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BOC Nº 149. Miércoles 22 de Noviembre de 1995 - 3113

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

3113 - RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de la extinta Consejería de Pesca y Transportes, resolutoria del recurso de revisión interpuesto por D. Gregorio Bordón Cabrera.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Orden Departamental en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Gregorio Bordón Cabrera la Orden de 12 de julio de 1995 (libro nº 2, folio 102, nº 615), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de revisión nº 834/92 (expediente nº GC-0329-O-92), interpuesto contra la Orden de la extinta Consejería de Pesca y Transportes, de fecha 22 de junio de 1993.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Agüimes (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 1995.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Gregorio Bordón Cabrera.

Visto el recurso de revisión formulado por D. Gregorio Bordón Cabrera, contra la Orden de 22 de junio de 1993, de la Consejería de Pesca y Transportes, resolutoria del recurso de alzada nº 834/92, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 22 de junio de 1993, fue dictada Orden Departamental resolutoria del recurso de alzada promovido por D. Gregorio Bordón Cabrera, contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes de fecha 21 de septiembre de 1992, recaída en el expediente sancionador nº GC-0329-O-92, que vino a sancionar a D. Gregorio Bordón Cabrera, como titular del vehículo matrícula GC-3134-P, por carecer de autorización de transportes para prestar servicio sin derecho a ello, dando lugar a la sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas. Resolución que fue confirmada por la reseñada Orden que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto.

Segundo.- El recurso de revisión interpuesto alega, en resumen, que la infracción impuesta denunciada por la Policía Local es de carácter muy grave, sin embargo la misma infracción, si la denunció la Guardia Civil, se considera infracción grave todo lo cual supone un error manifiesto de calificación de la infracción, solicitando, en definitiva, se admita el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejero de Pesca y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor del artículo 4º.1 del Decreto 207/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Pesca y Transportes, en relación con el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Segundo.- El recurso de revisión previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.1ª, “Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.

Teniendo en cuenta que los hechos denunciados en el boletín de denuncia que da origen al expediente sancionador de referencia, se concretan en realizar el vehículo GC-3134-P transportes de viajeros con tarjeta VD desde Playa del Inglés hasta la zona de Águila Playa con reiteración de horario careciendo de contrato, lo que constituye un incumplimiento de las condiciones de la autorización por reiteración de itinerarios previsto en el artículo 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sin embargo el Pliego de Cargos formulado y la incoación del expediente sancionador recogían como infracción cometida el carecer de autorización de transporte para prestar el servicio sin tener derecho a ello, concepto del todo ambiguo y que no concreta la comisión de alguna de las infracciones contenidas en los artículos 140, 141 y 142 de la LOTT, siendo lo procedente declarar la nulidad del Pliego de Cargos formulado y retrotraer el expediente al momento de su formulación conforme a Derecho. En este sentido habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 145 de la LOTT en virtud del cual las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, y en el presente caso, en el supuesto de proceder nuevamente a formular el Pliego de Cargos al interesado, habría operado la prescripción por lo que procede estimar el recurso interpuesto revocando la Orden impugnada.

Tercero.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Estimar, en todos sus términos, el recurso extraordinario de revisión formulado por D. Gregorio Bordón Cabrera y revocar la Orden de 22 de junio de 1993, de la Consejería de Pesca y Transportes, resolutoria del recurso de alzada nº 834/92.

Contra esta Orden cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Orden exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Pesca y Transportes, Felipe Perdomo Torres.

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