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BOC Nº 058. Lunes 13 de Mayo de 1996 - 682

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

682 - DECRETO 67/1996, de 18 de abril, del Reglamento regulador del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

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La Ley de Ordenación del Turismo de Canarias ha introducido como figura “ex novo” el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, concibiéndolo como un instrumento público, con la particularidad de exigir la inscripción en el mismo como requisito previo al ejercicio de cualquier actividad relacionada con el sector turístico.

Desde el punto de vista estructural, el Registro se organiza en dos secciones, destinadas una a constituir un censo de empresas turísticas, donde se deben inscribir todas aquellas que pretendan desplegar su actividad, directa o indirectamente, relacionada con el mundo del turismo; y otra, con la finalidad de inscribir las actividades y los establecimientos turísticos comportando el asiento de las autorizaciones otorgadas por las Administraciones competentes.

Desde el punto de vista funcional, la inscripción en el Registro General implica la expedición de un documento acreditativo de la misma, cuya tenencia es imprescindible para tramitar, ante cualquier Administración pública, todo tipo de expedientes, con una finalidad turística.

En desarrollo de estas previsiones legales, el presente Reglamento regula los siguientes aspectos:

a) El carácter obligatorio y la naturaleza pública del mismo, permitiendo por ello el acceso informativo de cualquiera que acredite interés directo, personal y legítimo.

b) El objeto de los asientos, que pueden ser inscripciones y anotaciones complementarias.

Son objeto de inscripción las empresas, los establecimientos y las actividades turísticas, respecto de las cuales el Registro tiene una amplísima consideración, y contiene a modo de anexo un nomenclátor detallado de aquellas más significativas, sin darles carácter limitativo. c) Las formas de proceder a la inscripción, de oficio o a instancia de parte, según se trate de autorizaciones administrativas o de inscripciones de empresas y actividades no reglamentadas. d) La dependencia jerárquica, los instrumentos formales y los requisitos para la válida inscripción o anotación, las certificaciones y el horario de atención al público.

e) El procedimiento de inscripción, detallando la documentación que debe presentarse para obtenerla, así como los procedimientos de modificación y verificación de los asientos.

f) El régimen jurídico registral, previendo la necesaria calificación jurídica de los asientos, el plazo para verificarlos, sentando el principio de presunción de validez de los mismos, dándoles el carácter de actos definitivos, respecto de los cuales cabe el recurso ordinario y las sanciones tipificadas en la Ley por incumplimiento de las obligaciones registrales.

En una Disposición Adicional se contempla la anotación en el Registro de las resoluciones dictadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley; y en otra, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley.

La presente norma deroga el Decreto 234/1990, de 19 de noviembre, por el que se crea el Registro General de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 7 de enero de 1991, que lo complementa, a la vez que autoriza al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 18 de abril de 1996,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Finalidad del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en lo relativo a la regulación del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Artículo 2.- Definición del Registro General.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley, el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias.

Artículo 3.- Naturaleza pública.

1. El Registro General tiene carácter público, pudiendo acceder a sus inscripciones cualquier persona o entidad, pública o privada, que acredite un interés legítimo y directo en el conocimiento de los correspondientes datos.

2. En ningún caso se considerará interés legítimo y directo la petición de datos destinados a estadísticas, campañas divulgativas, promocionales, comerciales o análogas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, a los efectos meramente informativos y de divulgación general, el titular del Centro Directivo del que el Registro directamente dependa, podrá ordenar la confección y edición de guías o catálogos de las empresas, actividades y establecimientos turísticos inscritos.

Artículo 4.- Carácter obligatorio y formas de iniciación del procedimiento de inscripción.

La inscripción en el Registro será obligatoria y se producirá de la siguiente forma:

a) A instancia de cualquier persona física o jurídica, preceptivamente y antes de emprender en el Archipiélago canario cualquier tipo de actividad relacionada con el turismo.

b) De oficio, previa comunicación de las Administraciones públicas con competencia en la materia, una vez que por cualesquiera de ellas se hayan concedido autorizaciones para el ejercicio de actividades turísticas o para la apertura de los establecimientos donde aquéllas se desarrollen.

c) A instancia de parte, con carácter previo al ejercicio efectivo de actividades turísticas no reglamentadas, y las actividades contenidas en la letras e), f), g) y h) del número 1 del artículo 2 de la Ley, que precisen de cualquier tipo de autorización aunque no tenga naturaleza turística.

