BOC - 1995/123. Viernes 22 de Septiembre de 1995 - 2439

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2439 - RESOLUCIÓN de 31 de agosto de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la Resolución recaída en el expediente incoado contra los mismos, por infracción a la normativa turística, y conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan, deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

1) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 58, nº 504.

Resolución de 14 de julio de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 94/182, instruido a D. José Manuel Croissier López, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar El Chango.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. José Manuel Croissier López, por Providencia del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 22 de agosto de 1994, como consecuencia de la denuncia formulada por D. Agustín J. Santana Guedes, y del acta de inspección nº 3902 de 7 de abril de 1994.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 18 de noviembre de 1993 se recibió en esta Consejería denuncia formulada por D. Agustín J. Santana Guedes, contra el Bar El Chango, en la que manifiesta que fue forzado físicamente a abandonar el establecimiento, por parte del titular-camarero.

2º) Que para comprobar los hechos denunciados, el 7 de abril de 1994 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Prudencio Morales, 25, Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General levantando al efecto el acta nº 3902 en la que esencialmente se hace constar que en ningún momento el denunciante, Sr. Santana Guedes, recibió mal trato por el titular.

No obstante lo anterior, se comprobó que el establecimiento consignado, realizaba la actividad de bar pub, careciendo de las Hojas de Reclamaciones, Libro de Inspección y Lista de Precios.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) y la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86).

Segunda: que de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82) y el artº. 14 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo (B.O.C. nº 105, de 16.8.83), el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es el competente para resolver el presente expediente sancionador.

Tercera: que se ordenó la incoación de expediente sancionador, que lleva el número 94/182, previo nombramiento de Instructor y Secretario.

Cuarta: que por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos, con fecha 22 de agosto de 1994, por “Estar funcionando en régimen de explotación turística como bar, sin haber notificado a la Administración turística canaria, los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios y sin tener el Libro de Inspección y las Hojas de Reclamaciones”.

Quinta: que el expedientado no ha realizado contestación al Pliego de Cargos.

Sexta: que con fecha 22 de febrero de 1995, se formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 50.000 pesetas.

Séptima: que el expedientado no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución. Octava: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Novena: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Décima: que debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado en base a la denuncia formulada por D. Agustín J. Santana Guedes, y al contenido del acta de inspección nº 3902 de 7 de abril de 1994.

Undécima: que los hechos recogidos en el expediente son constitutivos de infracción al artº. 30.1 de la Orden de 17.3.65, modificado por la Orden Ministerial de 29.6.78, en relación con el artículo 4º de la Orden de 19.6.70; artículo 1º de la Orden de 31.10.70 y artículo 1º de la Orden de 13.11.86, con calificación de leve, en base al artículo 8º.d) y f) en relación con el artículo 7º.d), de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. de 11 de abril de 1986).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas a D. José Manuel Croissier López, con N.I.F. 42.570.879, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Pub El Chango.

2) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 60, nº 542.

Resolución de 9 de agosto de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 94/234, instruido a Centro de Neorestauración, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Gofy.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Centro de Neorestauración, S.A., por Providencia del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de noviembre de 1994, como consecuencia de la denuncia formulada por Dña. Isabel Suárez Ramos, y del acta de inspección nº 4013 de 20 de mayo de 1994.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado. Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 28 de marzo de 1994 se recibió en esta Consejería denuncia formulada por Dña. Isabel Suárez Ramos, contra la Cafetería Gofy, en la que manifiesta irregularidad en los precios, consistente en haberle cobrado por un zumo natural de naranja, 200 pesetas cuando según cartel anunciador su precio era de 175 pesetas.

2º) Que para comprobar los hechos denunciados, el 20 de mayo de 1994 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Centro Comercial La Ballena, local B-31-B, Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General levantando al efecto el acta nº 4013 en la que esencialmente se hace constar que la cantidad cobrada de 200 pesetas, corresponde al precio para consumo del producto servido en mesa, que fue el caso de la reclamante, y que el precio de 175 pesetas es para consumo en barra, y que ambos precios estaban anunciados tanto en las mesas como en la barra.

Además, se comprobó que dicho establecimiento carecía del Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y Listas de Precios selladas.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) y la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86).

Segunda: que de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82) y el artº. 14 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo (B.O.C. nº 105, de 16.8.83), el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es el competente para resolver el presente expediente sancionador.

