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BOC Nº 128. Miércoles 4 de Octubre de 1995 - 1952

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

1952 - DECRETO 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes.

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El Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 93, de 21.7.95), dispone, al amparo de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, la adaptación de las estructuras administrativas a las exigencias derivadas del programa de gobierno expuesto por el Presidente del ejecutivo ante el Parlamento canario tras el último proceso electoral autonómico.

El referido Decreto 187/1995, en su Disposición Final Primera, obliga a los Departamentos afectados por la reestructuración a que en el plazo de tres meses elaboren y eleven al Gobierno los correspondientes proyectos de estructura orgánica y funcional.

El presente Decreto responde a dicho imperativo y dispone la conformación organizativa y competencial de la Consejería de Turismo y Transportes de nueva creación, reunificando las atribuciones de las competencias que, en materia de turismo y transporte estaban residenciadas en otros Departamentos del Gobierno canario, también afectados por la expresada reorganización, distribuyéndolas entre los órganos superiores contemplados en el Decreto de reestructuración citado, de acuerdo con los criterios de ordenación orgánica y funcional previstos en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, al que se remite expresamente cuando se definen, genéricamente, las funciones de cada uno de los órganos superiores de la Consejería, añadiendo aquellas específicas y propias de los mismos.

Como consecuencia de la reestructuración operada, se unifica la actividad administrativa en materia de transportes en un único centro directivo, la Dirección General de Transportes, que aglutina la responsabilidad sobre las funciones hasta ahora ejercidas por las Direcciones Generales de Transportes Terrestres y Transportes Marítimos y Aéreos.

Al mismo tiempo, se da contenido funcional a la recién creada Viceconsejería de Turismo que asume cometidos directivos de carácter sectorial, en respuesta a la nueva orientación de la materia turística impuesta por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Asignación de competencias.

La Consejería de Turismo y Transportes es el Departamento del Gobierno de Canarias encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales en las materias de ordenación e infraestructura turística, promoción del turismo y transportes terrestres, marítimos y aéreos.

Artículo 2.- Estructura.

1. La Consejería de Turismo y Transportes, bajo la superior dirección y posición jerárquica del Consejero de Turismo y Transportes, se estructura en los siguientes órganos superiores:

- La Viceconsejería de Turismo.

- La Secretaría General Técnica.

- La Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.

- La Dirección General de Promoción Turística.

- La Dirección General de Transportes.

2. La Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística y la de Promoción Turística dependen orgánica y funcionalmente de la Viceconsejería de Turismo en los términos previstos en el presente Reglamento.

3. Están adscritos a la Consejería la Escuela Oficial de Turismo de Canarias y los siguientes órganos colegiados:

a) El Consejo Regional de Turismo.

b) La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias.

c) La Comisión técnica de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos. CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIONES GENERALES

Artículo 3.- Consejero.

1. Corresponde al Consejero de Turismo y Transportes, como titular del Departamento, las funciones enumeradas en el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. En su condición de miembro del Gobierno le corresponden las atribuciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Viceconsejería de Turismo.

Corresponde a la Viceconsejería de Turismo, en el área material de competencias asignadas en el presente Reglamento, el desempeño de las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, con las modificaciones introducidas por la legislación vigente en materia de contratación.

Artículo 5.- Secretaría General Técnica.

1. La Secretaría General Técnica ejercerá las funciones previstas en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, con las modificaciones introducidas por la legislación vigente en materia de contratación.

2. Asimismo, corresponde a la Secretaría General Técnica ejercer las siguientes funciones:

a) La coordinación, en el ámbito del Departamento, de la tramitación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales de la Consejería y la comunicación con los Departamentos, organismos y entidades estatales, autonómicas y locales, en materias de carácter general.

b) La asistencia jurídica, administrativa, presupuestaria y técnica a los órganos y unidades de la Consejería, sin perjuicio de las competencias y funciones de otros centros directivos del Gobierno de Canarias.

c) La elaboración e informe de los proyectos normativos en materia de su competencia, en especial los relativos a organización, funcionamiento y distribución de competencias del Departamento.

d) El estudio y tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra actos del resto de los órganos superiores del Departamento, elevando las propuestas correspondientes a los órganos llamados a resolver. e) La gestión del personal laboral en cuanto no esté atribuida a otros órganos.

f) La autorización y disposición de gastos derivados de la gestión del personal del Departamento.