Artículo 5.- Objeto de inscripción y asientos en el Registro.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro General:

a) Las personas físicas o jurídicas a los fines del apartado a) del artículo anterior. Se entienden incluidos los representantes de los intermediarios turísticos y operadores turísticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley.

b) Las actividades turísticas previstas en el artículo 2 de la Ley, se desarrollen o no en establecimientos reglamentados.

A estos efectos se entiende por actividades turísticas todas aquellas que, de manera directa o indirecta, se relacionan o puedan influir sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un usuario turístico o la puesta a disposición del mismo de bienes con tal finalidad y en todo caso las recogidas en el anexo al presente Decreto.

c) Los establecimientos turísticos.

2. Respecto a los apartados b) y c) del artículo anterior, serán objeto de inscripción las resoluciones de autorización que dicten las Administraciones públicas competentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.B).

3. Serán asimismo objeto de asiento las incidencias posteriores a las autorizaciones concedidas por cualesquiera Administraciones públicas, tales como cambios de titularidad, modificación en la denominación de la empresa o del establecimiento, designación de nuevos directores, alteración de la capacidad, sellado de nuevos precios y cualesquiera otras que se determinen por Orden departamental o resolución del órgano competente.

Igualmente serán anotadas las sanciones impuestas por infracción turística en el supuesto previsto en el artículo 81.4 de la Ley.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 6.- Dependencia orgánica.

El Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos funcionará bajo la dependencia directa del Centro Directivo que determine el titular de la Consejería competente en materia de turismo, sin perjuicio de la alta dirección que pueda ejercer éste.

Artículo 7.- Estructura.

El Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos se compondrá de las dos secciones siguientes:

A) Sección primera.

En la cual, con el carácter de censo de empresas turísticas, se inscribirán todas las personas físicas o jurídicas que pretendan emprender cualquier tipo de actividad turística en Canarias.

B) Sección segunda.

En la cual se inscribirán las resoluciones de las Administraciones públicas competentes, de autorización de actividades turísticas y de establecimientos donde aquéllas se desarrollen, así como las incidencias posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, apartados 2 y 3.

Artículo 8.- Instrumentos formales.

1. En cada una de las dos secciones del Registro existirán:

a) Una base de datos informatizada.

b) Archivo documental.

2. Asimismo, se hallará una base de datos unitaria, que sirva para dar asiento de entrada a los documentos que accedan al Registro.

En esta base de datos se consignarán por orden cronológico y numeración correlativa, las solicitudes de inscripción y las comunicaciones de las Administraciones públicas competentes de las autorizaciones otorgadas o incidencias posteriores, en su caso.

Al finalizar cada año y mediante impresión informatizada, se confeccionará un libro, con la correspondiente diligencia, foliándose, numerándose y sellándose todas sus páginas.

Artículo 9.- Contenido de los asientos de inscripción.

1. Las inscripciones de la sección primera, censo de empresas turísticas, deberán contener:

a) Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o pasaporte, para los empresarios individuales.

b) En caso de sociedades, denominación o razón social de la empresa, indicación de su carácter, domicilio, objeto y capital social, duración, número de socios y sus nombres, apellidos, nacionalidad y domicilios respectivos y número de código de identificación fiscal.

c) Representante o apoderado de la sociedad, o empresario individual, en su caso, con indicación expresa de si es legalmente exigible, como en los casos previstos en los artículos 46.2.e) y 48.3 de la Ley. d) Actividad o actividades relacionadas con el turismo, que pretendan desarrollarse en Canarias.

