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BOC Nº 149. Miércoles 22 de Noviembre de 1995 - 3115

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

3115 - RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de la extinta Consejería de Presidencia y Turismo, resolutoria del recurso ordinario interpuesto por Dña. Concepción Cabrera Melián, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Quintero-Cabrera.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Orden Departamental en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Dña. Concepción Cabrera Melián, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Quintero-Cabrera, la Orden de 7 de marzo de 1995 (libro nº 01, folio 512), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 151/94 (expediente nº 211/93), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 8 de junio de 1994.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 1995.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Dña. Concepción Cabrera Melián (Apartamentos Quintero-Cabrera).

Visto el recurso ordinario interpuesto por Dña. Concepción Cabrera Melián, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Quintero-Cabrera, contra la Resolución de 8 de junio de 1994, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 211/93, y vistos los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en estar explotando turísticamente el apartamento 5º A en el Edificio Quintero sin tener la pertinente autorización de apertura y clasificación de la Administración competente, según se constata en el acta nº 14.691 de fecha 30 de junio de 1993, hecho que determinó la imposición de sanción en cuantía de cien mil una (100.001) pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando su revocación a cuyos efectos se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

- Se rechaza y niega que el apartamento del que es propietaria la recurrente, se destine a la explotación turística.

- Ocasionalmente la recurrente arrienda el mismo al amparo de las normas y trámites regulados en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

- Irregular actuación de los Servicios de Inspección por cuanto al hacer presencia en el apartamento 5º A, sin la citación previa de la recurrente, la misma queda en la mayor indefensión, por cuanto desconoce si realmente tal constatación se efectuó en el que la misma es propietaria o en otro distinto, careciendo de la menor constancia, de que tal verificación inspectora se haya efectuado con tal aseguramiento.

- Prescripción, al amparo del artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al estar paralizado durante más de un mes, por causas no imputables al presunto responsable; Pliego de Cargos, 7 de julio de 1993, Resolución dictada el 8 de junio de 1994.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primero.- El Consejero de Presidencia y Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo con lo que establece el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no desvirtúan los hechos ni los preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, adoptada ajustadamente en base al contenido del acta de inspección nº 14.691, de fecha 30 de junio de 1993, cuyo valor probatorio viene amparado por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 5 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística. Si bien alega la recurrente que ocasionalmente arrienda el apartamento de referencia al amparo de las normas y trámites de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no aporta prueba alguna de tal afirmación que desvirtúe el hecho imputado, esto es, el estar explotando turísticamente el apartamento 5º A, en el Edificio Quintero, sin tener la pertinente autorización de apertura y clasificación de la Administración competente.

Por otro lado, en contra de lo esgrimido por la recurrente en su escrito de recurso, la actuación del Servicio de Inspección se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 (De la Inspección Turística) de la Ley 3/1986, de 8 de abril. Asimismo, extraña la argumentación de la recurrente en el sentido de haber quedado en la mayor indefensión, por cuanto desconoce si realmente tal constatación de los hechos se efectuó en el apartamento del que la misma es propietaria o en otro distinto; careciendo de la menor constancia de que tal verificación inspectora se haya efectuado con tal aseguramiento. Se le recuerda al respecto que el acta de inspección nº 14.691 fue levantada en el establecimiento de referencia el 30 de junio de 1993, en presencia de la recurrente, consignándose en la misma los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, y firmándose por la misma sin oposición o manifestaciones en contrario de su contenido.

Por último, entendemos que la recurrente alega la caducidad del expediente sancionador y la prescripción de la exigencia de responsabilidad al amparo del número 2 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al respecto se le ha de significar que estableciendo el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que lo establezcan y determinando el artículo 10 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística que las infracciones en dicha materia prescribirán: las muy graves, al año; las graves, a los seis meses, y las leves, a los dos meses; es por lo que le es de aplicación esta última, no pudiendo prosperar la prescripción de la infracción, a la vista del expediente, toda vez que se levantó acta por la inspección con fecha 30 de junio de 1993, y la incoación del expediente se realiza el 7 de julio del mismo año, constando notificada mediante acuse de recibo el día 19 del mismo mes y año. El plazo de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, se interrumpió con la incoación del expediente, es decir, el cómputo del plazo se inicia el 30 de junio de 1993 y queda interrumpido el día 7 de julio del mismo año. Hay que tener en cuenta que la infracción fue calificada de grave, con lo que a tenor del citado artículo 10, las mismas prescriben a los seis meses.

Respecto a la caducidad del expediente tampoco puede prosperar, toda vez que incoado el mismo el 7 de julio de 1993 y formulado el correspondiente Pliego de Cargos con igual fecha, son notificados mediante correo certificado con acuse de recibo el día 19 del mismo mes y año. Posteriormente el 13 de octubre de 1993, se formuló la Propuesta de Resolución del expediente, habiéndose notificado el 22 de marzo de 1994 (constando en acta nº 15.569 levantada al efecto), toda vez que intentada su notificación tanto por correo certificado con acuse de recibo, como por visita inspectora girada al domicilio de la recurrente el 22 de diciembre de 1993, no fue posible la misma. Finalmente se dictó Resolución con fecha 8 de junio de 1994, notificándose la misma el 8 de septiembre de 1994, según consta en acta de inspección nº 50.008, levantada al efecto. Por ello, es evidente que no concurre causa determinante de la caducidad que se pretende, ya que como en el artículo 10.2 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, se recoge, la caducidad tan sólo puede operar desplegando sus efectos cuando se ha iniciado el expediente y se produce alguna paralización del mismo, por causa imputable a la propia Administración, superior a los tres meses.

Procede, por tanto, confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, toda vez que los hechos imputados son constitutivos de infracción de los artículos 8 y 13, en relación con el artículo 12.1, del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, que regulan la previa y preceptiva autorización de apertura y clasificación para el ejercicio de la actividad turística de alojamiento, estando tipificada la vulneración de estos preceptos como infracción muy grave en el artículo 9.b) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, y aplicándose por la resolución recurrida la ponderación prevista en la letra Ll) del artículo 8 del mismo texto legal, para degradar la infracción a grave, en razón de las circunstancias y cuantificándose proporcionalmente la sanción ya que se impone la mínima correspondiente a esta clasificación. Quinto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario promovido por Dña. Concepción Cabrera Melián, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Quintero Cabrera, y confirmar la Resolución de 8 de junio de 1994, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 211/93, que determinó la imposición de una sanción de cien mil una (100.001) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación a esta Consejería de Presidencia y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Presidencia y Turismo, Miguel Zerolo Aguilar.

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