g) La coordinación de los registros de entrada y salida de documentos.

h) La gestión administrativa patrimonial, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros órganos extradepartamentales.

i) La dirección de los servicios informáticos de la Consejería.

j) La coordinación presupuestaria de la concesión de subvenciones y ayudas tramitadas por los órganos superiores del Departamento.

k) La elaboración y elevación al Consejero de la memoria anual de actividades de la Consejería, en la que se valorará el rendimiento y eficacia de las unidades administrativas, proponiendo las medidas que se estimen convenientes para corregir los defectos, disfunciones y desviaciones apreciados.

l) La coordinación de las habilitaciones de la Consejería, sin perjuicio de las competencias de los órganos habilitantes.

m) La instrucción de los expedientes de responsabilidad administrativa.

n) La resolución o propuesta de cualesquiera otros asuntos de carácter jurídico, administrativo o técnico que no estén atribuidos a otros centros directivos de la Consejería.

Artículo 6.- Direcciones Generales.

Corresponde a las Direcciones Generales las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, con las modificaciones introducidas por la legislación vigente en materia de contratación.

CAPÍTULO TERCERO

CARÁCTER Y ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 7.- Consejo Regional de Turismo.

1. El Consejo Regional de Turismo es el órgano de asesoramiento y consulta en materia turística del Gobierno de Canarias.

2. La composición del Consejo será la siguiente: a) Presidente: el Consejero de Turismo y Transportes.

b) Vicepresidente: el Viceconsejero de Turismo.

c) Vocales:

- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística.

- El Director General de Promoción Turística.

- Un representante de cada uno de los Cabildos Insulares, a propuesta de éstos.

- Dos representantes de los municipios, nombrados a propuesta de la Federación Canaria de Municipios (FECAM).

- Dos representantes de las asociaciones empresariales del sector hotelero y extrahotelero, a propuesta de las mismas.

- Dos representantes de las asociaciones empresariales del sector de restauración, cafeterías y bares, a propuesta de las mismas.

- Dos representantes de la actividad de agencias de viajes, propuestos por las asociaciones empresariales del sector.

- Dos representantes de las asociaciones profesionales de directores de establecimientos turístico-alojativos, propuestos por éstas.

- Dos representantes de las asociaciones profesionales de informadores turísticos, a propuesta de las mismas.

- Dos representantes de los Centros de Iniciativas Turísticas, propuestos por dichas entidades.

- Cuatro representantes de los trabajadores del sector turístico, propuestos por las centrales sindicales de mayor representatividad en el Archipiélago.

- Cuatro vocales libremente designados por el Consejero de Turismo y Transportes entre personas vinculadas al sector.

d) Secretario: un funcionario de la Consejería de Turismo y Transportes designado por el Consejero.

3. Corresponde al Consejero de Turismo y Transportes el nombramiento de los vocales no integrados en la Administración autonómica.

4. El funcionamiento del Consejo se regirá por su normativa específica y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados. Artículo 8.- Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias.

1. La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias es el órgano intermediador entre consumidores o usuarios y las agencias de viajes con domicilio social en Canarias en la resolución de las controversias que se planteen en relación con los servicios contratados.

2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Presidente: el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística o persona en quien delegue.

b) Un vocal propuesto por las asociaciones de consumidores de Canarias.

c) Un vocal propuesto por las asociaciones o agrupaciones empresariales del sector de las agencias de viajes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

d) Secretario: un funcionario de la Consejería de Turismo y Transportes, designado por el Presidente, quien actuará con voz pero sin voto.

3. El nombramiento de los vocales corresponde al Consejero de Turismo y Transportes.

4. El funcionamiento de la Comisión se regirá por sus disposiciones específicas y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

TÍTULO II

DISTRIBUCIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES ESPECÍFICAS EN LAS MATERIAS DE TURISMO Y TRANSPORTES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES

Artículo 9.- Consejero.