2. Las inscripciones de la sección segunda referidas a las resoluciones de autorización de actividades turísticas y de establecimientos, constarán, según los casos, de todos o algunos de los siguientes datos:

a) Empresa o persona física o jurídica titular de la empresa a quien se haya otorgado la autorización y representante, en su caso.

b) Actividad que desarrolla, con indicación de si es o no reglamentada, con referencia al epígrafe, subepígrafe, en su caso, y número correspondiente del nomenclátor anexo.

c) Nombre y apellidos del técnico director, en su caso.

d) Categoría y capacidad del establecimiento turístico.

e) Establecimiento autorizado, con su denominación y localización.

f) Servicios o bienes que se ofrezcan, con referencia expresa de los complementarios autorizados.

g) Autorización para la percepción de precios de contraprestación por el acceso.

h) Fecha de la correspondiente autorización, sea o no de naturaleza turística, y órgano concedente.

i) Condiciones restrictivas, plazo de ejercicio y demás circunstancias accesorias, que consten en la autorización.

Artículo 10.- Contenido de los asientos complementarios.

1. Los asientos complementarios a que se refiere el artículo 5.3 se practicarán por referencia al correspondiente dato de la inscripción principal, respecto del cual se haya producido la incidencia.

2. Tendrán en todo caso el carácter de asientos complementarios, las cancelaciones de las inscripciones, que se practicarán: a) A instancia de parte, en caso de cese de la actividad producido por extinción de la empresa, el cierre voluntario del establecimiento o cualquier otra contingencia de similar naturaleza.

b) De oficio, cuando se produzca la clausura del establecimiento, en los términos previstos en los artículos 78 y siguientes de la Ley, o por revocación del título-licencia o de las autorizaciones turísticas, para el ejercicio de la actividad, de tal manera que impidan definitivamente la continuidad de la misma.

Artículo 11.- Certificaciones.

A solicitud de parte interesada, de las Administraciones públicas o de los Tribunales de Justicia se podrán expedir certificaciones de los asientos del Registro, autorizadas por el funcionario habilitado al efecto.

Artículo 12.- Documento acreditativo de la inscripción en el Censo de Empresas Turísticas.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley, simultáneamente a la inscripción en la sección primera del Registro, se expedirá al empresario individual o sociedad registrados, un documento que acredite que la inscripción ha sido realizada.

2. Dicho documento es personal e intransferible, individual para cada titular registral, acredita fehacientemente la inscripción en el censo de empresas turísticas del Registro y contendrá los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y número del documento nacional de identidad/número de identificación fiscal o pasaporte para los empresarios individuales.

b) Denominación o razón social de la empresa, su carácter, domicilio y objeto, en el caso de sociedades. c) Fecha de expedición, número de orden, firma del titular del Centro Directivo del que el Registro depende o persona en quien delegue y sello oficial.

3. La exhibición del documento a que este artículo se refiere, que tendrá carácter de documento público, será requisito previo y necesario para la tramitación ante cualquier Administración pública de expedientes relacionados con la materia turística, tales como informaciones administrativas, presentación de proyectos, obtención de licencias urbanísticas y de apertura de establecimientos destinados al turismo, petición de subvenciones y ayudas y cualesquiera otras.

Artículo 13.- Horario.

1. El Registro permanecerá abierto al público en el horario que determine el titular del Centro Directivo del que dependa.

2. Dicho horario se hará público por anuncios en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede de la oficina de ubicación del Registro. 3. No obstante, los interesados podrán presentar las solicitudes y demás documentos de incidencia registral en cualesquiera de los registros que prevé la normativa vigente.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 14.- Iniciación.

El procedimiento de inscripción se iniciará a instancia de parte o de oficio en los términos previstos en el artículo 4.

Las solicitudes de inscripción deberán contener los datos que se especifican en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15.- Documentación complementaria.

1. Junto con la solicitud de inscripción en el censo de empresas turísticas se deberán aportar los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad (DNI), en el caso de nacionales, o del pasaporte o documento acreditativo de la condición de residente en España, para los extranjeros. Deberá aportarse la tarjeta conteniendo el número de identificación fiscal si éste no figura en el DNI.

b) Copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, en la que, en su caso, conste la inscripción en el Registro Mercantil o en cualquier otro que legalmente proceda, así como de los poderes de sus representantes, cuando no consten en la escritura.

c) Declaración responsable de la actividad o actividades de carácter turístico que pretendan emprender.

2. La inscripción en la sección segunda de los establecimientos para el ejercicio de actividades turísticas se producirá mediante comunicación por el órgano competente de la correspondiente autorización otorgada.