Tercera: que se ordenó la incoación de expediente sancionador, que lleva el número 94/234, previo nombramiento de Instructor y Secretario.

Cuarta: que por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos, con fecha 16 de noviembre de 1994, por “No haber comunicado a la Administración turística canaria los precios que rigen en la prestación de los servicios. Carecer en el establecimiento del Libro de Inspección. Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones que debe tener con carácter obligatorio”.

Quinta: que la empresa expedientada no ha realizado contestación al Pliego de Cargos.

Sexta: que con fecha 11 de abril de 1994, se formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 75.000 pesetas.

Séptima: que la empresa expedientada no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución.

Octava: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Novena: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Décima: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base a la denuncia formulada por Dña. Isabel Suárez Ramos, y al contenido del acta de inspección nº 4013 de 20 de mayo de 1994.

Undécima: que los hechos recogidos en el expediente son constitutivos de infracción al artº. 27.1º de la Orden Ministerial de 18.3.65, modificado por la Orden Ministerial de 29.6.78, en su artículo 4º. Artº. 12.4º de la Orden Ministerial de 18.3.65, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Cafeterías. Artículo 1º de la Orden de 13.11.86, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, con calificación de leve, en base al artículo 8º.d) y f) en relación con el artículo 7º.d), de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. de 11 de abril de 1986).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas a Centro de Neorestauración, S.A., con C.I.F. nº A-79467486, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Gofy.

3) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 58, nº 505.

Resolución de 14 de julio de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 94/244, instruido a D. José Dos-Reis Herrera, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Disco Pub La Senda.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. José Dos-Reis Herrera, por Providencia del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 23 de noviembre de 1994, como consecuencia de la denuncia formulada por D. Isidro J. Curbelo del Pino, y del acta de inspección nº 4029 de 27 de mayo de 1994.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

Que el 27 de mayo de 1994 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Secretario Artiles, 50, Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General levantando al efecto el acta nº 4029 en la que esencialmente se hace constar que no se pudieron comprobar los hechos expuestos en la denuncia formulada por D. Isidro J. Curbelo del Pino.

No obstante lo anterior se comprobó que dicho establecimiento se denominaba anteriormente Disco Pub Publicidad, siendo su nombre en el momento de efectuar la visita de inspección, el que figura en el encabezamiento. Así mismo, carecía de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y Listas de Precios selladas.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) y la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86).

Segunda: que de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82) y el artº. 14 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo (B.O.C. nº 105, de 16.8.83), el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es el competente para resolver el presente expediente sancionador.

Tercera: que se ordenó la incoación de expediente sancionador, que lleva el número 94/244, previo nombramiento de Instructor y Secretario. Cuarta: que por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos, con fecha 23 de noviembre de 1994, por “No haber comunicado a la Administración turística canaria los precios que rigen en la prestación de los servicios. Haber cambiado la denominación del establecimiento, toda vez que se anuncia como Disco Pub La Senda, sin haberlo comunicado previa y preceptivamente a la Administración turística canaria. Carecer en el establecimiento de Hojas de Reclamaciones que debe tener con carácter obligatorio. Carecer en el establecimiento del Libro de Inspección. No facilitar a su cliente Sr. Curbelo la Hoja de Reclamación, a solicitud de éste”.

Quinta: que el expedientado no ha realizado contestación al Pliego de Cargos dentro del plazo establecido, que no obstante se tiene en consideración, en la que en síntesis alega que se estaba recopilando toda la documentación, para proceder de inmediato al cambio de titularidad y de denominación, teniendo lugar una cierta demora, debido a que el anterior titular dejó el establecimiento de forma intempestiva, antes de haber finalizado el periodo contractual pactado.

Sexta: que con fecha 6 de febrero de 1995, se formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 75.000 pesetas.

Séptima: que el expedientado no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución.

Octava: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Novena: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Décima: que debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado en base al contenido del acta de inspección nº 4029 de 27 de mayo de 1994, sin que las alegaciones vertidas por el expedientado desvirtúen los hechos infractores, que fueron comprobados en la referida visita de inspección y ratificados por el titular que añade la circunstancia de cómo se produjo el cambio de titular, aspecto tenido en cuenta por el Instructor del procedimiento, así como el hecho de carecer de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores sobre los que haya recaído resolución firme, por lo que en el momento de formular la Propuesta de Resolución, la calificación dada en el Pliego de Cargos fue atenuada al amparo del artículo 7º.d) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística.

