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BOC Nº 071. Miércoles 12 de Junio de 1996 - 936

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

936 - ORDEN de 6 de junio de 1996, por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), determina las bases en que se asienta la nueva ordenación del sistema educativo en sus diferentes niveles, etapas, ciclos y grados (artículo 4).

Las disposiciones que, con carácter básico, desarrolla la citada Ley han recogido el calendario de aplicación, los requisitos mínimos de los centros, los aspectos básicos del currículo y el horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, la estructura del Bachillerato, las especialidades y adscripción en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Asimismo, por parte de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación se ha completado el marco normativo necesario para aplicar la implantación anticipada de la reforma educativa, tanto para Educación Secundaria Obligatoria como para Bachillerato.

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado y completado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, y modificado por el Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece, en su artículo 21, que las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos para su generalización, con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de la Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato.

El citado Real Decreto señala, asimismo, que las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículo de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, comiencen a ser adaptadas a la nueva ordenación del sistema educativo.

Por las Órdenes de 10 de julio de 1992, de 29 de marzo de 1993, de 14 de julio de 1994 y de 14 de junio de 1995, se autorizó la implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en determinados centros de Canarias. Por su parte, a través de las Órdenes de 14 de julio de 1994 y 14 de junio de 1995, comenzó la implantación anticipada a las nuevas enseñanzas de Bachillerato.

En ese proceso iniciado de extensión progresiva de las nuevas enseñanzas del Bachillerato dimanantes la reforma educativa, procede en este momento regular los aspectos organizativos básicos que permitan un adecuado desarrollo en los centros que impartan estos estudios.

En su virtud, y en uso de las competencias que le son propias, esta Consejería

D I S P O N E:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros educativos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean autorizados a impartir las enseñanzas de Bachillerato definidas por el Decreto 101/1995, de 26 de abril (B.O.C. de 25 de mayo), en alguna de sus modalidades, durante el periodo de su implantación anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 23.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Artículo 2.- Acceso.

Podrá acceder a cursar los estudios de Bachillerato, aquel alumnado que cumpla los requisitos descritos en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 101/1995, de 26 de abril, B.O.C. de 25 de mayo, desarrollados en los apartados decimotercero y decimocuarto del Capítulo III de la Orden de 27 de marzo de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las nuevas enseñanzas durante el periodo de implantación anticipada.

Artículo 3.- Grupos de alumnado con permanencia extraordinaria.

1. Durante el periodo de extinción paulatina de las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado y 2º ciclo experimental de reforma de las Enseñanzas Medias, los alumnos que deban repetir el primer curso de Formación Profesional de Segundo Grado por el régimen de enseñanzas especializadas, el curso de acceso o el primer curso del 2º ciclo experimental, se incorporarán al primer curso de las nuevas enseñanzas de Bachillerato.

2. Con carácter general los centros podrán solicitar grupos de alumnos repetidores durante un curso académico, en 3º de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, 2º de Formación Profesional de Segundo Grado de régimen general, 2º y 3º de Formación Profesional de Segundo Grado del régimen de enseñanzas especializadas o 2º curso del 2º ciclo experimental de reforma de las Enseñanzas Medias con vistas a facilitarles la posibilidad de obtener la titulación correspondiente a dichas enseñanzas, sin que en ningún caso se garantice la continuidad de los itinerarios dentro del mismo sistema educativo. La formación de dichos grupos de repetidores requerirá de la autorización expresa de la Dirección General de Centros, la cual garantizará la escolarización de los alumnos implicados evitando la duplicidad de grupos en centros próximos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los alumnos podrán incorporarse, si lo desean, a las nuevas enseñanzas de Bachillerato en el curso que les corresponda conforme a las equivalencias establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y la disposición adicional segunda de la Orden de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación.

4. Los alumnos que accedan al Bachillerato desde los ciclos formativos de Grado Medio y, en su caso, desde los módulos profesionales experimentales de nivel 2 y deseen convalidar alguna de las materias cursadas, según determina el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, deberán solicitar a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la correspondiente convalidación, presentando una certificación académica oficial de los estudios realizados.

Artículo 4.- Matriculación.

1. Los plazos y condiciones para la solicitud de matrícula en los centros que anticipen las nuevas enseñanzas se regirán por lo establecido con carácter general para los Institutos de Educación Secundaria, en el Decreto 12/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria; en la Orden de 1 de marzo, por la que se regula la admisión de alumnos en centros de Enseñanza Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos públicos y concertados y en las resoluciones anuales que la desarrollan.

2. La matrícula se formalizará para una de las modalidades de Bachillerato. 3. Durante el periodo de preinscripción y matriculación, los centros educativos expondrán en sus tablones de anuncios la relación de materias de los distintos Bachilleratos vinculadas a las pruebas de acceso a la Universidad así como las carreras a que dan acceso las diferentes opciones y que son los que se establecen por la Orden de 7 de febrero de 1996, por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el periodo de implantación anticipada de estas enseñanzas.

Artículo 5.- Cambio de modalidad.

Las condiciones en las que el alumnado que ha cursado el primer año de Bachillerato en una determinada modalidad podrá pasar al segundo en una modalidad distinta serán las siguientes:

1. Los alumnos deberán cursar las materias comunes de 2º curso y, en su caso, las de primero que no hubieran superado.

2. Deberán cursar, además, las materias propias de la nueva modalidad, tanto las de 1º como las de 2º, exceptuando aquellas que, por coincidir en ambas modalidades, hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad que abandona.

3. Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad: la optativa cursada y superada en primero, así como las materias específicas de la modalidad que abandona cursadas y aprobadas en 1º, y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.

4. En caso de cursar en segundo materias vinculadas, según se indica en el anexo III, se concurrirá a las pruebas de acceso a la Universidad por las que expresamente corresponden a segundo curso.

Artículo 6.- Periodo de escolarización.

1. Los alumnos y alumnas podrán permanecer escolarizados en el Bachillerato, en centros públicos o privados, durante cuatro cursos académicos. Ello no impedirá que el alumnado que hubiera agotado ese plazo pueda concluir sus estudios por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Con el fin de no agotar los años previstos en el apartado precedente los alumnos podrán solicitar al Director del centro la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, prestar el servicio militar o el servicio social sustitutorio, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas por el Director del centro.

Artículo 7.- Ratio.

El número máximo de alumnos por grupo, según establece el artículo 27.1 del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, será de 35. Excepcionalmente podrá modificarse esa cifra cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo aconsejen, por autorización de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe de la Inspección Educativa.

Artículo 8.- Distribución de materias por cursos.

1. La distribución de las materias en los dos cursos de la etapa y el horario asignado a cada una se establecen en el anexo I.

2. El horario escolar para los alumnos se distribuirá de lunes a viernes, de forma que facilite la aplicación efectiva de la diversidad de opciones establecida en la estructura del nuevo Bachillerato.

3. La elaboración y aprobación del horario atenderá a la resolución anual de funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria.

Artículo 9.- Los centros ofertarán al alumnado aquellas modalidades e itinerarios para cuya impartición hayan sido autorizados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. La organización de las materias en cada modalidad e itinerario del Bachillerato será la que se establece en el anexo II.

Artículo 10.- Con la finalidad de atender a la efectiva diversidad de opciones establecida en la estructura del nuevo Bachillerato, los centros harán la siguiente oferta al alumnado de manera obligatoria y diferenciada:

a) Materias de modalidad que se han de ofertar obligatoriamente al alumnado para que elija tres de entre ellas: Modalidad Ciencias de la Naturaleza y la Salud.
1º) Bachillerato:

- Matemáticas I. - Física y Química. - Biología y Geología. - Dibujo Técnico.

2º) Bachillerato:

- Matemáticas II. - Física. - Química. - Biología. - Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

Modalidad Tecnología.

1º) De Bachillerato:

- Matemáticas I. - Física y Química. - Tecnología Industrial I. - Dibujo Técnico.

2º) Bachillerato:

- Matemáticas II. - Física. - Tecnología Industrial II. - Mecánica. - Electrotecnia.

Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. Itinerario de Humanidades y Lingüístico.

1º) Bachillerato:

- Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I. - Latín I. - Griego. - Geografía. - Historia del Arte.

2º) Bachillerato:

- Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II. - Latín II. - Historia de la Filosofía. - Historia del Mundo Contemporáneo. - Economía y Organización de Empresas. - Griego. Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. Itinerario de Administración y Gestión.

1º) Bachillerato:

- Geografía. - Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I. - Economía. - Historia del Arte.

2º) Bachillerato:

- Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II. - Economía y Organización de Empresas. - Historia de la Filosofía. - Historia del Mundo Contemporáneo.

Modalidad de Artes.

1º) Bachillerato:

- Dibujo Artístico I. - Volumen. - Dibujo Técnico.

2º) Bachillerato:

- Dibujo Artístico II o Imagen. - Historia del Arte. - Técnicas de Expresión Gráfico-Plástico o Fundamentos del Diseño.

b) Materias optativas:

1. Las materias optativas en el Bachillerato deberán contribuir decididamente a la orientación profesional, laboral y universitaria y ayudarán al alumnado a tomar las decisiones apropiadas sobre su futuro; asimismo, contribuirán a completar la formación del alumnado mediante otras materias de modalidad u optativas diferentes a las propias de su itinerario.

2. El alumnado dispondrá de cuatro horas de optativas en primer curso y ocho en segundo.

3. La oferta que realice el centro al alumnado deberá tener autorización expresa de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Dicha oferta tendrá que realizarse de manera diferenciada a las del apartado a).

Artículo 11.- No se podrán ofertar al alumnado aquellas materias de modalidad que impliquen evaluación positiva de otras, cuando los contenidos establecidos en los currículos respectivos son progresivos (anexo III). Asimismo no se podrán ofertar al alumnado que curse 1º de Bachillerato como optativas las materias de modalidad que se relacionan en el anexo IV o cualquier otra que por su especial característica la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro considere que deba ser impartida exclusivamente en segundo curso del Bachillerato.

Artículo 12.- 1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, al formalizar su matrícula, los padres de alumnos, o los propios alumnos cuando sean mayores de edad, manifestarán la elección de enseñanzas de religión o actividades de estudio alternativas.

2. Los equipos directivos de los centros, oídos los Jefes de Seminario o Departamento, establecerán actividades de estudio para aquellos que no hubieran optado por las enseñanzas de religión. Dichas actividades serán acordes con la edad de los alumnos y con los objetivos de esta etapa educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Institutos de Educación Secundaria o de la Inspección de Educación podrán solicitar a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la restricción de la oferta obligatoria al alumnado de las materias de modalidad descritas en el artículo 10, apartado a).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, Infraestructura Educativa, Centros, Personal y Promoción Educativa, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 1996.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

Ver anexos - páginas 4829-4835

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