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1995/133 - Lunes 16 de Octubre de 1995

VI. ANUNCIOS
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C.Empleo y Asuntos Sociales

Regresar al sumario 2667 RESOLUCIÓN de 11 de agosto de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el Convenio Colectivo de la Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A.

Visto el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90, 2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación y en materia de trabajo, y el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, esta Dirección General

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de agosto de 1995.- El Director General de Trabajo, Francisco Zumaquero García.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AGUAS FILTRADAS, S.A.

PARA SUS CENTROS DE TRABAJO SITUADOS EN LAS

ISLAS DE GRAN CANARIA Y TENERIFE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Convenio Colectivo de trabajo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el Título III del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre la empresa Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A. (S.E.A.F.S.A.) y sus trabajadores.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

Es de aplicación a todos los centros de trabajo que S.E.A.F.S.A. tiene en la actualidad en las islas de Gran Canaria y Tenerife, así como los que puedan crearse en el futuro.

Artículo 3.- Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio la totalidad del personal que en la actualidad o en el futuro, formen parte de S.E.A.F.S.A. y estén adscritos a los centros de trabajo que la misma tenga en las islas de Gran Canaria y Tenerife, quedando únicamente excluidas aquellas personas que por disposición legal así se establezca.

Artículo 4.- Ámbito funcional.

Regula las condiciones de trabajo entre S.E.A.F.S.A. y sus trabajadores, que comprenden todas las actividades o tareas que se realizan en cualquier instalación, adscrita a la propia actividad realizada por la empresa S.E.A.F.S.A., haciéndose constar que se trata de un servicio público, que requiere un funcionamiento ininterrumpido durante las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año.

Artículo 5.- Duración y prórroga.

Este Convenio Colectivo tendrá una duración de tres años, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, entrando en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 1995.

Dicho Convenio se entenderá prorrogado de año en año, en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación a su terminación o prórroga en curso. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma, desde la fecha de recepción de dicha comunicación.

Artículo 6.- Incrementos salariales.

Se acuerda un incremento para los años 1995, 1996 y 1997 igual al que experimente el I.P.C. en cada uno de estos años. Para llevarlo a la práctica se actuará de la siguiente forma:

1) En 1995 y en el mes de la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, se efectuará un incremento del I.P.C. previsto por el Gobierno en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado para este año (3,5%), y con carácter retroactivo al 1.1.95.

2) Si el I.P.C. a 31.12.95 tuviera una diferencia sobre el de 31.12.94 superior o inferior a la previsión inicial, se efectuará una revisión salarial en el % de exceso o defecto con carácter retroactivo desde el 1.1.95 y calculada sobre los salarios de 1994.

3) En enero de 1996, la Comisión Paritaria efectuará el incremento en función del I.P.C. previsto por el Gobierno en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado para este año.

4) Si el I.P.C. a 31.12.96 tuviera una diferencia sobre el de 31.12.95 superior o inferior a la previsión inicial, se efectuará una revisión salarial en el tanto por ciento de exceso o defecto con carácter retroactivo desde el 1.1.96 y calculada sobre los salarios de 1995.

5) Una vez efectuada la revisión salarial de 1996, si procediera, se efectuará el incremento correspondiente a 1997 en la misma forma que para 1996 se establece en el punto 1.

6) Si el I.P.C. real de 1997 fuese superior o inferior al previsto, se efectuará la correspondiente revisión en la forma que para 1996 se establece en el punto 2.

Artículo 7.- Compensación y absorción.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio Colectivo absorben las que con anterioridad vinieran percibiendo los trabajadores, independientemente de cual fuera la causa, es decir, a través de disposiciones legales, convenios colectivos, pactos de cualquier clase, contratos individuales o cualesquiera otros motivos.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica en todo o en algunos de los conceptos retributivos existentes, o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica en tanto en cuanto considerados aquéllos en su totalidad, y en cómputo anual, superen el nivel total de los aquí pactados, debiéndose entender, en caso contrario, absorbido por las mejoras pactadas en el presente Convenio.

