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BOC Nº 057. Viernes 10 de Mayo de 1996 - 1243

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria y Comercio

1243 - RESOLUCIÓN de 11 de abril de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Eduardo Gabriel Marrero González, contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de 29 de septiembre de 1994.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Eduardo Gabriel Marrero González la Orden de 5 de febrero de 1996 (libro 01, folio 63/34), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto frente a los Acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de fecha 29 de septiembre de 1994.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 1996.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Orden de 5 de febrero de 1996, por la que se resuelven los recursos ordinarios interpuestos por D. Nicolás Álamo Hernández y otros, frente a los Acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de fecha 29 de septiembre de 1994.

Vistos los recursos ordinarios interpuestos por D. Nicolás Álamo Hernández y otros, frente a los Acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de 29 de septiembre de 1994, por los que se desestiman sus peticiones de ser excluidos del censo de la referida Corporación y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los interesados que a continuación se relacionan:

- D. Nicolás Álamo Hernández. - D. Modesto Castro González. - D. Eduardo Gabriel Marrero González. - D. Diego Medina Sánchez. - D. Juan Mendoza Pérez. - D. Juan Montesdeoca Oliva. - D. Pedro Ramírez Delagado y - D. Francisco Suárez Martel, presentaron ante la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, escritos en los que ponían de manifiesto su voluntad de no pertenecer a dicha Cámara.

Segundo.- El Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas acordó el 29 de septiembre de 1994 desestimar las solicitudes presentadas por los interesados, confirmando su adscripción a dicha Cámara Oficial y la conformidad de su inscripción en el censo de contribuyentes de la misma.

Tercero.- Contra los precitados acuerdos se interponen recursos ordinarios por los interesados que tienen entrada en este Departamento el día 8 de noviembre de 1994, exponiendo en síntesis:

1. Que los recurrentes se hallan dados de alta en el epígrafe 721.2 del Impuesto de Actividades Económicas, que se refiere a la actividad de transporte de viajeros por auto-taxis, al explotar las licencias municipales de auto-taxis que tienen concedidas y de las que son titulares.

2. Que entienden los comparecientes que sus solicitudes de no adscripción a la Cámara de Comercio se ven amparadas por aplicación analógica y jurisprudencial de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que de forma inequívoca declaró inconstitucional la “obligación por imperativo legal de adscripción a la Cámara”, que establecía la Ley anterior de 1911 y su Reglamento de 1923, ya que los fundamentos jurídicos de la actual Ley 3/1993, de 22 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 70, de fecha 23 de marzo de 1993, son los mismos que inspiraban aquella norma anterior derogada.

3. Dan por reproducidos los argumentos jurídicos de la Sentencia a la que se refieren, que son contrarios a los principios de libertad de asociación que inspiran la Constitución.

Cuarto.- A la vista de los recursos presentados y mediante escritos de fecha 9 de marzo de 1995, fue solicitada documentación correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, la cual se presentó en la Dirección General de Comercio y Consumo los días 3 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos ordinarios, no cabe formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto que los escritos de impugnación se han interpuesto en tiempo y forma siendo la Consejería de Industria y Comercio el Departamento competente para conocer los presentes recursos. Segundo.- El objeto de la presente Resolución se concreta en determinar si los Acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de fecha 29 de septiembre de 1994, por los que se desestiman sus peticiones de ser excluidos de la referida Corporación, son o no conforme con el ordenamiento jurídico.

El régimen aplicable al supuesto que nos ocupa es el recogido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la cual, tal y como dispone en su preámbulo no introduce modificaciones importantes respecto a la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, que venía a establecer el modelo continental de adscripción forzosa y pago obligatorio de cuotas a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, limitándose la Ley 3/1993 a “establecer los principios fundamentales de adscripción de todos los comerciantes, industriales y nautas ...”. El artículo 6 de la mencionada Ley dispone que tendrán la consideración de electores “las personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

En especial, se consideran actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro financiero, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya”.

Del referido precepto se infiere que la adscripción a las Cámaras viene determinada por las normas tributarias. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de, entre otras, actividades empresariales, considerando como tales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicio y mineras. El Real Decreto 1.175/1990, de 26 de septiembre, de tarifas e instrucciones por el que se regulan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la sección primera: “Actividades Empresariales: Industriales, Comerciales, de Servicios y Mineras” División Séptima de “Transportes y Comunicaciones” en la agrupación 72, epígrafe 721.2, recoge el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis), gran turismo, coches de punto, etc.

