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BOC Nº 061. Lunes 20 de Mayo de 1996 - 1350

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1350 - RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica propuesta de la Dirección General de Vivienda de 2 de mayo de 1996, que anula la Resolución de 23 de enero de 1992, por la que se autorizaron las retribuciones del personal de la Cámara de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife para el ejercicio 1991.

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Habiendo sido intentada la notificación de la propuesta referida a Dña. María Soledad de Olano y de Lorenzo-Cáceres en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por dicha interesada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1. Notificar a Dña. María Soledad de Olano y de Lorenzo-Cáceres la propuesta de 2 de mayo de 1996, que figura como anexo de esta Resolución, por la que se anula la Resolución de la Dirección General de Vivienda de 23 de enero de 1992, que autorizó las retribuciones del personal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife para el ejercicio 1991, concediéndole un plazo de 10 días de trámite de audiencia contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente, a los efectos de formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Remitir al Ayuntamiento de La Laguna la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 1996.- El Secretario General Técnico, José Tomás San Segundo Cerviá. A N E X O

Propuesta de la Dirección General de Vivienda por la que se anula la Resolución de 23 de enero de 1992, que autorizó las retribuciones del personal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife para el ejercicio 1991.

ANTECEDENTES

1. Por Orden Departamental de 11 de enero de 1996, se incoa expediente para la anulación de la Resolución de esta Dirección General de Vivienda de fecha 23 de enero de 1992, que autorizó las retribuciones del personal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife para el ejercicio 1991.

2. Conferido trámite de audiencia a los interesados, fueron deducidas alegaciones, siendo básicamente las siguientes:

Por parte de Dña. Carmen Delia Hernández Suárez:

a) Que el expediente incoado es lesivo para los derechos consolidados y reconocidos judicialmente, además de intentar vulnerar resoluciones judiciales firmes y consentidas que determinaron la licitud de la resolución que ahora, extemporáneamente y sin apoyatura legal alguna, se pretende anular.

Por parte de D. Elías Martín Martín:

b) Que es totalmente contrario a la buena fe, al orden público y moral pretender ahora que lo que fue concedido por la propia Administración se anule y quede sin efecto cuatro años después, sin existir razón alguna de interés público de grave quebranto que lo aconseje.

Por parte de Dña. María Asunción Vicente Pascual:

c) Que los presupuestos que quedaron afectos por el Acuerdo de 10 de enero de 1992 de la Junta de Gobierno de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, fueron los suyos propios, no los de la Administración tutelante, por lo que mal podría estimarse que se infringieron preceptos de la Ley General Presupuestaria.

d) Que el citado Acuerdo que fue autorizado por la Resolución de 23 de enero de 1992, no fue impugnado por la Administración tutelante en tiempo y forma, habiendo transcurrido desde que el mismo se adoptó un plazo que excede del de cuatro años. e) Que de acuerdo con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, no puede ser revocado ni rectificado, en perjuicio del administrado, un acto administrativo más que mediante la declaración de lesividad.

f) Que por consiguiente le está vedado a la Administración acudir a la vía establecida en el artículo 103.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no sólo porque acude a una intrincada exégesis de preceptos legales de dudosa aplicación sin que conste pronunciamiento del Consejo Consultivo de Canarias, sino porque además, para llegar al resultado pretendido, habría tenido que haber tutelado mejor los intereses que le fueron confiados impugnando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Cámara de la Propiedad que, por el transcurso del tiempo, deviene inatacable, amén de estar en juego consolidados derechos de orden sociolaboral.

Por parte de D. Juan Ramón Encinoso Núñez, Dña. Margarita Victoria Arnay Hernández, D. Ricardo Viejo Gómez y Dña. Cándida Marichal Pereira:

g) Que se deberá tener en cuenta el mandato del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece límite a las facultades de revisión, cuyo ejercicio por el transcurso de cuatro años, supone ir en contra de derechos fundamentales, de derechos adquiridos, de la buena fe y de la seguridad jurídica, incurriéndose en una manifiesta desviación de poder y en vicios procedimentales de la suficiente importancia como para que todo el expediente resulte nulo.