Por la Comisión Paritaria se procederá, en tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, a la adición de los nuevos conceptos a los incorporados en el presente Convenio.

Asimismo, las partes acuerdan permutar cualquier condición laboral preexistente por las resultantes de este Convenio.

Artículo 8.- Legislación aplicable.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y las normas complementarias que lo desarrollan, así como a lo establecido en la Ordenanza Laboral para la Industria del Agua aprobada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1972 o norma que la sustituya.

Artículo 9.- Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria constituida por un representante de la empresa y un representante de la parte social.

Dicha Comisión se reunirá a instancia de parte, por causa seria y grave, que afecte los intereses generales en el ámbito de este Convenio.

La convocatoria de la reunión (que será hecha por escrito y con diez días de antelación), deberá incluir necesariamente el orden del día.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

CAPÍTULO II

CONTRATACIÓN

Artículo 10.- Normas generales.

El contrato de trabajo individual y consiguiente ingreso del trabajador en la empresa, se celebrará siempre por escrito con la Dirección de la misma. Serán condiciones aplicables al mismo a falta de pacto expreso, las que se deriven de los trabajos o funciones que legal o convencionalmente le correspondan al trabajador así contratado.

Artículo 11.- Contrato para trabajo fijo en obra o servicio determinado.

Es el contrato que concierta S.E.A.F.S.A. y un trabajador, para la realización de una obra o un servicio, a un tercero (organismos estatales, autonómicos, provinciales, locales, particulares, etc.), y por el tiempo que dure la obra o servicio en cuestión.

Por carecer Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A. (en el ámbito territorial de este Convenio), de centros de trabajo de carácter permanente, ésta será la modalidad normal de contratación a realizar por la empresa y los trabajadores:

1º) Con carácter general, el contrato es para una sola obra o servicio determinado, con independencia de su duración, y terminará a la extinción o conclusión del contrato con el tercero.

2º) El cese de los trabajadores fijos de obra o servicio, por terminación de la contrata, deberá comunicarse al trabajador por escrito con una antelación mínima de quince días.

3º) Si se produjera la paralización temporal de un centro de trabajo por causa imprevisible para Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A., y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro, operará la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. El empresario contrae la obligación de ofrecer de nuevo un empleo cuando las causas de paralización del servicio hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva.

4º) Este contrato estará sujeto a la siguiente normativa:

- R.D. 2.546/1994, artº. 2,

- E.T. artº. 15.1,

o cualquier norma que los sustituya.

Artículo 12.- Otras modalidades de contratación.

La empresa y los trabajadores podrán formalizar cualquier otro tipo de contrato, debiendo ajustarse a los requisitos que se establezcan, en la normativa legal que los regule expresamente o normas que la sustituyan.

Artículo 13.- Condiciones de menores.

La contratación de los menores de dieciocho años, así como su trabajo estarán sometidos a las limitaciones y protección que la legislación vigente establece.

Artículo 14.- Novación contractual.

Caso de producirse una sucesión de empresas en la titularidad de cualquier centro de trabajo, como consecuencia de la finalización del contrato y de la adjudicación a un tercero, Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A. se compromete a colaborar con los representantes de los trabajadores, para que se produzca una efectiva y pacífica sucesión de empresas.

Artículo 15.- Reconocimientos médicos.

1º) La empresa vendrá obligada a realizar un reconocimiento médico previo a la admisión. Asimismo, la empresa someterá a sus trabajadores a una revisión médica anual.

2º) En ambos casos el reconocimiento médico será adecuado al puesto de trabajo de que se trate.

Artículo 16.- Clasificación profesional.

El ingreso en la empresa, una vez celebrado el contrato en cualquiera de las formas previstas en el presente Convenio, llevará consigo la clasificación del interesado con arreglo a las funciones para las que hubiera sido contratado y no por las que pudiera considerarse capacitado para realizar.