A estos efectos los Cabildos Insulares y en su caso las demás Administraciones públicas competentes comunicarán sus resoluciones al mismo tiempo que produzcan la correspondiente notificación al interesado.

Si en cualquier momento se precisase de información complementaria relativa a alguno de los datos de las autorizaciones, el titular del Centro Directivo del que el Registro depende, podrá solicitarla de la Administración correspondiente, que tendrá la obligación de remitirla en el plazo de los diez días siguientes a la petición.

3. La inscripción en la sección segunda de las actividades no reglamentadas, exigirá la presentación, junto con la solicitud, de la correspondiente autorización o permiso administrativo que acredite los requisitos sectoriales de naturaleza no turística, exigibles para el desarrollo de la actividad de que se trate; tales como permisos sanitarios, de navegación, de seguridad, ambientales y cualesquiera otros legalmente exigibles.

A estos efectos con carácter previo a la inscripción se efectuará una visita de comprobación por parte de la inspección de turismo para constatar la naturaleza turística de dicha actividad.

Si como consecuencia de la referida visita se acreditase que la actividad no es turística, la Dirección General del que el Registro dependa, denegará motivadamente la inscripción.

En caso de procederse a la inscripción se notificará al interesado.

Artículo 16.- Modificación de los datos inscritos.

1. Toda empresa, persona física o jurídica que haya obtenido inscripción registral en el censo de empresas turísticas, o tratándose de actividades no reglamentadas en la sección segunda, está obligada a comunicar al Registro, cualquier modificación que se produzca con posterioridad a la inscripción, en cualquiera de los datos inscritos, en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso, los documentos necesarios.

2. Los Cabildos Insulares y las demás Administraciones públicas con competencias turísticas, deberán comunicar al Registro cualquier modificación con trascendencia registral en que hayan intervenido por razón de su competencia.

3. Las modificaciones a que este artículo se refiere, darán lugar a las correspondientes anotaciones complementarias.

Artículo 17.- Verificación de los asientos.

1. El titular del Centro Directivo del que el Registro dependa, podrá, en cualquier momento, solicitar tanto de las Administraciones públicas competentes, como de las empresas inscritas, la aportación de cuantos datos y documentos considere necesarios, para comprobar la fehaciencia de los datos inscritos, actualizarlos o mejorar la inscripción, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

2. Asimismo, el titular del Centro Directivo del que el Registro dependa, podrá ordenar a la Inspección turística, la realización de visitas de inspección a las empresas, actividades y establecimientos turísticos, con el fin de comprobar la exactitud de los datos inscritos, detectar omisiones o incorporar modificaciones no anotadas.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 18.- Calificación jurídica registral.

1. Con carácter previo a cualquier asiento, se llevará a cabo la calificación jurídica de los documentos que accedan al mismo dentro del mes siguiente a su recepción, para determinar su validez y el cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción o anotación.

2. Si como resultado de dicha calificación se dedujera la necesidad de mejorar la solicitud, aportar datos o documentos complementarios, tanto de los interesados como de las Administraciones públicas competentes, se dará lugar al procedimiento de verificación de los asientos previsto en el artículo anterior.

Artículo 19.- Plazo para la práctica de los asientos.

1. Todo asiento se practicará dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la calificación de validez llevada a cabo conforme al artículo anterior, previa resolución de inscripción dictada por el órgano competente.

2. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde el inicio del procedimiento de inscripción, se entenderá que la resolución de inscripción es favorable, pudiéndose solicitar, en los términos del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la correspondiente certificación de acto presunto.

3. A los efectos previstos en el número anterior, se entiende por inicio del procedimiento de inscripción, la solicitud del interesado o, en las inscripciones de oficio, el momento en que las Administraciones públicas comuniquen al órgano encargado del registro la concesión de las autorizaciones que concedan para el ejercicio de actividad turística o para la apertura de establecimientos donde aquélla se desarrolle. Artículo 20.- Recursos.

Contra las resoluciones de inscripción procederá la interposición de recurso ordinario.

