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BOC Nº 057. Viernes 10 de Mayo de 1996 - 1234

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1234 - ANUNCIO de 15 de abril de 1996, de la Viceconsejería de Administración Pública, por el que se notifica a la empresa operadora Comercial Juafa, S.L. la Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por dicha empresa contra la Resolución de cancelación de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias de la misma.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el domicilio que figura en el expediente de la empresa operadora denominada Comercial Juafa, S.L., por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Cristóbal Rafael Díaz Rodríguez, en representación de la entidad mercantil Comercial Juafa, S.L., contra la Resolución de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas de 27 de octubre de 1994, por la que se resuelve cancelar la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias de la mencionada empresa, sin que haya sido recibida por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.

Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de 22 de marzo de 1996, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Cristóbal Rafael Díaz Rodríguez, en representación de la entidad mercantil Comercial Juafa, S.L., contra la Resolución de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas de 27 de octubre de 1994.

Examinado el expediente tramitado por esta Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, para la resolución del recurso ordinario interpuesto por D. Cristóbal Rafael Díaz Rodríguez, en representación de la entidad mercantil Comercial Juafa, S.L., contra la Resolución de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas de fecha 27 de octubre de 1994, recaída en el expediente administrativo de cancelación de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias de la empresa operadora denominada Comercial Juafa, S.L.

Vista la propuesta formulada por el Viceconsejero de Administración Pública.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 27 de octubre de 1994 fue dictada Resolución de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, por la que se resuelve cancelar la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Canarias a la empresa operadora denominada Comercial Juafa, S.L., inscrita bajo el número 103 regional, por incumplimiento del artº. 35 del Decreto 93/1988, de 31 de mayo. Debiendo cesar inmediatamente en su actividad, así como hacer entrega en estas dependencias de toda la documentación relativa a las máquinas recreativas de su propiedad.

2º) Contra dicha Resolución fue presentado por el interesado recurso ordinario alegando, en síntesis, que el presente expediente trae causa en la decisión por parte de la Compañía de Crédito y Caución, S.A., de no prorrogar al vencimiento de la anualidad las Pólizas de Seguros de Fianzas números 1.837.274 y 1.837.277, y de este hecho están conociendo los Tribunales Ordinarios de Justicia, al haberse presentado demanda civil contra dicha Compañía, que se tramita por los cauces del Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Autos nº 93/94. Además, existen sentencias firmes que han amparado los derechos de otras empresas operadoras que, por estos mismos hechos, han demandado a la Compañía de Crédito y Caución, S.A. (por ejemplo, sentencia firme de la Sección 3ª de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el rollo de apelación nº 485/94, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 99/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de la empresa operadora Prudencio Acosta Padrón contra la referida Compañía).

Se interesa, al mismo tiempo, la suspensión de la ejecución del acto recurrido, de conformidad con el artº. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que si se cancela esta empresa operadora y se entrega a esa Administración toda la documentación relativa a las máquinas recreativas propiedad de dicha empresa, se imposibilita a la misma el continuar en su actividad como empresa operadora dedicada a la explotación de máquinas recreativas y de azar, y si posteriormente se declara la nulidad de todo ello por los órganos judiciales, le sería imposible al recurrente retornar otra vez a esa actividad, al no disponer entonces ni de las máquinas, ni de los locales donde actualmente se encuentran instaladas, al encontrarse ubicadas máquinas de otras empresas operadoras.

Asimismo, manifiesta el recurrente que debe suspenderse la ejecución del acto recurrido, toda vez que éste lesiona el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y que ha sido dictado prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

3º) A los efectos de poder resolver el recurso ordinario deducido, con fecha 1 de junio de 1995 se requiere a la empresa operadora recurrente que aporte certificación acreditativa del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, sobre el estado en que se encuentran los Autos nº 93/94 de Menor Cuantía, seguidos a instancia de la empresa operadora ahora recurrente contra la Compañía Española de Crédito y Caución, S.A. aportándose, con fecha 1 de febrero de 1996, la documentación requerida a tal efecto.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y las Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31 de diciembre), y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 83, de 1 de julio), modificado por los Decretos 132/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 97, de 17 de julio), y 89/1990, de 23 de mayo (B.O.C. nº 80, de 29 de junio). Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artº. 6.1 del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, este Departamento es competente para resolver el recurso deducido.

Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en los artículos 107 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta.- En el recurso interpuesto se observan todos los requisitos de índole adjetiva y formal que hacen procedente su admisión a trámite, tales como la legitimación del recurrente y la interposición en el plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Quinta.- Los hechos y fundamentos jurídicos alegados por la entidad recurrente y, consecuentemente, las pretensiones deducidas por la misma, han de ser estimadas, parcialmente, tal como se pasa a fundamentar a continuación.

Sexta.- En efecto, se estiman las alegaciones formuladas por el recurrente en lo que a la suspensión de la ejecución del acto recurrido se refiere, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artº. 111.2.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la ejecución de la Resolución impugnada puede causar el recurrente perjuicios de difícil reparación, en el sentido de que debería cesar inmediatamente en su actividad como empresa operadora de máquinas recreativas y de azar en los locales debidamente autorizados para ello, y si posteriormente los Tribunales Ordinarios estiman la demanda civil interpuesta, le sería prácticamente imposible a la empresa operadora recurrente retornar otra vez a esa actividad, al no disponer ni de las máquinas, ni de los establecimientos donde actualmente se encuentran instaladas.

Séptima.- Por el contrario, se desestima las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a la nulidad de la Resolución impugnada, toda vez que el acto recurrido no lesiona el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; pues para que se dé este nuevo supuesto de nulidad, será necesario que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el acto administrativo lesione uno de los derechos que reconocen los artículos 14 a 19 de la Constitución Española, que asimismo gozan de la protección jurisdiccional especial que regula la Ley 62/1978. b) Que la lesión afecte al contenido esencial del derecho fundamental, de tal modo que impida el ejercicio de alguna de las facultades que constituyen su objeto. Sólo si la lesión afecta al “contenido esencial” en los términos que establece el artº. 53.1 de la Constitución, será determinante la nulidad.

Por otra parte, tampoco procede la nulidad de la Resolución impugnada, toda vez que el acto recurrido ha sido dictado conforme al procedimiento establecido en el artº. 35 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

1º) Estimar la suspensión, interesada por la parte recurrente, de la ejecución de la Resolución de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, de fecha 27 de octubre de 1994, descrita en el Antecedente 1º de la presente, en tanto en cuanto no recaiga sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 6, de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio número 93/94 sobre Menor Cuantía, seguido a instancia de Comercial Juafa, S.L., contra Crédito y Caución, S.A.; con la observancia de obligado cumplimiento, por parte del recurrente, de comunicar a esta Consejería la sentencia que recaiga en la demanda civil interpuesta, apercibiéndole que, en caso contrario, se le podrán deparar los perjuicios a que en Derecho hubiere lugar.

2º) Desestimar, por el contrario, las pretensiones deducidas por la parte recurrente, respecto de la nulidad de la recurrida, confirmando dicho acto en todos sus extremos, salvo el de su inmediata ejecución, que por medio de la presente se suspende conforme a lo resuelto en el apartado 1º de esta Orden.

3º) Notificar la presente al recurrente, como interesado en el procedimiento, y con domicilio a tales efectos en la Plaza de San Cristóbal, 34, de La Laguna.

Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses desde su publicación, previa la comunicación a esta Consejería, exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 1996.- El Viceconsejero de Administración Pública, Ángel Marrero Alayón.

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