Artículo 17.- Periodo de prueba.

1º) Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados: seis meses.

b) Empleados:

Ayudantes técnicos y administrativos: tres meses.

c) Resto de personal: dos meses.

2º) Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3º) Transcurrido el periodo de prueba, sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 18.- Organización práctica del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la empresa, quien deberá hacer uso de la misma con sujeción a lo establecido en las leyes y, en especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 19.- Turnos.

Todo el personal afecto a los puestos que requieran el régimen de turnos, tendrá la obligación de rotar en los mismos.

Asimismo, los trabajadores en dicho régimen de turnos no podrán abandonar su puesto de trabajo, hasta que no sean relevados por el siguiente turno.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE TRABAJO

Artículo 20.- Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales, para todo el personal.

Artículo 21.- Jornadas especiales.

Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carácter general en el presente Convenio Colectivo, las actividades siguientes:

La jornada de los vigilantes será de setenta y dos horas semanales. Las que excedan de la jornada ordinaria establecida, con carácter general, en el presente Convenio, serán remuneradas según la tabla anexa.

Artículo 22.- Horarios.

De acuerdo con las necesidades del servicio, no sufrirán variación alguna los horarios que en la actualidad rigen en los distintos servicios.

No obstante, dado el carácter de servicio público de primera necesidad que tiene la empresa, de concurrir circunstancias justificadas, tales como fuerza mayor, sustitución de personal, averías que requieran reparación urgente u otras análogas que por su naturaleza sean inaplazables y que no permitan la suspensión del trabajo al término de la jornada laboral, el empleado deberá prolongarla hasta concluir el trabajo o ser sustituido por otro.

Artículo 23.- Vacaciones.

Las vacaciones anuales retribuidas serán de treinta y un días naturales. Los trabajadores que ingresen o cesen en la empresa durante el año natural disfrutarán de la parte proporcional al tiempo trabajado en ese año.

Las vacaciones serán disfrutadas preferentemente entre los meses de mayo y octubre.

A los efectos de que durante el disfrute de las vacaciones por los trabajadores, las necesidades del servicio queden cubiertas, la empresa tendrá la facultad de proceder a la reorganización de los servicios en dicho periodo.

Artículo 24.- Bajas por enfermedad común y accidente no laboral.

Cuando por hallarse enfermo, no pueda un trabajador asistir a su centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de su jefe inmediato superior al inicio de la jornada laboral y por el medio que le sea posible.

El reiterado incumplimiento de dicha obligación, de la que quedará eximido por causas de fuerza mayor justificadas, facultará a la empresa para considerar dichas ausencias del trabajo como no justificadas. A estos efectos, se entenderá por reiterado incumplimiento lo que se dispone al efecto por la Ordenanza Laboral para la Industria del Agua aprobada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1972.

Si la duración de la enfermedad es superior a dos días naturales, el interesado deberá obtener la baja de su médico de cabecera y remitirla al jefe de servicio al que esté adscrito con la mayor brevedad posible y siempre dentro de un plazo no superior a cuatro días. La no presentación de dichos partes de baja facultará asimismo a la empresa a considerar la ausencia como no justificada.

Cuando un empleado (previa notificación a su inmediato superior) deba asistir a alguna consulta médica, deberá solicitar el oportuno justificante del médico y entregarlo a su jefe inmediato, considerándose ausencia no justificada al trabajo en caso contrario.

Artículo 25.- Excedencias.

En materia de excedencias se estará a lo regulado en el artículo 4.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26.- Licencias.

El personal de empresa tendrá derecho, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley (previo aviso y posterior justificación), a disfrutar de licencias retribuidas en la forma y condiciones que se indican a continuación:

1. Licencia por matrimonio: quince días.

2. Nupcias de hijos o hermanos: un día si es en la misma localidad y tres días si el trabajador necesita hacer un desplazamiento fuera de la isla.

3. Muerte de padres, padres políticos, cónyuge o hijos: cinco días si es en la misma localidad y seis si necesita desplazarse fuera de la isla.

