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BOC Nº 148. Lunes 20 de Noviembre de 1995 - 2249

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

2249 - DECRETO 320/1995, de 10 de noviembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos.

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PREÁMBULO

La observación de los cetáceos constituye una importante actividad económica, recreativa y educacional para muchas personas. Para la gran mayoría de ellas esta experiencia es su primer contacto con los mamíferos marinos y con su hábitat. La observación de los cetáceos en su medio no es una actividad negativa en sí misma, pudiendo desempeñar una importante ayuda en las labores de conservación y educación ambiental. Sin embargo, los problemas comienzan a surgir cuando se produce un incremento desmesurado del número de embarcaciones que realizan estas actividades. La cuestión no es la actividad en sí, sino cómo se realiza.

Los referidos cetáceos están incluidos actualmente en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats) como taxones estrictamente protegidos. Dichos animales se encuentran amenazados por la degradación del hábitat, contaminación de metales pesados, organoclorados, etc., contaminación acústica, capturas incidentales en diversas artes de pesca, sobreexplotación de los recursos pesqueros y, significativamente en nuestro caso, por la observación mal realizada de los mismos. Todo ello les provoca el estrés propio de verse acosados por numerosas embarcaciones que llegan incluso a dispersar sus grupos o a producir su acorralamiento, sin contar con el hecho más grave aún de que la aproximación temeraria de las embarcaciones puede llegar a golpearles y herirles.

El desarrollo turístico que han sufrido determinadas zonas de las islas en los últimos años, ha provocado un aumento en la demanda de actividades de recreo. Esto se ha traducido en la implantación de numerosas empresas que ofertan excursiones marítimas y que incluyen en las mismas la observación de las ballenas (fundamentalmente calderones) y delfines (delfín mular). Desde el punto de vista económico, este nuevo mercado se ha encontrado en pocos años con dos importantes problemas: por un lado, las empresas que se han constituido de forma legal sufren la competencia desleal de numerosas embarcaciones que realizan estas actividades furtivamente, y por otra, surge la cuestión ambiental como consecuencia de las molestias que causan a los cetáceos.

Es por ello que urge la adopción de medidas de prevención y protección que regulen los usos a que nos venimos refiriendo de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que hace referencia a la sujeción de las actividades turísticas a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza en todo aquello que concierne, entre otras cosas, a la protección de la flora y de la fauna, y con fundamento en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, básica en lo que se refiere, entre otras materias, a las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies.

Con este Decreto se persigue, por tanto, establecer unas normas de conducta que resuelvan las cuestiones planteadas, haciéndolo aplicable no sólo a las actividades turísticas sino también de cualquier otra clase como científicas, recreativas, educativas, etc., que tengan por objeto la observación de cetáceos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Decreto regular las actividades que realicen las personas físicas o jurídicas en orden a la observación de los cetáceos, con el fin de establecer las medidas de conservación necesarias para la protección de los mismos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación tanto a las personas físicas como jurídicas que se dediquen a organizar excursiones con fines turísticos, recreativo-educativos, científicos, etc., para la observación de cetáceos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Régimen jurídico de las actividades de observación.

1. Las personas físicas o jurídicas citadas en el artículo anterior deberán solicitar la autorización pertinente y llevar a bordo de las embarcaciones utilizadas un monitor-guía especializado en cetáceos, cuyas características y medio de acreditación se determinará reglamentariamente. 2. En las actividades de observación de los cetáceos y al objeto de no dañar, molestar o inquietar a los mismos, deberá observarse el Código de Conducta del anexo I del presente Decreto.

El incumplimiento del Código de Conducta será considerado como infracción administrativa y, como tal, se le aplicará el régimen de sanciones contenido en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

En cualquiera de los casos, la inobservancia del Código de Conducta producirá la retirada inmediata de la autorización, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder.

3. En los casos de observación de cetáceos por motivos científicos o de investigación podrá eximirse del cumplimiento de algunas de las obligaciones de los apartados anteriores siempre que tal exención se solicite y esté plenamente justificada.

4. La autorización citada en el apartado 1 del presente artículo, será otorgada por la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la solicitud, que se entenderá desestimada si transcurrido el plazo fijado no recayere resolución expresa sobre la misma.

Las solicitudes se presentarán ante la propia Viceconsejería de Medio Ambiente siguiendo el modelo del anexo II y podrán estar referidas a:

a) Solicitud para una excursión concreta.

b) Solicitud para un periodo de tiempo concreto.