Undécima: que los hechos recogidos en el expediente son constitutivos de infracción al artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17.3.65, modificado por la Orden Ministerial de 29.6.78, en su artículo 2º y en aplicación del artículo 4º de la Orden Ministerial de 19.6.70. Artículo 3º de la Orden de 19.10.88, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias. Artículo 1º de la Orden de 13.11.86, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias. Artículos 1º y 3º de la Orden de 31.10.70. Artículo 2º.1 de la Orden de 13.11.86, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, con calificación de leve, en base al artículo 8º.d), c) y f) en relación con el artículo 7º.d), de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. de 11 de abril de 1986).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas a D. José Dos-Reis Herrera, con D.N.I. nº 31.305.759, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Disco Pub La Senda.

4) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 60, nº 243.

Resolución de 8 de agosto de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 94/261, instruido a Bruno Otto Muller, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Abeja.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Bruno Otto Muller, por Providencia del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 2 de diciembre de 1994, como consecuencia del acta de inspección nº 3446 de 10 de marzo de 1994.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 10 de marzo de 1994 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Urbanización Cañada del Río, en Costa Calma, término municipal de Pájara, el Servicio de Inspección de esta Dirección General levantando al efecto el acta nº 3446 en la que esencialmente se hace constar que dicho establecimiento no acreditó a la Inspección estar en posesión de la preceptiva autorización de apertura para ejercer la actividad en la modalidad de restaurante, expedida por la Administración turística canaria. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) y la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86).

Segunda: que de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82) y el artº. 14 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo (B.O.C. nº 105, de 16.8.83), el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es el competente para resolver el presente expediente sancionador.

Tercera: que se ordenó la incoación de expediente sancionador, que lleva el número 94/261, previo nombramiento de Instructor y Secretario.

Cuarta: que por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos, con fecha 2 de diciembre de 1994, por “Realizar la actividad turística de restaurante en el establecimiento de referencia, careciendo de la preceptiva autorización de apertura de la Administración turística canaria”.

Quinta: que el expedientado ha realizado contestación al Pliego de Cargos, en la que manifiesta una serie de trámites efectuados tanto en el Ayuntamiento de Pájara, como en el Cabildo Insular de Fuerteventura, tendentes a conseguir la licencia de apertura de la Cafetería La Abeja, alegando en su defensa que ha tramitado toda la licencia de apertura y ha aportado toda la documentación requerida, por lo que no puede ser inculpada por retrasos de Administraciones Públicas, ni es lógico que deba mantener cerrado un negocio en el cual se han invertido fuertes cantidades de dinero (acompaña fotocopia de los trámites referidos).

Sexta: que con fecha 15 de febrero de 1995, se formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 100.001 pesetas.

Séptima: que el expedientado no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución dentro del plazo establecido, que no obstante se tiene en consideración, en la que se reitera en lo presentado en el Pliego de Descargos, añadiendo que con fecha 13 de enero de 1995 se le comunicó en el Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura la necesidad de aportar la cédula de calificación urbanística de la parcela, extremo que le causó extrañeza, toda vez que el Complejo La Abeja, donde se encuentra ubicada la cafetería, tiene desde 1992 la cédula de habitabilidad correspondiente.

Octava: que con fecha 3 de mayo de 1995, el Instructor del expediente solicitó informe a la Oficina de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura, en el que interesaba conocer la solicitud de apertura, si había sido concedida la autorización para el ejercicio de la actividad turística de restaurante y, en caso contrario, se pedía se especificaran las dificultades surgidas desde la solicitud hasta el día de la fecha.

Novena: que con fecha 24 de mayo de 1995 se emite el referido informe que tuvo su entrada en esta Consejería el 1 de junio, en el que se hace constar que el establecimiento de Restaurante denominado La Abeja, sito en la Urbanización Cañada del Río, término municipal de Pájara, no figuraba expediente alguno de dicho establecimiento.