Artículo 21.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones registrales dará lugar a responsabilidad administrativa y será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Cuando por el Consejero competente en materia turística se dicte resolución que declare la no sujeción a la Ley de determinadas empresas, actividades o establecimientos, como consecuencia de la tramitación de los expedientes a los que se refiere el artículo 2.2 de la misma, se procederá a anotar dicha resolución en el Registro General, comportando la consiguiente cancelación de inscripción si la hubiese.

Segunda.- 1. A efectos de la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, letra a) de la Ley, el titular del Centro Directivo del que el Registro depende, ordenará una revisión de los datos obrantes en el Registro Regional de empresas turísticas, a fin de comprobar que en él obran los datos exigidos por el artículo 9.1 de este Reglamento.

Cuando esos datos están completos se procederá a dar de alta a la correspondiente empresa en el censo del Registro General con la consiguiente expedición del documento acreditativo. Si no lo están, se procederá a aplicar los medios de verificación de los asientos contenidos en el artículo 17 de este Reglamento, con carácter previo a la inscripción en el censo.

2. Las inscripciones de las actividades reglamentadas efectuadas en el Registro Regional de Empresas Turísticas tendrán, a todos los efectos, la consideración de inscripciones de la Sección segunda del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.

3. Los titulares de las actividades no reglamentadas que estén inscritos en el Registro Regional de Empresas Turísticas, serán requeridos por la Dirección General de la que el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos dependa, para que cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 15.3 de este Reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, letra b), de la Ley, las empresas, actividades y establecimientos turísticos actualmente en funcionamiento y no registrados en el Registro Regional de Empresas Turísticas dispondrán de un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para solicitar la inscripción en el Registro General.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 234/1990, de 19 de noviembre, por el que se crea el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 7 de enero de 1991, de la Consejería de Turismo y Transportes, que lo desarrolla, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

A N E X O
NOMENCLÁTOR DE EMPRESAS, ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

(Este nomenclátor no tiene carácter limitativo, sino meramente enunciativo).

Los números romanos expresan el “epígrafe”; las letras mayúsculas, el “subepígrafe” y los números arábigos, el “número”.

I. Oferta alojativa.

A) Hotelera.

1. Hoteles.

2. Hoteles-apartamentos. 3. Pensiones.

4. Paradores de turismo.

5. Otros.

B) Extrahotelera.

1. Apartamentos turísticos, bungalows, villas y viviendas turísticas.

2. Campamentos de turismo.

3. Ciudades de vacaciones.

4. Establecimientos de turismo rural.

5. Empresas que presten servicios de balneario, medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación.

6. Alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

7. Otros.

II. De intermediación turística.

1. Agencias de viajes.

2. Operadores turísticos o touroperadores.

3. Intercambio de alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

4. Otros.

III. Profesionales turísticos.

1. Técnico de empresas y actividades turísticas.

2. Directores de establecimientos turísticos.

3. Informadores, guías turísticos y guías-intérpretes.

4. Animadores y monitores.

5. Personal de asistencia a congresos y traducción simultánea.

6. Otros.

IV. De restauración.

1. Restaurantes.

2. Cafeterías.

3. Bares y similares.

4. Catering. 5. Otros.

V. De ocio y esparcimiento. A) Deportivo.

1. Caza, pesca e hípica.

2. Golf y minigolf.

3. Aeroclubes y actividades aerorecreativas.

4. Montañismo, senderismo y alpinismo.

5. Excursiones marítimas, submarinismo, parques acuáticos, clubes náuticos, piscinas, alquiler de veleros, lanchas, tablas de surf y de windsurf.

6. Otros.

B) Recreativo.

1. Salas de fiesta o baile, discotecas y terrazas de verano.

2. Parques zoológicos y botánicos.

3. Espectáculos folklóricos.

4. Festivales.

5. Museos y salas de exposiciones.

6. Otros.

C) Comercial.

1. Recuerdos o souvenirs.

2. Artesanía típica.

3. Otros.

VI. Transportes.

1. Empresas de transportes.

2. Agencias de alquiler de vehículos con o sin conductor.

3. Otros.

VII. Entidades.

1. Centros de Iniciativas Turísticas (C.I.T.).

2. Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Hostelería y Turismo.

3. Cadenas hoteleras.

4. Otros.

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