5. Como requisito previo a la obtención de la autorización, la Consejería de Política Territorial podrá exigir el depósito de una fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La autorización a que se refiere el artículo 3.1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra que administrativamente proceda de acuerdo con la normativa vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto no se determinen reglamentariamente las características y medio de acreditación del monitor-guía a que se refiere el artículo 3.1 de este Decreto, las embarcaciones deberán llevar a bordo un monitor responsable de la excursión. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Política Territorial para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Antonio Fernando González Viéitez.

A N E X O I

CÓDIGO DE CONDUCTA

A) Obligaciones básicas:

- No interceptar la trayectoria de los animales.

- No separar y dispersar el grupo de animales observados, especialmente si se trata de una madre y una cría.

- Evitar la presencia simultánea de más de tres embarcaciones a menos de 200 m de un cetáceo o un grupo de ellos.

- Guardar una distancia de al menos 60 m de los animales salvo situaciones de emergencia o autorización expresa.

- No perseguir y acosar a los animales.

- No bañarse o bucear deliberadamente en la proximidad de los animales, sin autorización expresa.

- No tirar alimentos o desperdicios en las proximidades de los animales.

B) Métodos de aproximación:

- Cuando la embarcación se encuentre en un área de 300 m en las proximidades de los cetáceos deberá moverse con velocidad lenta, no más rápida que el animal más lento del grupo.

- La aproximación a los cetáceos se hará de forma suavemente convergente con la dirección de los mismos. - Nunca se realizará por el frente, permitiéndose en todo caso el movimiento de los cetáceos en cualquier dirección.

- Mientras dure la observación se procurará mantener una trayectoria paralela a la de los animales.

- Se evitará en todo caso los cambios bruscos en la dirección y velocidad.

- Poner el motor en punto muerto, al menos un minuto antes de apagarlo si la embarcación se para con el fin de observar los cetáceos. De igual modo se procederá si el cetáceo se acerca a la embarcación. - No poner el motor en marcha o, en su caso, no aumentar la velocidad mientras los animales se encuentren a menos de 60 m de la embarcación. C) Comportamiento con los cetáceos:

- Abandonar la zona si se observa alguna señal de alarma, alteración o angustia como un cambio repentino de dirección o velocidad, zambullidas sucesivas o exhalación del aire debajo del agua.

- Evitar ruidos que puedan molestar a los animales, así como emitir sonidos para atraerlos.

- Avisar a las autoridades competentes en caso de malherir involuntariamente a los cetáceos indicando su posición. Se procederá del mismo modo cuando se observe un cetáceo muerto flotando.

- Si dos o más embarcaciones se aproximan al mismo individuo o grupo de ellos, deberán comunicarse entre ellos para coordinar las aproximaciones y maniobras de forma que la repercusión sobre los animales sea mínima.

A N E X O I I

MODELO DE SOLICITUD

(Márquese con una X lo que proceda)

1. Nombre (Compañía, Asociación, o Individual):

N.I.F./C.I.F.:

Dirección:

Dirección Postal (si es diferente):

Teléfono: Fax:

- En el caso de tratarse de una empresa dedicada a actividades turísticas debe incluirse:

- La acreditación de su inscripción en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

- Acreditación de llevar a bordo un monitor-guía.

- Adjuntar acreditación del permiso de navegación.

2. Especies de cetáceos con los cuales la actividad tiene intención de tomar contacto:

3. Características generales de la embarcación:

3.1. Número total de embarcaciones:

3.2. Número máximo de embarcaciones operando al mismo tiempo:

3.3. Descripción de embarcaciones: tamaño, tipo o modelo, construcción, fuerza motriz, capacidad de transporte y nivel de ruido (sobre y bajo el agua): Embarcación 1

Embarcación 2

Embarcación 3

Embarcación 4

Embarcación 5

3.4. Nombre y apellidos, categoría o titulación y experiencia profesional en este tipo de actividad del Patrón o Capitán responsable de cada una de las embarcaciones:

4. Definir el área propuesta de la actividad (puede incluirse mapa) y, donde sea apropiado, las localizaciones donde se proponen o prevén los contactos con los cetáceos.

5. En caso de solicitud de autorización para un periodo de tiempo concreto, indicar:

5.1. Frecuencia de las excursiones (nº de excursiones en un periodo de 24 horas. Especificar tiempos cuando sea posible):

5.2. Duración de las excursiones:

5.3. Época del año, días, horas:

5.4. Máximo número de personas o pasajeros por excursión:

6. En caso de excursiones con fines recreativo-educativos, suministre detalles o ejemplos de cualquier material educativo que vaya a ser proporcionado o los aspectos educativos de la actividad propuesta:

Fecha: Firma:

Dirigirse a: Viceconsejería de Medio Ambiente.

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