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BOC Nº 052. Lunes 29 de Abril de 1996 - 627

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

627 - ORDEN de 25 de abril de 1996, sobre presentación de las declaraciones de importación y exportación por medios informáticos.

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El número 2 del apartado 2 del artículo 3º del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, establece que los sujetos pasivos, por sí mismos o por medio de representante o agente de aduanas debidamente autorizados, deberán formular ante la Administración Tributaria una declaración sujeta a modelo, para la liquidación e ingreso del Arbitrio que proceda por los bienes importados, o para la garantía del mismo si se incluyen en alguno de los regímenes especiales de importación.

El Decreto 139/1991 en general, y el precepto citado en particular, resultan aplicables no sólo en relación con el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, sino que también resultan de aplicación, de una parte, al Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en los artículos 41 y 42 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, y, de otra, a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, cuya gestión, antes íntimamente unida a la de la extinta Tarifa General del Arbitrio Insular, ahora lo está a la del vigente Arbitrio; exigiéndose conjuntamente, en definitiva, todos los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma y exigibles con ocasión de la importación.

Señala el artículo 4 del citado Decreto 139/1991 que la declaración tributaria a que se ha hecho referencia anteriormente, debe formularse en modelo oficial, Documento Único Administrativo (DUA), aprobado por Reglamento (CEE) nº 2.791/86 de la Comisión, de 22 de julio, cumplimentada de acuerdo con las normas dictadas al efecto, las cuales fueron aprobadas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda mediante la Circular nº 6/1992, de 3 de diciembre.

Tanto el artículo 61 del Reglamento (CEE) nº 2.913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, como los artículos 4 bis y 222 del Reglamento 2.454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de aquél, han previsto la posibilidad de que las declaraciones en aduana puedan efectuarse, en su caso, y previa autorización, mediante procedimientos informáticos, siendo ambas normas de aplicación supletoria respecto a los tributos exigibles a la importación gestionados por la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

La creciente demanda por parte de los operadores económicos de una mayor simplificación, flexibilidad y celeridad en los procedimientos de despacho de importación y exportación de bienes, con el consiguiente ahorro económico y procedimental y el consecuente favorecimiento de las exportaciones, así como la conveniencia de armonizar en lo posible los procedimientos aplicables por la Comunidad Autónoma a los vigentes en la Unión Europea, aconsejan que se contemple por parte de la Comunidad Autónoma la posibilidad de autorizar a los operadores interesados a presentar las declaraciones de importación y exportación a través de procedimientos informáticos, asumiendo en definitiva en el ámbito de los tributos gestionados por nuestra Comunidad la línea seguida en el ámbito del procedimiento administrativo general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la cual ha apostado decididamente por la incorporación de las modernas técnicas informáticas y telemáticas a las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias; en el apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio; en el artículo 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril; en el artículo 13 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre; y en el artículo 17 del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre,

D I S P O N G O:

Primero.- Presentación de declaraciones por medios informáticos.

A efectos de favorecer una mayor celeridad en el despacho de mercancías, los operadores interesados a los que hace referencia el número 2º del apartado 2 del artículo tercero del Decreto 139/1991, de 28 de junio, que obtengan la debida autorización de la Dirección General de Tributos, podrán remitir a la Administración Tributaria las declaraciones de importación y exportación por procedimientos informáticos, con los requisitos y en las condiciones contenidas en la presente Orden, así como aquellas que se fijen por la Dirección General de Tributos en cada autorización concreta.

Segundo.- Definiciones.

A efectos de esta Orden, se entenderá por:

1) Procedimientos informáticos:

a) el intercambio de mensajes normalizados EDI;

b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos de la Consejería de Economía y Hacienda.

2) EDI (Electronic Data Interchange, Intercambio Electrónico de Datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica; 3) Norma EDIFACT (norma ISO 9735): intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte.

4) Mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos.

5) Mensajes CUSDEC y CUSRES: mensajes normalizados diseñados y mantenidos por el grupo de “Aduanas e Impuestos” MD3 del Consejo EDIFACT para Europa Occidental, con el objeto de permitir la transferencia de datos de un declarante a una administración relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito.