4. Muerte de abuelos, nietos o hermanos: dos días si es en la misma localidad y tres si necesita desplazarse fuera de la isla.

5. Alumbramiento de la esposa: tres días si es en la misma localidad y cuatro si es fuera de ella. Si concurre enfermedad grave, que debe ser suficientemente acreditada, se aumentará a seis días.

6. Fallecimiento de hermanos políticos: dos días si es en la misma localidad y tres si necesita desplazarse fuera de la isla.

7. Enfermedad grave (suficientemente acreditada) de ascendientes o descendientes directos del productor o su esposa: tres días si es en la misma localidad y cuatro días si necesita desplazarse fuera de la isla.

8. Muerte de tíos carnales: un día si es dentro de la localidad y dos días si necesita desplazarse fuera de la isla. Esta licencia no excederá de dos al año por trabajador.

9. Un día por traslado de domicilio habitual.

Artículo 27.- Permiso de estudio.

Se estará a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 28.- Faltas y sanciones.

Para la determinación de las faltas y la imposición de sanciones, se estará a lo establecido en la Ordenanza para la Industria del Agua (Orden Ministerial de 27.1.72), o norma que la sustituya.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 29.- Norma general.

Las retribuciones de cualquier carácter pactadas en el presente Convenio, establecidas reglamentariamente o convenidas bien individualmente o bien en grupo, se entienden que en todo caso lo son con carácter bruto, siendo a cargo del empleado el impuesto general sobre la renta de las personas físicas en la cuantía que le corresponda y la cuota obrera de cotización a la Seguridad Social.

Las retribuciones a que se hace referencia en el párrafo anterior son fijadas en razón de la jornada completa de trabajo que tiene establecida la empresa. En consecuencia, el personal que tenga establecido un régimen de trabajo de parte de la jornada laboral, percibirá las indicadas retribuciones en proporción a la jornada completa correspondiente a su categoría.

Artículo 30.- Niveles de retribución.

La retribución de cada trabajador estará compuesta por el salario base del presente Convenio y los complementos que se determinan en la tabla salarial, en relación con el contenido de los artículos siguientes.

Artículo 31.- Salario base.

El salario base del personal afecto al presente Convenio, es el que se determina para cada categoría en la tabla salarial anexa.

Artículo 32.- Antigüedad.

El premio de antigüedad tendrá el carácter de complemento personal de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973, calculándose de la forma siguiente:

1. El premio se calculará sobre el salario base que para cada categoría fije el presente Convenio Colectivo en el momento del vencimiento de cada premio anual.

2. El aumento periódico por premio de antigüedad será del 2% del salario de dichas categorías, para cada uno de los 10 primeros años de servicio en la empresa y el 1% en los siguientes, hasta los 65 años de edad.

3. El derecho a la percepción de estos aumentos por años de servicio se contará desde el día de ingreso en la empresa, con independencia del periodo de prueba, baja por incapacidad laboral transitoria o accidente de trabajo, o bien por licencias o excedencias que no tengan carácter voluntario.

4. El premio devengado cada año queda fijo en su cuantía, y se adiciona al importe de los alcanzados en los años anteriores, girando el aumento del premio al vencer el año siguiente sobre el salario base vigente en la fecha del vencimiento del mismo a tenor de la categoría profesional de cada trabajador.

5. La fecha de vencimiento de los premios será a primero de enero y a primero de julio de cada año, según el ingreso en la empresa haya tenido lugar el primer o segundo semestre del año anterior.

6. Cuando el trabajador cumpla 65 años, no devengará más premio de antigüedad, quedando fijo el importe del premio alcanzado hasta dicha fecha.

7. El premio de antigüedad se percibirá en cada paga mensual y en las gratificaciones extraordinarias.

Artículo 33.- Participación en beneficios.

Consistirá en un quince por ciento del salario base más la antigüedad. Se percibirá en las doce mensualidades ordinarias pero no en las extraordinarias.