Décima: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Undécima: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Duodécima: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido del acta de inspección nº 3446 de 10 de marzo de 1994, y al informe del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura de fecha 24 de mayo de 1995, sin que las alegaciones vertidas por el expedientado desvirtúen el hecho infractor, pues en la fecha consignada en la referida acta de inspección se comprobó y se manifiesta reiteradamente que el establecimiento denominado La Abeja, situado junto a la piscina de los Bungalows La Abeja, ejercía la actividad de restaurante y no de cafetería, como manifiesta la expedientada que esa fue la actividad para la que se solicitó la licencia de apertura. No obstante lo anterior, el Instructor del expediente, en el momento de formular la Propuesta de Resolución, ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el expedientado, así como la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores contra el expedientado, en el sentido de atenuar la calificación dada en el Pliego de Cargos, proponiendo una sanción en su cuantía mínima.

Decimotercera: que el hecho recogido en el expediente es constitutivo de infracción al artículo 6º de la Orden de 17.3.65, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, con calificación de grave, en base al artículo 9º.b) en relación con el artículo 8º.Ll), de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. de 11 de abril de 1986). En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cien mil una (100.001) pesetas a Bruno Otto Muller, con C.I.F. nº X-0737300-N, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Abeja.

5) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 60, nº 531.

Resolución de 7 de agosto de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 95/074, instruido a D. Antonio Tristán García, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Rías Baixas.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Antonio Tristán García, por Providencia del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 9 de marzo de 1995, como consecuencia de la denuncia formulada por D. Fernando Martín Martínez, y del acta de inspección nº 4770 de 16 de enero de 1995.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 16 de septiembre de 1994 se recibió en esta Consejería denuncia formulada por D. Fernando Martín Martínez, contra el Restaurante Rías Baixas, en la que manifiesta una serie de deficiencias en el servicio, así como irregularidades en los precios que percibía dicho establecimiento y que constan en el expediente consignado.

2º) Que para comprobar los hechos denunciados, el 16 de enero de 1995 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Bajamar, 14, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, el Servicio de Inspección de esta Dirección General levantando al efecto el acta nº 4770 en la que esencialmente se hace constar que según manifestación del titular, lo expuesto por el reclamante en la denuncia es falso, toda vez que el trato a la clientela del local es siempre correcto y cortés.

Así mismo, se comprobó que en la factura que aporta el reclamante, existían productos que no habían sido comunicados a la Administración turística, con fecha 24 de agosto de 1993: jarra de cerveza, pan de ajo y vaso de leche. Además, se comprobó que el precio percibido por la ración de pulpo es superior al notificado, éste es de 750 pesetas y el que figura en la factura es de 950 pesetas. En dicha factura, no consta el nombre del establecimiento y titular del mismo.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) y la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86).

Segunda: que de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82) y el artº. 14 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo (B.O.C. nº 105, de 16.8.83), el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es el competente para resolver el presente expediente sancionador.

Tercera: que se ordenó la incoación de expediente sancionador, que lleva el número 95/074, previo nombramiento de Instructor y Secretario.

Cuarta: que por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos, con fecha 9 de marzo de 1995, por “No haber comunicado como es preceptivo a la Administración turística canaria los precios que rigen en alguno de los productos que ofrecen a sus clientes, así como en la ración de pulpo percibir precio superior al notificado a la Administración turística, según consta en el acta de inspección nº 4770 de 16 de enero de 1995. No indicar en las facturas el nombre del establecimiento”.

Quinta: que el expedientado no ha realizado contestación al Pliego de Cargos.

Sexta: que con fecha 22 de mayo de 1995, se formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 50.000 pesetas.

Séptima: que el expedientado no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución dentro del plazo establecido, que no obstante se tiene en consideración, en síntesis alega que sí ha comunicado los precios que sirven en dicho establecimiento y que referente a la ración de pulpo, se sirvieron dos raciones en una y se cobró el doble, toda vez que es práctica común en todos los restaurantes y bares proceder de esa forma. Por último, indica que la Inspección pudo comprobar que estaba todo conforme a la reglamentación y que se le propone una sanción basándose en la queja de un cliente, que además no tenía razones para quejarse.