Tercero.- Características del sistema.

1. La transmisión se realizará a través de una Red de Valor Añadido (red VAN) sin limitación de horario, pero teniendo en cuenta que la recepción del mismo y envío de respuesta vendrá determinada por el horario del Servicio de Informática y el de oficina de la Administración Tributaria.

2. El sistema utilizará los mensajes CUSDEC para el envío por parte de los operadores de la declaración de importación o exportación, y CUSRES para la respuesta por parte de la Administración, de EDIFACT, en las versiones desarrolladas por la Dirección General de Tributos y el Servicio de Informática de la Secretaría General Técnica de esta Consejería.

Cuarto.- Autorizaciones para acogerse al sistema.

1. Solicitud:

1.1. Las solicitudes para la utilización del sistema de transmisión electrónica de DUAs deberán dirigirse al Director General de Tributos y presentarse ante la Administración Tributaria de la isla por donde se vaya a operar.

1.2. Dicha solicitud deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:

- Apellidos y nombre o, en su caso, razón social.

- N.I.F.

- Volumen de operaciones y tipo de mercancías, así como origen y destino de las mismas (Terceros, CE, Ceuta, Melilla, ...) del ejercicio anterior.

- Recintos de despacho.

- Número de DUAs presentados en el ejercicio anterior. - Identificación de la red VAN que se va a utilizar y número de identificación del buzón en el que la Administración Tributaria depositará los mensajes al declarante.

- Especificaciones relativas al archivo.

1.3. El Administrador correspondiente remitirá copia de la solicitud al Servicio de Coordinación Informática, para que este último, conjuntamente con el Servicio de Informática, pueda proceder a la validación del proyecto informático global cuando sea presentado.

1.4. Justificada ante el Administrador la validación del proyecto informático, el Administrador podrá fijar una fase de pruebas en paralelo (EDI/papel) mediante la asignación de un número provisional de autorización.

1.5. Finalizada, en su caso, la fase de pruebas, el Administrador remitirá al Servicio de Coordinación Informática el original de la solicitud junto con un informe para la concesión de la autorización definitiva por el Director General de Tributos mediante resolución.

2. Autorización:

2.1. La Dirección General de Tributos, previa comprobación del cumplimiento por parte del interesado de los requisitos técnicos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del mismo, autorizará la utilización del sistema de transmisión electrónica de DUAs.

2.2. La resolución de la solicitud de autorización habrá de dictarse por parte de la Dirección General de Tributos en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose desestimada por el transcurso de dicho plazo sin notificación expresa del acto al interesado.

Quinto.- Funcionamiento del sistema.

1. Contenido:

1.1. El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en las normas dictadas por la Comunidad Autónoma para la cumplimentación de la declaración presentada en papel, debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

1.2. Se entenderá que la inclusión en el mensaje de la referencia a un documento determinado, supone que dicho documento obra en poder del declarante en el momento de enviar la información. 1.3. En tanto no se disponga lo contrario, las declaraciones simplificadas no podrán ser realizadas por EDI.

2. Presentación y admisión:

2.1. Se considerará que la declaración realizada por EDI se presenta en el momento en que la Administración Tributaria reciba el mensaje EDI.

2.2. La admisión de una declaración ante la Administración realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje respuesta que incluirá la identificación del mensaje recibido, el número de registro de la declaración y la fecha de admisión.

2.3. La presentación de una declaración de exportación supone la obligación del declarante de tener las mercancías a disposición de la Administración Tributaria, salvo que el declarante haya sido autorizado para acogerse a algún procedimiento especial de exportación en el que no resulte exigible esa obligación.

2.4. La Administración Tributaria comunicará una de estas respuestas:

a) Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta o no estar la deuda tributaria debidamente garantizada. El mensaje hará referencia a los errores detectados en la declaración presentada.

b) Mensaje de admisión: indica el número de registro, fecha de admisión y tipo de despacho:

o documental: ha sido asignado a circuito naranja.

o reconocimiento físico: ha sido asignado a circuito rojo. o levante automático: ha sido asignado a circuito verde; en este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de autorización de levante (justificante de que el DUA ha sido despachado) y fecha de autorización de levante.

