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1996/029 - Miércoles 06 de Marzo de 1996

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Economía y Hacienda

Regresar al sumario 338 CIRCULAR nº 1 de 25 de enero de 1996, de la Intervención General, relativa a la fiscalización de las variaciones en nómina con motivo del permiso por maternidad, adopción o acogimiento previo.

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó la cuantía del subsidio por maternidad, que pasa del 75% de la base reguladora a ser el 100% de la misma. Asimismo, deja sin efecto el sistema de pago delegado de esta prestación, estableciendo el abono directo de la misma por la respectiva Entidad Gestora de la Seguridad Social.

A fin de facilitar la aplicación de los efectos de este cambio normativo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante las numerosas consultas realizadas por los distintos Departamentos, esta Intervención General dictó la Circular nº 1 de 8 de marzo de 1995.

La referida Circular fue objeto de ampliación a través de la Circular nº 2 de 5 de octubre de 1995.

Ante la conveniencia de extender la resolución de nuevas consultas sobre extremos no contemplados en las circulares anteriores, así como refundir en una única Circular las directrices evacuadas sobre las repercusiones en nómina del disfrute del permiso o licencia por maternidad, adopción o acogimiento regulados en el artº. 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artº. 48.4 del Real Decreto- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se estima oportuno dictar las siguientes

INSTRUCCIONES

Primera.- A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de maternidad, se deberá aplicar el epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Segunda.- Por el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social que disfrute de los descansos por maternidad, adopción o acogimiento, y sean beneficiarios de la prestación económica por maternidad prevista en el artº. 133 quater del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será preciso fiscalizar los siguientes partes de variación en nómina:

2.1. Parte de baja en nómina, si ésta aún no está cerrada cuando se inicia el permiso, cuando el importe de la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior (importe del subsidio por maternidad) sea igual o superior al importe íntegro de las retribuciones, sin prorrateo de pagas extras, que mensualmente devenga el efectivo en cuestión en la Administración.

2.2. Parte de modificación en la nómina en la que se inicia el permiso, si pese a que el importe de la base de cotización del mes anterior sea igual o superior a la magnitud anteriormente señalada, fuese posible reflejar en la nómina, por no estar cerrada cuando se inicia el permiso, la remuneración de los días trabajados en ese mes hasta el día de comienzo del periodo de descanso por maternidad.

2.3. En el caso de que la prestación económica mensual por maternidad a cargo de la respectiva entidad gestora sea inferior al importe íntegro de las retribuciones mensuales, sin prorrateo de pagas extras, que devengaría el efectivo en cuestión en la Administración de no disfrutar del permiso por maternidad, deberá el Centro Gestor tramitar parte de modificación en nómina, a fin de “complementar” la referida prestación durante el periodo que comprenda dicho permiso, de manera que se garantice al efectivo la plenitud de sus derechos económicos, al amparo de lo dispuesto en el artº. 71.3 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.

Para la correcta imputación presupuestaria de este “complemento” a cargo de la Administración, se deberá distribuir su importe proporcionalmente entre todos los subconceptos económicos cofinanciadores de las retribuciones del efectivo en cuestión con arreglo a la siguiente fórmula:

A estas cantidades que la Administración abona a fin de complementar la prestación por maternidad se le aplicará el porcentaje de retención de I.R.P.F. que proceda.

2.4. En relación al cobro de la paga extraordinaria, y dado que las bases de cotización de cada mes incluyen la parte proporcional de la paga extra, el hecho de que durante el permiso por maternidad se perciba el 100 por 100 de la base reguladora (la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior) equivale a que durante dicho periodo se esté percibiendo el total de las retribuciones mensuales ordinarias más la parte proporcional de la paga extra.

Por ello, aquel personal cuyas bases de cotización por contingencias comunes sean inferiores al tope máximo establecido para su grupo de cotización, no tendrá derecho al cobro de una paga extra completa, debiendo reflejarse en la nómina correspondiente a un mes de paga extra, exclusivamente, aquella porción de la paga extra correspondiente al periodo efectivamente trabajado, dentro del periodo de los seis meses anteriores a la fecha de devengo de este concepto retributivo.