Corresponden al Consejero de Turismo y Transportes las siguientes atribuciones:

1. En materia de turismo:

a) La propuesta al Gobierno de la regulación de las enseñanzas turísticas y de las profesiones del sector y la habilitación para su ejercicio, con las salvedades establecidas en el artículo 149.1.30 de la Constitución.

b) La regulación del acceso al ejercicio de las profesiones turístico-informativas. c) La propuesta al Gobierno de la aprobación de los planes y programas de ordenación previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril.

d) El establecimiento o desarrollo de los cauces de colaboración, cooperación, coordinación e información multilateral entre las Administraciones Públicas con competencias turísticas.

e) La propuesta al Gobierno de la obligatoriedad de realizar cursos de capacitación profesional del personal dependiente de las empresas que exploten determinados establecimientos turísticos alojativos.

f) La declaración de no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de empresas, actividades o establecimientos que pudieran considerarse turísticos cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.

g) La propuesta al Gobierno de la exención prevista en el artículo 34 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, del cumplimiento de los estándares mínimos urbanístico-turísticos en los proyectos de nueva construcción.

h) La aprobación de los planes regionales de promoción turística interior y exterior, previa audiencia a los Cabildos Insulares.

i) La presidencia de las conferencias sectoriales de responsables turísticos contemplada en el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

2. En materia de transportes:

a) La dirección, siguiendo las directrices del Gobierno, de la política de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transportes terrestres, marítimos y aéreos.

b) La propuesta al Gobierno de la aprobación de los planes de ordenación de los transportes públicos y de sus infraestructuras, oídos los Cabildos Insulares.

c) La aprobación de los planes de actuaciones en materia de inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con los transportes.

d) La propuesta al Gobierno de medidas de coordinación intermodal de los transportes en Canarias.

e) La propuesta al Gobierno de medidas de coordinación de competencias en materia de transporte entre la Administración autonómica y los Cabildos Insulares.

f) La propuesta al Gobierno de la creación de autorizaciones de transporte distintas a las existentes. g) La representación del Gobierno en la Conferencia Nacional de Transportes.

h) La creación o, en su caso, estudio, de fórmulas específicas de apoyo a los transportes públicos.

i) La propuesta al Gobierno del representante de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órganos de administración de las empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias relacionadas con los transportes, en los términos del artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.

j) La elevación al Gobierno de los informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas citadas en el párrafo anterior, a los efectos previstos en el mencionado precepto del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 10.- Viceconsejería de Turismo.

Corresponden a la Viceconsejería de Turismo las siguientes atribuciones:

a) La organización de las conferencias sectoriales previstas en el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

b) La elaboración del Plan Regional de infraestructuras turísticas, en colaboración con los Cabildos Insulares y los municipios más representativos por su desarrollo turístico.

c) La elaboración de los programas de fomento para la concentración empresarial, la modernización y saneamiento de las empresas y la difusión del acervo cultural canario como atractivo turístico.

d) La elaboración de la estrategia de promoción para la creación y sostenimiento de la imagen de calidad de Canarias como destino turístico, en coordinación con los Cabildos y municipios y en colaboración con la iniciativa privada.

e) La elaboración de programas de fomento específicos para el desarrollo del turismo rural, el interior, el deportivo y el de congresos, así como de otros sectores de escaso desarrollo o que puedan surgir en el futuro.

f) El fomento de actuaciones municipales tendentes a la dotación de infraestructuras, equipamientos y servicios turísticos.

g) La coordinación con el órgano competente en materia de medio ambiente para la elaboración de los programas y acciones para la protección del medio natural de las zonas turísticas.

h) El fomento de los hoteles-escuela y demás alternativas formativas y de perfeccionamiento de los profesionales del turismo. i) La representación del Gobierno o del Consejero, en su caso, en las ferias generales y temáticas de promoción interior y exterior del turismo.

j) La imposición de sanciones por infracciones a la normativa turística calificadas como graves.

Artículo 11.- Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.

La Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística ejercerá las funciones inherentes a las competencias que, en materia de ordenación e infraestructura turísticas, no estén asignadas expresamente a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) El desarrollo de los estudios precisos sobre la evolución de las corrientes turísticas.

b) La elaboración de los proyectos de disposiciones en materia de turismo.

c) La actuación administrativa en materia de agencias de viajes y, específicamente, la resolución de expedientes de otorgamiento y revocación de los títulos-licencia de agencias de viajes con sede social en la Comunidad Autónoma.

d) La gestión del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos y la elaboración y actualización de bases de datos y estadísticas relacionadas con el turismo.

e) La elaboración y ejecución de los planes y campañas de inspección de las empresas y actividades turísticas.

f) La dirección y control de las inspecciones de las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de sus instalaciones, las condiciones de prestación de servicios y el trato dispensado a los usuarios.

g) La revisión, de oficio o a instancia de parte interesada, de la clasificación de los establecimientos turísticos.

