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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Orden Departamental en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Carmelo J. Rodríguez Castellano la Orden de 16 de marzo de 1995 (libro nº 2, folio 79, número 101), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 590/94 (expediente nº GC-3251-O-93), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de fecha 4 de mayo de 1994.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 1995.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.
A N E X O
Orden por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Carmelo J. Rodríguez Castellano.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Carmelo J. Rodríguez Castellano contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 4 de mayo de 1994, recaída en el expediente sancionador nº GC-3251-O-93, y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en obstrucción a la labor del agente de la autoridad al inspeccionar el vehículo GC-2194-AT, dando lugar a la sanción de cuatrocientas sesenta mil (460.000) pesetas.
Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que el conductor en ningún momento se negó a ir a la báscula, manifestándole el denunciante que le iba a denunciar y que recurriera después; que el agente sabe que no podía comprobar el peso en la báscula ya que era sábado y la misma cierra a las 14 horas, denunciándole a las 14,40, existiendo, además, más de 20 km de distancia entre la báscula y donde fue parado el vehículo, todo lo que hace que sea anulable la sanción impuesta al carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, encontrándose la infracción prescrita, solicitando, se deje sin efecto la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Consejero de Pesca y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor del artículo 4º.1 del Decreto 207/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Pesca y Transportes, en relación con el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 4 de mayo de 1994, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículo 197.e) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por los que se considera infracción administrativa muy grave, la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas dado que ha quedado acreditado que el conductor del vehículo se negó al pesaje del mismo, incurriendo en la infracción imputada.
En relación con las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de recurso, se ha de manifestar que conforme establece el artº. 145 de la citada Ley, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciando o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción. Y en el presente caso las actuaciones estuvieron interrumpidas al haberse solicitado el 16 de febrero de 1994 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas informe relativo al vehículo denunciado que fue emitido y remitido al Centro Directivo solicitante, esto es, a la Dirección General de Transportes, quien con anterioridad a la petición de informe había intentado de forma infructuosa la notificación de la incoación del expediente sancionador de referencia, lo que hizo necesario constatar el domicilio que ante la Jefatura Provincial de Tráfico figuraba en relación con el titular del vehículo.
En definitiva, que en el presente expediente no se ha producido la prescripción de la infracción.
Asimismo, ha resultado acreditado en el presente expediente por informe de la Policía Local de Las Palmas que la distancia que media entre el punto kilométrico en que fue detenido el vehículo y que obra en el boletín de denuncia y la báscula en la que el agente denunciante ordenó el pesaje del vehículo es de 6.6 km por lo que no resulta cierto lo alegado por el recurrente en cuanto que la distancia entre ambos puntos de detención y pesaje del vehículo era de 29,300 km.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la Resolución sancionadora.
Cuarto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
D I S P O N G O:
Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario promovido por D. Carmelo J. Rodríguez Castellano y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 4 de mayo de 1994, recaída en el expediente sancionador nº GC-3251-O-93, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientas sesenta mil (460.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Orden exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Notifíquese reglamentariamente.- El Consejero de Pesca y Transportes, Felipe Perdomo Torres.
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