Por parte de Dña. María Soledad de Olano y de Lorenzo-Cáceres:

h) Que no se ha cumplido lo prevenido en el artículo 103.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que ha transcurrido el plazo establecido en cuatro años, ya que a pesar de incoarse el expediente mediante Orden Departamental de 11 de enero de 1996, el mismo no tiene validez hasta que las partes interesadas no tengan participación del mismo mediante el trámite de audiencia, que se inicia el 3 de abril de 1996.

i) Que no existe una relación causa-efecto entre la situación actual de la compareciente y la resolución que se pretende anular, toda vez que se refiere a la autorización de salarios para el ejercicio de 1991 de los empleados de la extinguida Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife.

Por parte de Dña. Carmen Mandillo Martínez: j) Que se opone a la incoación del expediente de referencia, al ser el mismo lesivo para sus derechos consolidados, además de intentar vulnerar resoluciones judiciales que determinaron la licitud de la resolución que se intenta anular a medio del presente expediente.

CONSIDERACIONES

1. Con carácter general cabe señalar que en la Orden de incoación del expediente de referencia se hace constar que la resolución cuestionada adolece de los siguientes vicios:

a) La Resolución de 23 de enero de 1992, se adoptó con infracción de la normativa al no atenerse a lo dispuesto en la Resolución de 31 de octubre de 1990, sobre gestión de patrimonio y personal de las Cámaras que establecía el mantenimiento del régimen retributivo vigente al momento de la extinción de aquélla como Corporación de Derecho Público. b) La mencionada Resolución se dictó prescindiendo de la intervención previa o crítica que determinan el artículo 93.2.a) de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto-Ley 1.091/1988, de 26 de septiembre (L.G.P.), y el artículo 10.a) del Decreto Territorial 126/1986, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, para todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de los que se deriven derechos y obligaciones.

c) Como puede inferirse del informe de fecha 24 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Vivienda, incorporado al expediente, se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 60 de la L.G.P., según el cual: “No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar”.

2. Frente a las alegaciones esgrimidas por los interesados, se puede oponer lo siguiente:

En cuanto a las alegaciones a) y b), se debe tener en cuenta que el artículo 103.1.a) permite a la Administración la revisión de sus actos declarativos de derecho dictados en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico; por lo tanto, dichos actos no adquieren firmeza hasta el transcurso de los cuatro años establecidos, lo que se infiere de lo establecido en el apartado 6 de dicho artículo.

Asimismo, la Sentencia de 7 de febrero de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que simplemente invalida es la Resolución de 22 de abril de 1992 en cuanto revocatoria de la de 23 de enero de 1992, por entender que no se ha seguido el cauce correcto, sin entrar en el pronunciamiento sobre cúal debió ser el procedimiento a seguir.

En cuanto a la alegación c), y tal como ha venido declarando el Tribunal Constitucional, las Cámaras de la Propiedad Urbana, en la medida en que deben calificarse como Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos, participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas y, en este sentido, la constitución y sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que, con respecto a dichas Corporaciones, dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución (STS 76/1983, fundamento jurídico 26).

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, a las Cámaras les será de aplicación dicho texto legal en lo que expresamente se refiere a las entidades de derecho público y con carácter supletorio en lo relativo a materias no reguladas en sus normas específicas.

Por lo expuesto, se debe concluir que al no tener la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife una normativa específica en materia presupuestaria, le es de aplicación lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

En cuanto a la alegación d), sobre impugnación del acuerdo de 10 de enero de 1992 de la Junta de Gobierno de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife, es preciso señalar que el mencionado acuerdo no tomó efectos jurídicos sin la autorización del órgano tutelante que se produjo por Resolución de 23 de enero de 1992; en consecuencia, el acto que hay que atacar es el de la autorización y no el acuerdo de dicha Junta.

