos realizados que no se me había abonado con anterioridad, que fue la reforma de los techos de madera que se vinieron abajo debido a las lluvias habidas en esa fecha y por culpa del señor Borca por adelantarse a colocar maderas en los techos sin que tuviera la tela fáctica en la azotea, sin saber lo que estaba haciendo.

Considerando: que los hechos comprobados no son constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo.

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), y

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

ACUERDO

El sobreseimiento de las diligencias seguidas contra D. Juan Antonio Medina Santana por inexistencia de responsabilidad y el archivo del expediente número 35/0273/95, sin más trámite.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 1996.- El Director General de Consumo.

9) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 35/0296/95. RESPONSABLE: Leonardo Marrero Sánchez. D.N.I. o N.I.F.: 42691706.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 1 de septiembre de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el taller de reparación de automóviles de mecánica, propiedad de D. Leonardo Marrero Sánchez, sito en la calle León y Castillo, 51 (Castillo del Romeral), del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 44134 procedieron a comprobar la reclamación de fecha 31 de agosto de 1995 interpuesta por D. Antonio Delgado Sánchez en relación a las deficiencias en la prestación del servicio de reparación del automóvil GC 0877 AG. Comprobaron que en el momento de la inspección estaban reparando un coche marca Mercedes matrícula GC 9407 AM y que carecían de placa distintivo, de los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos así como de las hojas de reclamaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartados 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 6º, 12º, 17º y 19º.g) y j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. ACUERDO

Imponer a Leonardo Marrero Sánchez la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 1996.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

10) Visto el expediente número 35/0301/95, instruido por esta Dirección General contra Comunidad de Propietarios Los Robles, con domicilio en la calle Tomás Morales, s/n-Sonneland, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor, y

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).

Resultando: que el día 15 de septiembre de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Complejo de Bungalows Los Robles propiedad de Comunidad de Propietarios Los Robles sito en calle Tomás Morales, s/n, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 44071 comprobaron que existían 8 bungalows en régimen de multipropiedad.

Solicitada al director del complejo que aporte la siguiente documentación o en su caso indique nombre y domicilio en Canarias de los responsables de la Compañía de Marketing que vendió dichos bungalows; escritura de constitución de la empresa de marketing, contrato de venta entre la empresa y consumidor e Impuesto de Actividades Económicas, no fue presentada en el plazo otorgado a tal efecto.

Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34.8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Resultando: que con fecha 22 de enero de 1996 se presentó escrito suministrando la documentación requerida.

Considerando: que con la información suministrada ha colaborado con la inspección.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,

ACUERDO

El sobreseimiento de las diligencias contra Comunidad de Propietarios Los Robles por inexistencia de responsabilidad y el archivo del expediente número 35/0301/95 sin más trámite.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 1996.- El Director General de Consumo.

11) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 35/0002/96. RESPONSABLE: Comercial Garalon, S.L. D.N.I. o N.I.F.: B-35236611.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 8 de agosto de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Supermercado Cemetro Acapulco, propiedad de Cemetro, S.L. sito en Monte Rojo, s/n, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 43583 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público unas 30 latas de “Space Drink Warp.4”, cuyos etiquetados carecían de los preceptivos datos expresados en castellano, lengua oficial del Estado. Dicho producto fue suministrado por la interesada según factura nº 17701 de fecha 28 de julio de 1995 y reconocimiento efectuado mediante escrito recibido en nuestras dependencias el día 28 de agosto de 1995. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 20 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 17 de febrero de 1996, presentó escrito de alegaciones manifestando en síntesis lo siguiente: En ningún momento puede ser considerado como riesgo para la salud, ni ser objeto de inducción a error en el consumidor, dadas las características del producto, ya que al ser una bebida refrescante alemana su composición es ampliamente conocida por los consumidores de tal producto. El Supermercado al que la entidad expedientada suministra el producto mencionado, se encuentra situado en San Bartolomé de Tirajana, zona ésta turística por excelencia, donde pasan sus vacaciones y viven habitualmente numerosísimos extranjeros, ingleses y alemanes fundamentalmente, consumidores potenciales en esta zona, a los que van dirigidos prácticamente todos los productos que allí se venden. Siendo extranjeros los consumidores habituales, lo correcto es que estos productos tengan sus etiquetas en el idioma que aquellos puedan entender, dando cumplimiento de este modo a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando en su articulado establece que son derechos básicos de los consumidores y usuarios la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, y cuando garantiza siempre el derecho de los consumidores y usuarios a una información cierta, eficaz, veraz y objetiva. Su puesta a la venta se produjo un error. El número de latas que no fueron etiquetadas es sin duda un número muy reducido. En ningún momento se produjeron los hechos imputados con el ánimo de incumplir la normativa vigente en esta materia, sino como repito nuevamente, se debió tan solo a un error, que se subsanará con el país exportador con prontitud. Lo anteriormente expuesto, de calificarse el hecho por esa instrucción como falta leve, podría reducirse la sanción propuesta a tenor de lo prescrito en el artº. 8.2, por reconocer esta parte la responsabilidad de los hechos. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones de la interesada no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución por cuanto la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios surge como consecuencia de la necesaria adaptación de nuestro derecho a la normativa comunitaria y prevé que todo producto comercializado en España deberá contar con las menciones obligatorias del etiquetado expresadas al menos en la lengua española oficial del Estado. Nada impide que un producto si cumple con este requisito expresa las citadas menciones en otros idiomas. El error alegado no exonera de responsabilidad dado que la interesada, en su calidad de distribuidor del producto, debía conocer la normativa aplicable y actuar con la diligencia de un buen comerciante. Y por último en relación a la alegación de reducción de la sanción en base a lo prescrito en el artº. 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, señalar que al carecer este artículo de un desarrollo no puede aplicarse. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

ACUERDO

Imponer a Comercial Garalon, S.L. la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 1996.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 1996.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

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