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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1ē) Que en el acta de infracción levantada por funcionarios de la Inspección del Juego, de fecha 20 de abril de 1995, en el establecimiento Bar Avenida, sito en El Sauzal, calle Avenida Inmaculada, 20, se denuncia que se encuentran instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas del tipo B, TF-B-13.218 y TF-B-13.999, que, en el momento de la inspección, carecen de los distintivos correspondientes al pago de la Tasa Fiscal del Juego del primer trimestre de 1995. Asimismo, el establecimiento carece del Boletín de Instalación correspondiente a la máquina recreativa TF-B-13.999.
2ē) Que mediante Providencia dictada por la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, de fecha 27 de abril de 1995, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la vigente normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado.
3ē) Notificado el anterior, por el inculpado y en el plazo concedido al efecto se presentaron alegaciones, manifestando, en síntesis, que los justificantes de la Tasa Fiscal del Juego no se encontraban porque de acuerdo con la normativa tributaria ha sido solicitado un aplazamiento de pago de la Tasa Fiscal del Juego, aportando como prueba de ello copia de la citada solicitud. Asimismo, manifiesta que en cuanto al Boletín de Instalación faltaba de la máquina porque al parecer alguien aprovechando un descuido del titular del Bar lo sustrajo de su sitio, solicitando la apertura de un periodo probatorio.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nē 158, de 31.12.85), y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo.
Segunda.- Que de conformidad con lo previsto en el artē. 5 y Disposición Adicional Séptima del Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 2.a) del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, la Viceconsejería de Administración Pública es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artē. 43 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo.
Cuarta.- Se aceptan las alegaciones del interesado en cuanto a la carencia de los justificantes de pago de la Tasa Fiscal del Juego del primer trimestre de 1995, toda vez que solicitado a la Consejería de Economía y Hacienda el aplazamiento de pago de la Tasa Fiscal del Juego y teniendo ésta un plazo de seis meses para resolver, no se puede exigir a la empresa operadora que tenga colocada en las máquinas recreativas los justificantes de pago correspondientes. En cuanto a las alegaciones sobre la ausencia del Boletín de Instalación en el local no se admiten, por cuanto el interesado no acredita de modo formal tal sustracción y dado que de conformidad con lo dispuesto en el artē. 42.7.a) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, la empresa operadora resulta responsable de los requisitos que debe reunir la máquina recreativa, así como de la documentación preceptiva a entregar a los titulares de los establecimientos donde se exploten las mismas. Por último no procede el recibimiento a prueba del expediente, toda vez que no se articula la prueba de que intenta valerse.
Quinta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en el artē. 31.1.b) del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que el Boletín de Instalación, debidamente tramitado y cumplimentado, amparará la legalidad individualizada de la máquina correspondiente, en cuanto a su correcta ubicación en establecimiento autorizado para la instalación de máquinas de juego, del tipo que corresponda, debiendo hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas recreativas.
Sexta.- De acuerdo con lo previsto en el artē. 40.5 del citado Reglamento, la infracción debe calificarse de grave (la inexistencia en el local donde se encuentre en explotación la máquina de la documentación o libros a conservar en el mismo), sancionándose con una multa de cien mil pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artē. 42 del mismo texto reglamentario, en relación con el artē. 22 de la referida Ley.
En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artē. 43.1.2.d) del Decreto citado.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 1995.- El Viceconsejero de Administración Pública, Ángel Marrero Alayón.
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