Por lo que respecta a la alegación e), la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común posibilita también a la Administración para proceder a la revisión de actos anulables, por la vía del artículo 103.1 siempre que concurran las causas previstas en el mismo; y no sólo, por tanto, por la vía de la previa declaración de lesividad.

Por lo que se refiere a las alegaciones f) y g), cabe distinguir aquí entre el plazo previsto para la declaración de la lesividad, esto es, cuatro años desde que se dictó el acto administrativo (artículo 103.5), y el establecido para la anulabilidad en el artículo 103.1.b), según el cual el procedimiento de revisión se deberá iniciar antes de transcurridos cuatro años, lo que sucede en el presente caso. En cuanto a la alegación h), cabe señalar:

1) Que el expediente fue incoado por Orden de 11 de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el artículo 103.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2) Que el artículo 68 de dicha Ley, encuadrado dentro del Capítulo I denominado “Incoación del procedimiento”, dispone que “Los procedimientos podrán iniciarse de oficio ...”, señalando asimismo el artículo 69 que “Los procedimientos se inician de oficio por acuerdo del órgano competente ...”.

3) Por otro lado, el artículo 84, incluido en el Capítulo III denominado “Instrucción del procedimiento”, que regula el trámite de audiencia de los interesados, exige la previa iniciación del expediente para que se pueda proceder a dicho trámite.

Por lo tanto, el expediente ha quedado iniciado por la Orden Departamental de 11 de enero de 1996, y no cuando se confiere el trámite de audiencia el 3 de abril de 1996.

En cuanto a la alegación i), la no anulación del acto pudiera generar la consolidación de ingresos, aunque fuesen en relación al periodo anterior a la integración del personal de la Cámara a la Comunidad Autónoma de Canarias, pues efectivamente las retribuciones que se discuten lo son con anterioridad a dicha integración, y para el cálculo de las retribuciones a percibir a partir de la integración se tomó como fecha la de 1 de junio de 1990, fijada por Decreto 145/1995, de 24 de mayo, sobre liquidación de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias, que en su artículo 3, regla 4ª, establece que:

“La base inicial para el cálculo de las retribuciones del personal integrado será el equivalente a las cuantías que se vinieran percibiendo con carácter de consolidadas a 1 de junio de 1990, más los incrementos posteriores que no excedan las medias interanuales aplicadas en el sector. No obstante, las diferencias que dichas retribuciones impliquen en relación a los salarios correspondientes a las categorías profesionales a las que sean equiparados dentro del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se abonarán como complemento personal transitorio, absorbible por cualquier futuro incremento retributivo”.

Por último, y por lo que respecta a la alegación j), la Sentencia de 7 de febrero de 1995, lo que revoca es la Resolución de 22 de abril de 1992, porque se ha obviado el procedimiento establecido para la revisión, no dando validez a la autorización otorgada por Resolución de 23 de enero de 1992, siendo, por tanto, esta última revisable en vía administrativa. 3. Por otro lado el periodo transcurrido desde la Orden de 11 de enero de 1996 hasta el otorgamiento del trámite de audiencia a los interesados, viene justificado en las tareas que se hicieron preciso desarrollar a partir de la integración del personal de la Cámara en la organización administrativa de este Departamento, esto es, auditoría y liquidación del patrimonio para ser inscrito, titulado o ingresado a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como así establecía el Decreto 340/1995, de 27 de diciembre.

En todo caso, la superación del plazo que para las notificaciones contiene el artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no supone ni la invalidez de lo actuado ni que el acto de incoación dictado deba entenderse acordado en la fecha en que se produce su notificación a los interesados (Sentencias de 23 de junio de 1976, 30 de septiembre de 1981, 21 de marzo de 1980, entre otras).

Por lo expuesto en las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 103.1 letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

PROPONGO:

Primero.- Se anule la Resolución de esta Dirección General de fecha 23 de enero de 1992, que autorizó las retribuciones del personal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Santa Cruz de Tenerife para el ejercicio 1991.

Segundo.- Que se dé audiencia a los interesados.- Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 1996.- El Director General de Vivienda, José María Senante Mascareño.

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