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BOC Nº 165. Viernes 29 de Diciembre de 1995 - 2409

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad y Consumo

2409 - ORDEN de 19 de diciembre de 1995, por la que se designa a la Unidad de Trasplante Hepático del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria, de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, como único Centro de Referencia Autonómica para la realización de este tipo de trasplantes, bajo la supervisión y control de la Unidad de Coordinación de Trasplantes.

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En el expediente de referencia se deducen los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La aproximación a los criterios de ordenación de recursos publicados en 1992 por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Planificación y Coordinación de la Secretaría General para el Sistema Nacional de la Salud, la acusada lejanía y la insularidad de las Islas Canarias, y factores tales como los costes económicos, de salud y el volumen de donaciones, justifican la implantación en nuestra Comunidad Autónoma de un Programa de Trasplante Hepático.

Segundo.- Examinadas las solicitudes de los Gerentes de los Hospitales de esta Comunidad Autónoma interesados en la puesta en marcha de una Unidad de Trasplante Hepático y de acuerdo con el informe técnico elevado por la Dirección General de Programas Asistenciales, de fecha 27 de agosto de 1995, en aplicación del Decreto 86/1990, de 17 de mayo (B.O.C. nº 67, de 30 de mayo), la Dirección del Servicio Canario de la Salud concedió, con fecha 22 de septiembre de 1995, la autorización provisional de apertura y funcionamiento de la Unidad de Trasplante Hepático del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria.

Tercero.- Con fecha 13 de octubre de 1995, la Dirección del Servicio Canario de la Salud remitió al titular del Departamento una propuesta de resolución por la que se acordaba designar a la Unidad de Trasplante Hepático del citado Hospital como Centro de Referencia Autonómica para la realización de este tipo de trasplantes, bajo la supervisión y control de la Unidad de Coordinación de Trasplantes.

Cuarto.- Por el Consejero de Sanidad y Consumo se procedió a publicar un anuncio (B.O.C. nº 142, de 6 de noviembre) por el que se abría un periodo de información pública, por un plazo de veinte días hábiles, en relación con la propuesta formulada, pudiendo presentarse observaciones en la sede del Servicio Canario de la Salud, en Santa Cruz de Tenerife, calle Horacio Nelson, 1, esquina Rambla General Franco.

Quinto.- Finalizado el plazo anterior, por la Dirección del Servicio Canario de la Salud se certifica que, en el plazo y en la sede señalados en el anuncio, no se han presentado observaciones a la propuesta.

Sexto.- Con fecha 7 de diciembre de 1995 tiene entrada en el Gabinete del Consejero de Sanidad y Consumo, en Santa Cruz de Tenerife (nº de registro de entrada 347), un escrito firmado por D. Vicente Álvarez Gil, Presidente del Organismo Autónomo Administrativo Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, por el que se formulan alegaciones a la propuesta publicada, si bien se reconoce en el escrito que ha sido presentado fuera de plazo. A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 40, apartado 8, se remite a la legislación vigente en materia de trasplantes y extracción de órganos, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Segundo.- El artículo 51 de la Ley 14/1986 dispone que los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización atendiendo a las necesidades sanitarias de cada territorio; señalándose en el artículo 65 del citado texto legal que cada Área de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un Hospital General, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.

Tercero.- El artículo 2, apartado 3, de la Ley 11/1994, de 26 de de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, se refiere al concepto y fin esencial del Sistema Canario de la Salud, disponiendo que, sin perjuicio de la libertad para el ejercicio de las actividades sanitarias, el Gobierno de Canarias asegura el funcionamiento coherente y eficaz del Sistema Canario de la Salud, en los términos de la Ley y mediante el ejercicio de las facultades de dirección, ordenación, planificación, supervisión y control que en ella se le atribuyen.

Cuarto.- Entre los principios que informan el Sistema y que se relacionan en el artículo 4 de la Ley Territorial 11/1994, figuran los de economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos y los medios puestos a disposición del Sistema Canario de la Salud, y el de eficacia, como parte de la calidad, en la prestación de los servicios encomendados al Sistema.

Quinto.- Los artículos 44 y 53 de la Ley 11/1994 atribuyen al Consejero competente en materia de sanidad la fijación de los programas de la política de protección de la salud y de criterios particulares de planificación y ordenación sanitaria; la aprobación de las directrices y criterios generales de actuación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud, así como la de los programas particulares de actuación de dichos centros, servicios y establecimientos.

Sexto.- Los criterios señalados en el fundamento anterior vinculan a todos los Hospitales que integran la Red Hospitalaria de Utilización Pública, conforme determina el artículo 93.2.a) y b) y el artículo 96.6 de la citada Ley 11/1994, siendo, igualmente, competencia del Consejero competente en materia de sanidad asignar el nivel que corresponde a cada uno de los servicios, centros y establecimientos incluidos en la Red y, en función del mismo, determinar su ámbito de influencia específico.

Séptimo.- El apartado a) del artículo 63 de la Ley 11/1994 señala como principio general de la organización y funcionamiento de las Áreas de Salud, la suficiencia y coordinación de las recursos de atención especializada para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su territorio, sin perjuicio de que las necesidades asistenciales de la población puedan ser cubiertas, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento del centro o centros más inmediatos, por centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o de cobertura pública que, debido a su alto nivel de especialización, tienen asignado un ámbito de influencia territorial superior.

Octavo.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 11/1994, cada Área de Salud dispone de, al menos, un Hospital al que pueden acceder los usuarios del Servicio para recibir la atención especializada. No obstante, la Consejería competente en materia de sanidad fijará: a) Los servicios y, en su caso, hospitales que por sus características deban prestar asistencia sanitaria a más de un Área de Salud; b) Los términos en que los pacientes podrán acceder a otro servicio o, en su caso, hospital, cuando su patología ha superado las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de su hospital inmediato.

Noveno.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 de la Ley 11/1994, el ámbito territorial de influencia de un hospital incluido en la Red Hospitalaria de Utilización Pública debe ser determinado por el Consejero competente en materia de sanidad en función del nivel asignado al mismo, siguiendo los criterios seguidos en la Ley y deberá abarcar a una o más Áreas de Salud y, si procede, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Décimo.- El artículo 6.2 del Decreto 86/1990, de 17 de mayo, dispone que las solicitudes de autorización administrativa se procurarán adaptar a las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con los Planes de Salud elaborados al efecto, sin que ello suponga vulneración del principio de libertad de empresa en el sector sanitario reconocido en la Constitución española.

Undécimo.- En la reunión del Pleno del Consejo Regional de la Salud de Canarias, en su sesión de fecha 26 de octubre pasado, consta como punto V del orden del día, un informe sobre acreditación de centros de la Red de Utilización Pública para Trasplantes Hepáticos, expresándose en el acta, literalmente, que “estudiados en profundidad todos los aspectos relativos al trasplante hepático, se consideró apropiado que el mismo se estableciese en el Hospital de la Candelaria”.

En consecuencia,

D I S P O N G O:

Designar a la Unidad de Trasplante Hepático del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria, de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, como único Centro de Referencia Autonómica para la realización de este tipo de trasplantes, bajo la supervisión y control de la Unidad de Coordinación de Trasplantes.

La presente Orden agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar a partir de la notificación de la misma, sin perjuicio de aquellos otros que se consideren procedentes.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 1995.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

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