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El Consejo estará compuesto por representaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Cabildos Insulares y constituirá un foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos con las funciones de ordenación normativa, planificación general y planeamiento que competan a la Administración de la Comunidad Autónoma en la misma materia.
Establece in fine el propio artículo 43 antes citado, que el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo se aprobará por el Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares.
En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, se elabora el presente Reglamento en el que, siguiendo lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establecen y completan las normas de funcionamiento del Consejo, a propuesta del Consejero de Política Territorial y tras la deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de noviembre de 1995,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Definición.
El Consejo de Espacios Naturales de Canarias, creado por Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, se estructura como órgano de colaboración y coordinación entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares para la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.
Artículo 2.- Composición.
1. El Consejo estará integrado por:
- El Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, que ostentará la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y presidirá el Consejo.
- Los Presidentes de los Cabildos Insulares.
2. Tanto el Consejero-Presidente del Consejo como los Presidentes de los Cabildos Insulares podrán ser sustituidos en sus funciones, el primero de ellos por el Viceconsejero de Medio Ambiente y los segundos por el Consejero de la Corporación Insular competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, previa comunicación al Secretario del Consejo.
3. El Presidente del Consejo nombrará un Secretario, que ha de ser un funcionario del Grupo A de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.
4. Sin perjuicio de las sustituciones previstas en el apartado 2, el Viceconsejero de Medio Ambiente asistirá a las reuniones del Consejo.
5. Cuando el objeto de las reuniones lo requiera, el Presidente, previa consulta a los restantes miembros del Consejo, convocará a expertos o técnicos para que le asistan en materias de su competencia.
Artículo 3.- Régimen jurídico.
El funcionamiento del Consejo se regirá por el presente Reglamento y supletoriamente por lo que dispone, respecto a los órganos colegiados, el Capítulo II, Título 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4.- Funciones del Presidente y del Secretario.
1. Corresponderán al Presidente, además de las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo y ejercer las acciones que correspondan al mismo.
2. Funciones del Secretario:
Corresponderán al Secretario las funciones previstas en el artículo 25.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5.- Convocatoria de sesiones.
El Consejo deberá celebrar sesión ordinaria al menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de otras convocatorias que se puedan realizar cuando la presidencia lo considere necesario o también cuando así lo soliciten la mitad más uno de los miembros del Consejo.
El Presidente convocará las sesiones del Consejo con una antelación mínima de siete días, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias que podrán convocarse con una antelación de veinticuatro horas.
En las sesiones ordinarias los miembros del Consejo tendrán derecho a formular ruegos y preguntas al concluir el resto de asuntos incluidos en el orden del día.
Artículo 6.- Quórum de constitución.
Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia del Presidente, del Secretario y de, al menos, la mayoría de los representantes de los Cabildos Insulares.
De no conseguirse este quórum, se entenderá automáticamente convocada la sesión para una hora después, requiriéndose en ese caso para la válida constitución del Consejo la presencia del Presidente, del Secretario y de al menos dos Consejeros. En caso contrario, el Presidente dejará sin efecto la convocatoria, incluyendo los asuntos no tratados en el orden del día de la primera sesión que se celebre posteriormente.
Artículo 7.- Adopción de acuerdos.
Para la adopción de acuerdos será necesario el voto favorable del Presidente y de la mayoría de los representantes de los Cabildos Insulares, presentes en la sesión.
Artículo 8.- Actas de las sesiones.
De cada sesión se levantará por el Secretario un acta en la que se recogerán, necesariamente, los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, y sucintamente la relación de asuntos tratados y los acuerdos adoptados. Si algún miembro del Consejo solicita expresamente que se haga constar en el acta algún extremo concreto de su exposición en las deliberaciones o la posición particular mantenida en relación con alguna de las cuestiones examinadas, se procederá de acuerdo con su petición.
Artículo 9.- Funciones del Consejo.
El Consejo, como instrumento de colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, y foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, podrá examinar cualquier asunto que afecte a dicha materia y, en particular, le corresponderán las siguientes funciones:
1) Velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental impulsando la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2) Velar por la modificación o revisión de los instrumentos generales urbanos de carácter municipal que deberán realizar los Ayuntamientos conforme a la Disposición Final Quinta de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, impulsando en su caso dicha modificación y adaptación por los Cabildos si los Ayuntamientos no la realizan en el plazo fijado de dos años.
3) Coordinar la gestión de los Cabildos en los Espacios Naturales Protegidos con las funciones de ordenación normativa, planificación y planeamiento reservados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para lo cual:
a) Deberá ser oído en los anteproyectos de leyes y proyectos de decretos normativos que afecten a Espacios Naturales Protegidos.
b) Deberá ser oído en los casos de conflicto entre el titular de la competencia en materia de gestión y conservación de los Espacios Naturales y el órgano delegado.
4) Coordinar las funciones de los Patronatos Insulares adscritos a efectos administrativos a los respectivos Cabildos.
5) Coordinar el funcionamiento de los servicios comunes de ámbito suprainsular en los Parques y Reservas Naturales, así como en los Sitios de Interés Científico, con la competencia de gestión de los Espacios Naturales Protegidos delegada en los Cabildos Insulares.
6) Diseñar cualquier mecanismo de colaboración mutua en materia de espacios naturales protegidos en que puedan confluir la actividad o competencias de ambas Administraciones.
7) Informar la creación de Espacios Naturales Protegidos representativos de los principales ecosistemas existentes en el territorio de las Islas Canarias.
8) Fijar criterios para la participación canaria en organismos, conferencias y reuniones nacionales relacionados con la conservación de la naturaleza y los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 10.- Solicitud de información complementaria.
El Consejo de Espacios Naturales de Canarias podrá recabar de los órganos de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas cuantos datos e informes considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 11.- Ponencias técnicas.
El Consejo podrá acordar la constitución de ponencias técnicas para la preparación y análisis técnicos de determinados asuntos que por su complejidad así lo requieran, fijando su régimen de funcionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A los efectos de lo previsto en el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio, el Consejo de Espacios Naturales Protegidos queda clasificado dentro del Grupo II del anexo V del citado Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 1995.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE
POLÍTICA TERRITORIAL,
Antonio Fernando González Viéitez.
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