h) La dispensa de la aplicación del principio de unidad de explotación en los establecimientos alojativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

i) El fomento, asesoramiento y colaboración con las asociaciones profesionales en materia de formación y enseñanza de hostelería y turismo.

j) La colaboración con los órganos competentes en materia de formación profesional reglada, ocupacional y universitaria relacionadas con el turismo.

k) La propuesta y ejecución de programas de formación profesional no reglada, a impartir en los centros específicos del Gobierno de Canarias.

l) La autorización del ejercicio de la profesión de técnico de empresas y actividades turísticas y de las profesiones turístico-informativas.

m) La aprobación de los programas especiales de mantenimiento previstos en el artículo 44 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, y la instrucción de los expedientes en los que se exija a los establecimientos alojativos con antigüedad inferior a diez años dicho programa.

n) El requerimiento a los titulares de establecimientos turísticos alojativos, en defecto de los Ayuntamientos, de la realización de obras de conservación y mejora de fachadas o espacio visibles desde la vía pública.

ñ) La emisión de los preceptivos informes durante la tramitación de los Planes Insulares de Ordenación Territorial en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

o) La propuesta de medidas de fomento encaminadas a la consecución del principio de unidad de explotación de los establecimientos turísticos extrahoteleros, a la transformación de los apartamentos turísticos en hoteles-apartamentos y a la elevación de la categoría de los establecimientos turísticos en general.

p) La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones turísticas leves, a propuesta del correspondiente órgano o unidad instructora, así como la instrucción de los procedimientos que deban resolver los órganos superiores.

Artículo 12.- Dirección General de Promoción Turística.

La Dirección General de Promoción Turística ejercerá las funciones inherentes a las competencias que, en materia de promoción del turismo, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) La elaboración de los planes regionales de promoción turística interior y exterior, así como la supervisión de su ejecución.

b) La promoción de las campañas publicitarias, acciones de propaganda y publicaciones destinadas a la divulgación del producto turístico canario.

c) La elaboración de los convenios con entidades públicas y privadas para la ejecución de los planes de promoción turística. d) La organización de la representación del Gobierno de Canarias en las ferias nacionales e internacionales de promoción del turismo.

Artículo 13.- Dirección General de Transportes.

La Dirección General de Transportes ejercerá las funciones inherentes a las competencias que, en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) La elaboración de los proyectos normativos reguladores de los transportes en el ámbito territorial de Canarias.

b) El estudio de la creación de nuevas autorizaciones de transporte terrestre distintas a las actualmente establecidas.

c) La elaboración de los planes y campañas de inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con los transportes en cuanto al cumplimiento de la legislación vigente.

d) La elaboración de los estudios precisos sobre la planificación e infraestructura de los transportes.

e) La autorización de líneas y servicios de transportes marítimos y aéreos interinsulares.

f) El informe sobre la autorización, modificación y supresión de líneas regulares de transporte marítimo que excedan del ámbito territorial del Archipiélago canario pero con incidencia en puerto o punto de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 14.- Consejo Regional de Turismo.

El Consejo Regional de Turismo ejercerá, además de las funciones previstas en el artículo 11 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, las que le asigne la norma reglamentaria que desarrolle dicho precepto legal.

Artículo 15.- Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias.

La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias ejercerá la función de resolución de las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en general, en sus relaciones con las agencias de viajes con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Comisión técnica de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

Hasta tanto entre en vigor la normativa en desarrollo de la Ley 7/1995, de 6 de abril, sobre medidas contra incendios en establecimientos turísticos de alojamiento, la Comisión técnica de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos se regirá, en cuanto a la composición y funciones, por las previsiones al respecto contenidas en el Decreto 282/1993, de 22 de octubre.

Segunda.- Inspección y potestad sancionadora en materia de transportes terrestres.

Mientras no se materialice el proceso de traspaso de funciones y servicios a los Cabildos Insulares previsto en el Decreto 159/1994, de 21 de julio, la Dirección General de Transportes ejercerá las competencias en materia de inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con los transportes terrestres y la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas a la normativa que regula dichos transportes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las disposiciones pertinentes en ejecución y desarrollo de esta norma.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 1995. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Antonio Ángel Castro Cordobez.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, p.s. (Decreto 297/1995, de 31 de agosto, del Presidente; B.O.C. nº 117, de 8.9.95), Antonio Ángel Castro Cordobez.

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