Artículo 34.- Plus de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

Se establece un plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad equivalente al 40% (por los tres conceptos), sobre el salario base más la antigüedad por día realmente trabajado, incluso en el mes de vacaciones, calculándose este plus sobre 26 días.

Artículo 35.- Complemento personal.

Es la retribución que reconoce la empresa a un trabajador de forma voluntaria o pactada con carácter individual y le será de aplicación los incrementos pactados para los tres años de vigencia del Convenio.

Artículo 36.- Plus de trabajos nocturnos.

Todos los trabajadores que lleven a cabo trabajos entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un plus de nocturnidad consistente en una cantidad fija que por cada categoría se establece en el anexo.

Artículo 37.- Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte para todos los trabajadores a los que afecte el presente Convenio, cuya cuantía será la que figura en la tabla del anexo por día efectivamente trabajado, incluso en el mes de vacaciones, calculándose este plus sobre 22 días.

Artículo 38.- Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen cuatro pagas extraordinarias de un importe equivalente a 30 días de salario base más la antigüedad, para cada una de ellas. Su generación coincidirá con los trimestres naturales y serán abonadas con las mensualidades de marzo, junio, septiembre y 15 de diciembre.

Artículo 39.- Retribución de las horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias.

Para 1995, todas las horas extraordinarias que realice el personal afecto al presente Convenio, le serán abonadas en las cuantías fijas e invariables señaladas en el anexo, cualquiera que sea la antigüedad del trabajador.

Para 1996 y 1997, no se modificará el precio de las horas extraordinarias, quedando pues para estos años fijas e invariables, las cantidades que figuran en la tabla anexa.

No obstante, y de acuerdo con la legislación vigente (Ley 11/1994), la empresa podrá elegir entre abonar las horas extraordinarias al precio que figura en la tabla anexa o compensarlas por tiempo equivalente de descanso retribuido dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 40.- Cobro de nómina y anticipos.

Las retribuciones devengadas por los trabajadores serán satisfechas mediante la transferencia de su importe a la entidad bancaria correspondiente que designe el trabajador durante los cinco primeros días del mes siguiente a su devengo.

El trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos, cuya cuantía no será superior al 50% del haber mensual.

Dicho anticipo deberá ser solicitado antes del día 10 de cada mes y será deducido de la nómina correspondiente a dicho mes.

CAPÍTULO VI

MEJORAS SOCIALES

Artículo 41.- Seguro de accidentes.

La empresa suscribirá un seguro de accidentes por un importe de 3.000.000 de pesetas, cubriendo el riesgo de muerte o invalidez absoluta y permanente producida por accidente y enfermedades profesionales.

Dicho seguro cubrirá a cada trabajador adscrito a S.E.A.F.S.A., mientras permanezca al servicio de la misma.

Artículo 42.- Ayuda escolar.

La empresa concederá a los trabajadores afectos al presente Convenio que tengan hijos en edades comprendidas entre los 3 y 18 años y estén realizando estudios oficiales (acreditados mediante certificación de matrícula), ayudas económicas que consistirán en 12.000 pesetas por hijo; fijando el límite de 36.000 pesetas por tres o más hijos. Dichas ayudas serán abonadas en el recibo de salarios al mes siguiente a la presentación de la documentación acreditativa.

Artículo 43.- Concepto de régimen asistencial.

El régimen asistencial que se pacta en el presente Convenio Colectivo es el conjunto de medidas que complementan la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa.

Artículo 44.- Naturaleza del régimen asistencial.

El régimen asistencial que se pacta en el presente Convenio tiene naturaleza de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo de 20 de junio de 1994.

Artículo 45.- Incapacidad laboral transitoria.

En el caso de I.L.T. derivada de accidente laboral, quedará garantizado el 100% del salario que el trabajador perciba en el momento de la baja por los siguientes conceptos:

Salario base, participación en beneficios, plus tóxico, penoso y peligroso, y complemento personal. En este caso, asimismo, no serán penalizadas las pagas extraordinarias, percibiéndose el 100%.