Tercera.- En el supuesto en que el efectivo comenzase a disfrutar el periodo de descanso por maternidad, adopción o acogimiento una vez cerrada la nómina y tuviese derecho a la prestación económica por maternidad, deberá procederse por el Centro Gestor a retener, en la nómina siguiente a la que se produce el abono indebido (o en las sucesivas si fuera preciso), en caso de que el permiso supusiese parte de modificación en nómina; o en la nómina siguiente a la de la finalización del permiso, si éste supuso la baja en nómina, las cantidades indebidamente abonadas.

A estos efectos se deberá consignar en la Propuesta de Pago de la nómina un descuento en el código “Reintegro maternidad ejercicio corriente” o “Reintegro maternidad ejercicio cerrado”, según proceda, por importe equivalente al líquido indebidamente abonado.

Cuarta.- Para facilitar la verificación de la valoración de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de los supuestos previstos en la instrucción anterior, a la documentación justificativa de la incidencia en nómina deberá acompañarse Ficha similar a la que se inserta como anexo I, debidamente cumplimentada.

Quinta.- Para reponer el crédito en la partida, al amparo del artº. 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y adecuar el saldo de crédito disponible para hacer frente a los efectivos reales, deberá tramitarse, por cada perceptor al que se le realizaran abonos indebidos por esta situación, en el ejercicio corriente, documento contable ADOK de signo (1), en formalización, por importe equivalente al íntegro indebidamente abonado, consignando en el mismo el descuento de la cantidad líquida reintegrada, así como los demás descuentos que habiéndose practicado improcedentemente, no se hubiesen liquidado.

Sexta.- Los reintegros de aquellos pagos realizados indebidamente en el ejercicio anterior no podrán dar lugar a la reposición de los créditos. Sin embargo, se deberá proceder a la regularización contable de los descuentos indebidamente retenidos y no liquidados en el ejercicio anterior, con motivo de haberse practicado sobre abonos indebidamente percibidos, al iniciarse el permiso por maternidad una vez cerrada la nómina, siguiéndose el siguiente procedimiento:

1º) En la Propuesta de Pago de la nómina deberá consignarse un descuento, en el código “Reintegro por maternidad ejercicio cerrado” por importe equivalente a la cantidad líquida indebidamente percibida.

2º) Dicha nómina deberá acompañarse de documentos contables M/P (Mandamientos de Pago No Presupuestario) por cada uno de los conceptos de descuentos indebidamente practicados, por importe equivalente a la cantidad improcedentemente retenida en ese concepto y con un descuento en el código “Reintegro por maternidad ejercicio cerrado” por idéntica cantidad, líquido cero.

Séptima.- La regularización contable referida en las instrucciones anteriores deberá acompañarse a la nómina en la que se efectúa la retención del abono indebido o, de efectuarse éste en varias nóminas, en la que finalice el reintegro, acompañándose, en este último caso, de Ficha similar a la que figura como anexo II a estas instrucciones.

Octava.- Los criterios a seguir en relación a los descuentos, cuando la nómina esté cerrada y se producen abonos indebidos por esta situación, serán los siguientes:

A) Cuotas obreras indebidamente retenidas.

Será preciso evitar su ingreso indebido en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social correspondiente, rectificando los documentos oficiales de cotización que hubiesen podido confeccionarse sin tener en cuenta el derecho a la prestación económica por maternidad de algún efectivo. Para posibilitar estas operaciones de rectificación, las nóminas de cada mes se remitirán por los Centros Gestores para su fiscalización y contabilización por las Intervenciones Delegadas sin que vengan acompañadas, en ese momento, de los documentos oficiales de cotización de las cuotas, de su correspondiente documento OK-610, así como de los documentos contables M/P. En su lugar se aportará certificación de los extremos que se contemplan en el anexo III de estas instrucciones.

Con anterioridad al día 5 del mes en el que debe efectuarse el ingreso de las cuotas, deberán remitirse a las Intervenciones Delegadas correspondientes los documentos oficiales para la cotización de las mismas, el documento contable que refleja la Propuesta de Pago de la cuota patronal de la Seguridad Social, así como los documentos contables M/P que posibiliten su liquidación; debiendo estas Unidades Administrativas remitir la documentación en la Intervención Delegada en el Tesoro con anterioridad al día 10 del mes de su vencimiento.