Por tanto al ser objeto de tributación estas actividades de transporte terrestre, resulta plenamente aplicable el artículo 6º de la Ley 3/1993 ya citado, ostentando los titulares de las mismas la condición de electores a efectos camerales. Tercero.- La Sentencia 179/1994, de 16 de junio, del Tribunal Constitucional (B.O.E. de 9 de julio de 1994), sobre cuestiones de inconstitucionalidad números 526/1991, 571/1992 y 1.971/1992 (acumuladas), declara la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto a implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y sus efectos no pueden ser extendidos a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pues, tal y como dispone el artículo 161 de la Constitución española la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley “afectará a ésta”.

Asimismo, según el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuando una Sentencia declara la inconstitucionalidad de una Ley declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellas otras de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deben extenderse por conexión o consecuencia.

Y no procede la aplicación analógica de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una Ley a otra Ley, dado que la analogía es instrumento jurídico de aplicación de las normas jurídicas no predicable, por tanto, respecto a las sentencias, según se desprende del artículo 4 del Código Civil. En concordancia con lo expuesto cabe concluir que no puede ser considerada la adscripción cameral violación al principio de libertad de asociación tal y como alega el interesado. Criterio éste que plasma la propia jurisprudencia ya citada.

Cuarto: que el propio Tribunal Supremo ha afirmado en Sentencias de fecha 10 de noviembre de 1994 (Ref. Ar. 8682) y 12 de enero de 1995 (Ref. Ar. 83) que “... la Sentencia 179/1994 contiene una limitación ... que se refiere al {REF régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993} (Fundamentos jurídicos 9 y 10).” Quinto: que, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 22 de diciembre de 1994, “... el régimen jurídico vigente presenta sustanciales novedades, o por decirlo más precisamente, ha acentuado la importancia de las funciones jurídico-públicas encomendadas a las Cámaras de Comercio en términos que a juicio de esta Sala justificarían un régimen de adscripción calificado de forzoso”, añadiendo que “el legislador de 1993 ha antepuesto y destacado el importante papel que a su juicio desarrollan las Cámaras en el ejercicio de funciones públicas administrativas, configurándolas como auténticos órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, dejándolas como recipiendarias de otras funciones que aquéllas les puedan delegar en aquel terreno ...”.

Y concluye el citado Tribunal Superior de Justicia diciendo que “si el legislador, después de sopesar la importancia de las funciones de carácter público de las Cámaras, consciente de la polémica existente y de su planteamiento ante el Tribunal Constitucional con ocasión del régimen anterior, y con absoluta unanimidad, ha justificado en palabra de la exposición de motivos su atribución a las Cámaras, ante la imposibilidad de que sean desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos, será justo concluir que esta Sala difícilmente puede colocarse en intérprete de la imposibilidad o dificultad de alcanzar esos fines a los que sirven las Corporaciones, por otros medios distintos, máxime cuando en el nuevo régimen legal se ha tendido a acentuar el papel de las Cámaras y a concretar y desarrollar su misión en terrenos de importancia pública notable ...”.

Sexto: que, según dispone el artículo 24 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las resoluciones de las respectivas Cámaras, dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, serán recurridas ante la vía contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante; y que, en virtud de las competencias aludidas al titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una entidad inferior, los recursos promovidos ante las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería (en el presente caso, Corporaciones de derecho público tuteladas por esta Consejería).

Séptimo: que los presentes recursos no han sido dictaminados por los Servicios Jurídicos por suscitarse en los mismos cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores. VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 34.a).7 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 3.174/1983, de 9 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ferias interiores, comercio interior y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el 323/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos los recursos ordinarios interpuestos por:

- D. Nicolás Álamo Hernández. - D. Modesto Castro González. - D. Eduardo Gabriel Marrero González. - D. Diego Medina Sánchez. - D. Juan Mendoza Pérez. - D. Juan Montesdeoca Oliva. - D. Pedro Ramírez Delagado y - D. Francisco Suárez Martel,

frente a los Acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de 29 de septiembre de 1994, por los que se desestiman las peticiones de ser excluidos del censo de la referida Corporación.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio, exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Manuel Fiestas Coll.

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