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BOC Nº 055. Lunes 6 de Mayo de 1996 - 1151

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1151 - RESOLUCIÓN de 1 de abril de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes, resolutoria del recurso de alzada interpuesto por Agencia de Viajes Club de Vacaciones.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Agencia de Viajes Club de Vacaciones la Resolución de 21 de diciembre de 1995 (libro nº 1, folio 9, número 191), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 218/93 (expediente nº 680/91), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 25 de enero de 1993.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Teguise (Lanzarote) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente. Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 1996.- El Secretario General Técnico, p.s., el Viceconsejero de Turismo (Orden de 18.3.96; B.O.C. nº 36, de 22.3.96), Jaime Celso Rodríguez Cíe.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Carrasco Aguilera (Agencia de Viajes Club de Vacaciones).

Visto el recurso de alzada formulado por D. Ángel Carrasco Aguilera, en representación de Club de Vacaciones, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Club de Vacaciones, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de fecha 25 de enero de 1993, recaída en el expediente sancionador nº 680/91, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística, consistente en tener abierto al público el establecimiento de referencia, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria para el desempeño de la actividad turística de Agencia de Viajes, hecho que determinó la imposición de sanción en cuantía de un millón (1.000.000) de pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso, solicitando se proceda al sobreseimiento y archivo del expediente sancionador o, en su defecto, se rebaje la cuantía de la sanción al mínimo aplicable a su grado de calificación a cuyos efectos se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

- La referida Agencia de Viajes no se encuentra en situación de clandestinidad propiamente, pues la intención de la misma en todo momento ha sido la de regularizar su situación administrativa.

- Admite que en el momento de la inspección el establecimiento no se encontraba debidamente legalizado, debido a diferentes motivos de carácter administrativo.

Excesiva cuantía de la sanción, pues la misma se ha calificado como grave y, sin embargo, se le ha impuesto la cuantía más elevada dentro de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 25 de enero de 1993, que se adoptó ajustadamente en base al contenido de las actas de inspección números 299/91 y 300/91, levantadas en el establecimiento de referencia con fecha 9 de octubre de 1991, a la documentación obrante en el expediente y a los informes evacuados por el Negociado de Agencias de Viajes de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística con fechas 18 de noviembre de 1991 y 19 de agosto de 1992, que vienen a ratificar lo consignado en las actas de inspección origen del expediente sancionador, esto es, la no autorización para ejercer las actividades propias de las Agencias de Viajes de la sucursal de A.V. denominada Club de Vacaciones, con domicilio en la calle Islas Canarias (Apartamentos Siroco, 8) Teguise (Lanzarote).

Por otra parte, la entidad recurrente, en momento alguno, ha desvirtuado el hecho imputado, que es constitutivo de infracción del artículo 11 del Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes en la Comunidad Autónoma de Canarias, con calificación de muy grave en base al artículo 9.b) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística. Ahora bien, por la resolución del expediente se aplicó la benevolente ponderación prevista en la letra ll) del artículo 8 de la misma, para degradar a grave la infracción, cuantificándose la multa en la cantidad máxima del grado ya minorado.

En consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida que se adoptó, ajustadamente, ante un hecho en el que la responsabilidad administrativa y la sanción de ésta derivada se basa en un previo acto antijurídico, elemento este que se configura con carácter inequívoco en el supuesto contemplado.

Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada promovido por D. Ángel Carrasco Aguilera, en representación de Club de Vacaciones, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Club de Vacaciones, y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 25 de enero de 1993, recaída en el expediente sancionador nº 680/91, que determinó la imposición de una sanción en cuantía de un millón (1.000.000) de pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Resolución exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

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