Dicha garantía del 100% se alcanzará completando la empresa las prestaciones de la Seguridad Social.

Si en el futuro la Seguridad Social redujese los porcentajes de prestaciones por I.L.T., la empresa únicamente garantizará el porcentaje diferencial entre el 100% y el porcentaje vigente el 1 de enero de 1995, por prestaciones de la Seguridad Social por I.L.T. sobre los conceptos salariales antes indicados.

La empresa únicamente pagará la diferencia entre las prestaciones de la Seguridad Social por I.L.T. y el 100%, de los conceptos anteriormente mencionados a partir del primer día y hasta la fecha en la que el trabajador pase a percibirlo del I.N.S.S. (18º mes).

En el supuesto de I.L.T. derivadas por enfermedad o accidente no laboral, las empresas abonarán desde el primero hasta el 15º día de baja el 60% de la Base Reguladora de la Seguridad Social.

A partir del día 16, la Dirección de la empresa estudiará cada caso y previa consulta al representante de los trabajadores decidirá si abona el 100% de los conceptos contemplados en el supuesto de accidente laboral.

En caso afirmativo y si la situación de I.L.T. sobrepasa los 45 días, se le abonará al trabajador hasta el 100% de los días 1 al 15º.

CAPÍTULO VII

REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES

Artículo 46.- Órganos de representación.

Sin prejuicio de otras formas de representación, los trabajadores participan en la empresa a través de los comités de empresa o delegados de personal.

El delegado de personal dispondrá de un crédito de 15 horas mensuales, para el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores. Éste deberá comunicar a la Dirección la ausencia de su puesto de trabajo con la antelación necesaria, que permita la cobertura del servicio.

El representante de los trabajadores tendrá libre acceso para ejercer su representación, siempre que dicha labor no suponga una interrupción considerable del desarrollo del trabajo en dicho centro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La tabla de retribuciones, que se incorpora como anexo a este Convenio, formará parte inseparable del mismo y tendrá fuerza de obligar.

Segunda.- El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio Colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones legales de aquel salario mínimo interprofesional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Convenio Colectivo prevalecerá sobre disposiciones reguladoras del salario, Ordenanza Laboral vigente y otras disposiciones de carácter laboral que sólo regirán en aquellos aspectos que no vengan previstos en el presente Convenio o que se opongan a lo expresamente pactado en el mismo.

En caso de ser derogada la Ordenanza Laboral de aplicación del sector, y cuando no sea sustituida por otra norma equivalente con carácter obligatorio se entenderán reproducidos textualmente todos y cada uno de los artículos de ésta.

Todo ello por cuanto el presente Convenio Colectivo constituye una fuente jurídica, en sentido propio y derecho necesario, con fuerza legal de obligatoriedad, siempre y cuando no se vulneren preceptos de derecho necesario absoluto.

Segunda.- Este Convenio constituye un todo orgánico, único e invariable, basado en el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por las partes, y como tal (cara a su aplicación práctica) deberá ser siempre objeto de consideración global y conjunta, no resultando admisibles las interpretaciones que pretendan valorar aisladamente las estipulaciones convenidas.

Si la autoridad competente declarase la nulidad de alguno de los preceptos de este acuerdo, éste quedará sin eficacia en su totalidad, debiendo iniciarse nuevas deliberaciones a los efectos oportunos.

Tercera.- Considerando como un bien deseable el mantenimiento del mejor clima en las relaciones entre la empresa y la parte social, y que el diálogo preciso a tal fin debe tener efectos entre los órganos representativos de las dos partes en la relación laboral, ambas partes con reconocimiento expreso de su respectiva personalidad y condición manifiestan su firme intención de solucionar a través de la negociación, cuantas cuestiones y diferencias puedan plantearse, y eso bajo el más estricto cumplimiento de la legislación vigente.

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