El mensaje de respuesta “admitida con levante automático” (canal verde), podrá no ser inmediato ya que la Administración se reserva un periodo de tiempo, fijado por ella con carácter general, durante el cual, además, puede cambiar de canal. Este periodo de tiempo se computará dentro del horario de oficina de la Administración.

3. Despacho de la mercancía:

a) Asignación a circuito naranja o rojo. El declarante deberá presentar la declaración en el modelo oficial del DUA, junto con los documentos y certificaciones pertinentes, a más tardar, en el día laborable siguiente al de la fecha de admisión con el número de registro transmitido por la Administración. Este número deberá constar de forma clara e indeleble en todos los documentos aportados y en la casilla reservada para ello en el DUA (casilla A).

La no presentación dentro del plazo señalado originará una infracción tributaria simple.

Como justificante de la presentación del formulario del DUA, la Administración devolverá al declarante el ejemplar nº 3 debidamente diligenciado y fechado.

b) Asignación de canal verde.

El declarante deberá proceder a la total impresión, incluido modelo (formato y datos), número de registro (casilla A), fecha de admisión (casilla D o J), número de autorización del levante (casilla D o J) y su codificación mediante código de barras, del ejemplar 9 del DUA y, en su caso, del ejemplar 3, añadiendo la leyenda siguiente: “Declaración realizada por EDI. Dispensa de firma” (casilla D o J).

4. Archivo de las declaraciones presentadas por EDI:

4.1. Las declaraciones que hayan tenido que ser formuladas en papel para su despacho, serán archivadas por la Administración Tributaria.

4.2. En los casos de autorización de levante automático (canal verde), el declarante deberá conservar toda la documentación necesaria para su despacho, unida en forma de dossier y de manera correlativa por número de registro (casilla A), de manera que conste, en cada uno de los documentos, en lugar perfectamente visible, el número de la declaración a la que corresponden.

Esta documentación, identificada en la forma indicada, estará a disposición de la Administración durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de admisión. Durante este periodo, la Administración Tributaria tendrá acceso al archivo del declarante en cualquier momento en que lo estime conveniente para su eventual control.

Corresponderá a cada Administrador adoptar las instrucciones oportunas respecto al archivo de documentos por parte del declarante.

La inexistencia de cualquiera de los documentos y/o justificantes necesarios para el despacho en poder del declarante será causa para la revocación de esta autorización, sin perjuicio de las correspondientes sanciones.

4.3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la resolución de concesión se podrá establecer un periodo durante el cual el operador autorizado deberá enviar de modo mensual o quincenal todas las declaraciones presentadas vía EDI para su custodia y archivo en las dependencias de cada Administración Tributaria Insular, eximiéndosele durante este periodo de las obligaciones de archivo contempladas en dicho apartado.

Sexto.- Firma y responsabilidad.

1. El titular de la autorización responderá de cualquier uso o abuso que pueda hacerse de dicha autorización, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos en las declaraciones realizadas mediante EDI. La firma manuscrita queda sustituida por la transmisión del mensaje, que incluye un código personal de autorización, teniendo, por tanto, los mismos efectos jurídicos que ésta.

2. La presentación de una declaración tributaria por EDI constituirá el compromiso del declarante en cuanto a:

a) la exactitud de todos los datos transmitidos en la declaración;

b) la autenticidad de los documentos reseñados en la misma;

c) el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.

Séptimo.- Revocación de la autorización para utilizar el sistema.

El incumplimiento por parte del declarante de cualquiera de los requisitos y condiciones contenidos en esta Orden, o de los especificados en la correspondiente autorización, podrá dar lugar a la revocación de la autorización.

Octavo.- Normativa aplicable.

Cuando la declaración ante la Administración Tributaria se realice utilizando procedimientos informáticos con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán, con las adaptaciones que resulten precisas, las normas reglamentarias que en materia de gestión haya dictado la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, en su caso, las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional que resulten aplicables a título supletorio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos a dictar cuantas normas resulten precisas para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 1996.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

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