En caso de existir diferencias entre el importe de las cuotas que figura en la certificación prevista en el anexo III y el que resulta de los documentos oficiales de cotización (al rectificarse estos últimos como consecuencia de lo anteriormente señalado), deberá justificarse ante la respectiva Intervención Delegada esta discordancia.

En caso de que el Centro Gestor no siguiera el procedimiento general anteriormente señalado, deberá solicitarse la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en la Seguridad Social, acreditando este extremo ante la respectiva Intervención Delegada, acompañado de informe justificativo del incumplimiento del procedimiento general. A la vista de la información recibida, las Intervenciones Delegadas deberán remitir a la Intervención General, mensualmente, relación detallada del importe global de cuotas indebidamente ingresadas en la Seguridad Social por este motivo.

B) Retenciones indebidas por I.R.P.F.

En los meses en los que se presenta la declaración de retenciones a cuenta practicadas por este concepto en el trimestre anterior, deberá consignarse, en el documento contable M/P que se tramite para su liquidación, el importe que resulte de restar a las cantidades efectivamente descontadas por este concepto en las nóminas el importe retenido sobre aquella parte de los haberes indebidamente abonados. Asimismo, deberá acompañarse listado similar al que figura como anexo IV de estas instrucciones.

C) Retenciones judiciales indebidas.

En caso de que, de la aplicación de los criterios previstos en la instrucción cuarta, hubiese sido improcedente practicar determinada retención judicial y, por estar cerrada la nómina cuando se inicia el permiso, ésta se liquidó, deberá solicitarse su devolución y proceder a su ingreso en el Tesoro de la cantidad que resulte procedente. En caso de que pese a estar cerrada la nómina no se hubiese tramitado el documento contable para su liquidación, procederá incluir el importe indebidamente retenido en el documento ADOK (signo 1) anteriormente citado.

D) Cuotas sindicales.

Deberá seguirse el criterio anterior, comunicando al sindicato beneficiario la causa de la disminución transitoria total o parcial de las retribuciones del efectivo en cuestión.

Novena.- En el mes en el que el personal finalice la licencia o permiso por maternidad, si ésta implicó parte de baja o de modificación (disminución retributiva), deberá tramitarse parte de alta o de modificación (aumento retributivo), respectivamente.

Décima.- Por el personal funcionario incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado que disfruten de los periodos de descanso previstos en el nº 3 del artº. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no procederá alterar, mientras dure la licencia, su situación en nómina.

En caso de que al término de la misma, continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Undécima.- Por el personal laboral que disfrute de los periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento previstos en el artº. 48.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que reúnan las condiciones señaladas en el artº. 133 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará al mismo procedimiento que se prevé para los funcionarios incluidos en el régimen general, al amparo de lo dispuesto en el artº. 21.3 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral.

Duodécima.- El personal funcionario y laboral que disfrutando de los periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento previstos en el artº. 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el artº. 48.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, no reúnan las condiciones señaladas en el artº. 133 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, por tanto, la entidad gestora no abone prestación por maternidad alguna, no verán afectada su situación en nómina, al amparo de lo dispuesto en el artº. 71.3 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y artº. 21.3 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral.

Decimotercera.- Si como consecuencia de una modificación de la base reguladora, al variar las retribuciones computadas como devengadas en el primer mes de licencia por maternidad y que fueron tenidas en cuenta para el cálculo inicial del subsidio, se efectuase, por la respectiva Entidad Gestora de la Seguridad Social, la revisión de la cuantía del mismo, deberá tramitarse parte de variación en nómina a fin de que la suma de las cantidades que abone la Administración junto con el subsidio no superen el importe íntegro de las retribuciones que normalmente devenga el efectivo de no mediar dicha contingencia.

Decimocuarta.- Quedan sin efecto las instrucciones contenidas en las Circulares nº 1, de 8 de marzo de 1995, y nº 2, de 5 de octubre de 1995, en relación a la fiscalización de los efectos en nómina del disfrute del permiso por maternidad, adopción o acogimiento previo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 1996.- El Interventor General, Miguel Ángel Sánchez Martín.

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