Octava: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Novena: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Décima: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base a la denuncia formulada por D. Fernando Martín Martínez, y al contenido del acta de inspección nº 4770 de 16 de enero de 1995, sin que las alegaciones vertidas por el expedientado desvirtúen los hechos infractores, pues se origina el presente expediente sancionador no solamente por la queja de un cliente, tal como argumenta el expedientado, sino que el contenido de la denuncia es posteriormente comprobado por el Servicio de Inspección de esta Dirección General, el cual personado en el establecimiento consignado levanta al efecto el acta referida en la que se hace constar que la jarra de cerveza, el pan de ajo y el vaso de leche, no ha sido notificado su precio a la Administración turística. Así mismo, se pudo cotejar con la factura expedida por dicho establecimiento, que fue servida una ración de pulpo por un importe de 950 pesetas, figurando como notificado por el mismo concepto 750 pesetas, por lo que no fueron servidas dos raciones en una, como afirma el expedientado, toda vez que de ser así el precio cobrado hubiera sido de 1.500 pesetas, el doble del notificado, según manifestación del titular en su escrito de alegaciones.

Undécima: que los hechos recogidos en el expediente son constitutivos de infracción al artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17.3.65, modificado por la Orden Ministerial de 29.6.78, en su artículo 2º. Artículo 11 de la Orden Ministerial de 17.3.65, con calificación de leve, en base al artículo 8º.d) y e) en relación con el artículo 7º.d) y artículo 7º.a), de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. de 11 de abril de 1986).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas a D. Antonio Tristán García, con N.I.F. 22.232.416, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Rías Baixas. 6) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 60, nº 548.

Resolución de 14 de agosto de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 95/092, instruido a Dña. Cristobalina Cabrera Camejo, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Cabrera.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Dña. Cristobalina Cabrera Camejo, por Providencia del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 23 de marzo de 1995, como consecuencia de la denuncia formulada por Dña. Josette Tolman, y del acta de inspección nº 5045 de 3 de febrero de 1995.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 2 de noviembre de 1994 se recibió en esta Consejería denuncia formulada por Dña. Josette Tolman, contra los Apartamentos Cabrera, en la que manifiesta una serie de deficiencias que constan en el expediente.

2º) Que para comprobar los hechos denunciados, el 3 de febrero de 1995 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida de Las Playas, 70, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, el Servicio de Inspección de esta Dirección General levantando al efecto el acta nº 5045 en la que esencialmente se hace constar que inspeccionados los apartamentos números 10, 13 y 24 se comprobó que el agua caliente funcionaba con toda normalidad. En los apartamentos números 10 y 13 se apreciaron humedades en uno de los dormitorios (techo). Así mismo, el frigorífico del apartamento ocupado por la reclamante, se encontraba ligeramente deteriorado, con manchas de óxido.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) y la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86).

Segunda: que de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82) y el artº. 14 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo (B.O.C. nº 105, de 16.8.83), el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es el competente para resolver el presente expediente sancionador.

Tercera: que se ordenó la incoación de expediente sancionador, que lleva el número 95/092, previo nombramiento de Instructor y Secretario.

Cuarta: que por el Instructor del expediente se formuló Pliego de Cargos, con fecha 23 de marzo de 1995, por “Deficiencias encontradas en los apartamentos números 10, 13 y 24 del establecimiento de referencia, consistentes en humedades en uno de los dormitorios y manchas de óxido en el frigorífico del apartamento nº 24, ocupado por Dña. Josette Tolman”.

Quinta: que la expedientada ha realizado contestación al Pliego de Cargos, en la que en síntesis alega que en el apartamento nº 10 puede encontrarse en un dormitorio humedad por una avería de agua del apartamento de arriba, pero dicho dormitorio no se ha utilizado al tener el apartamento dos dormitorios. Afirma además que procura siempre corregir la mínima anomalía que vea.

Sexta: que con fecha 2 de junio de 1995, se formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 25.000 pesetas.

Séptima: que la expedientada ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que se reitera en lo expuesto en el anterior escrito, añadiendo que la denunciante planteó su denuncia al no poder permanecer más tiempo en los apartamentos.

Octava: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Novena: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Décima: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada en base a la denuncia formulada por Dña. Josette Tolman, y al contenido del acta de inspección nº 5045 de 3 de febrero de 1995, si bien deben tenerse en cuenta a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa propuesta las circunstancias alegadas por la expedientada, así como la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores contra la titular, sobre los que haya recaído resolución firme.

Undécima: que el hecho recogido en el expediente es constitutivo de infracción al artº. 27.2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, con calificación de leve, en base al artículo 7º.c) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. de 11 de abril de 1986).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de quince mil (15.000) pesetas a Dña. Cristobalina Cabrera Camejo, con N.I.F. 43.251.268-R, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Cabrera.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de agosto de 1995.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.



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