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Visto el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Binter Canarias, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90, 2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación y en materia de trabajo y el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, esta Dirección General
ACUERDA:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer el depósito del texto original.
Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Función Pública, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 1995.- El Director General de Trabajo, José Luis González Moure.
En representación de la empresa:
D. Leopoldo Iglesia Lachica. D. Rafael López Fernández. D. Víctor Siverio Siverio. D. Antonio Jiménez Castro. Dña. Ana Benedicto Rodrigo. D. Pedro Rodríguez Martín. D. Pedro Fernández Betancor.
En representación de los trabajadores:
D. Isidro López Rivas. Dña. Inmaculada Naranjo Rodríguez. D. Prudencio Monje Álvarez. D. Tomás Guillorme García. D. José Matos Expósito. Dña. María Teresa Velayos Morales. Dña. Ana Isabel Jurado Ramos. Dña. Dunia Tejera Rivero.
En el Aeropuerto de Gran Canaria, a las 11,00 horas del día 3 de abril de 1995, se reúnen las personas que se relacionan, miembros de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros, reconociéndose ambas partes con la capacidad y legitimación necesarias para este acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 87.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y
ACUERDAN
Primero.- La Comisión Negociadora convalida y ratifica los acuerdos suscritos con el Comité de Huelga y la Sección Sindical del Sitcpla los días 9 y 20 de marzo de 1995, respectivamente, toda vez que los mismos han sido ya ratificados por los trabajadores, dando cumplimiento a los puntos sexto del Acuerdo suscrito con el Comité de Huelga y quinto del suscrito con la Sección Sindical del Sitcpla. Segundo.- En su virtud, se procede a la firma del texto articulado del I Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros que se adjunta como anexo a esta Acta.
Tercero.- Ambas partes acuerdan dejar pendientes los aspectos salariales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 hasta la finalización del Plan de Futuro de Binter Canarias.
Cuarto.- Si antes de la finalización de la negociación del Plan de Futuro se aplicaran a otros colectivos, aspectos salariales distintos a lo establecido en el punto 1º, dicho punto quedará sin efecto.
Quinto.- La Compañía abordará la elaboración de un Plan de Futuro que afectará a todos los colectivos y en el que, al menos, se analizarán los siguientes aspectos:
1) Viabilidad económica de la Compañía.
2) Posición competitiva de Binter Canarias en un futuro, teniendo en cuenta la liberalización del transporte aéreo.
3) Relaciones económico-financieras entre Binter Canarias e Iberia.
4) Objetivos de mejora de productividad y eficiencia.
Se analizarán como puntos específicos del Plan de Futuro los relativos a complemento de antigüedad y billetes de recreo.
La presentación del Plan de Futuro para Binter Canarias se realizará de acuerdo con lo indicado anteriormente no más tarde de tres meses a partir de la firma del presente Acta.
El citado Plan de Futuro se negociará con los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, los cuales aportarán las ideas y los datos que consideren oportunos, asumiendo las actuaciones sobre ingresos y costes necesarias para posibilitar la consecución de un resultado económico equilibrado. A tal efecto se establecerá, de forma inmediata, un programa de reuniones periódicas que posibiliten el cumplimiento del compromiso en la elaboración del Plan, debiendo finalizar durante 1995.
En prueba de conformidad, ambas partes firman la presente Acta en el lugar y fecha indicados.
A N E X O
I CONVENIO COLECTIVO ENTRE BINTER CANARIAS, S.A. Y SU PERSONAL DE TIERRA Y TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS
1er CONVENIO COLECTIVO ENTRE BINTER CANARIAS, S.A. Y SU PERSONAL DE TIERRA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito territorial.
El ámbito de aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias de trabajo que Binter Canarias, S.A. tiene establecidos o que establezca en el futuro en el Archipiélago Canario.
Artículo 2º.- Ámbito personal.
Este Convenio afecta a todos los trabajadores de tierra de Binter Canarias, S.A., cualquiera que fuere su contrato.
A quienes ocupen puestos de especial responsabilidad (mandos intermedios) en la estructura organizativa aprobada por la Dirección, en tanto desempeñen los mismos, les serán de aplicación las normas específicas que para ellos establezca la Compañía.
Se excluye del ámbito de este Convenio al personal directivo.
Artículo 3º.- Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma, y prolongará su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
No obstante, los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1994.
Será prorrogable tácitamente por periodos de un año si, con antelación mínima de dos meses a su vencimiento, no se pide formalmente su revisión o rescisión por cualquiera de las partes.
Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor las normativas.
Artículo 4º.- Ámbito funcional.
Funcionalmente, las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la Compañía tenga establecidos o establezca en un futuro, dentro de su ámbito territorial.
Artículo 5º.- Vinculación a la totalidad.
El Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse para considerar si cabe la modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a reconsiderar las concesiones recíprocas que las partes hubieren hecho.
Artículo 6º.- Absorción y compensación.
Las condiciones de todo tipo contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual, compensarán y absorberán hasta donde alcancen, las mejoras y retribuciones que sobre las mínimas legales o reglamentarias vengan siendo satisfechas por la empresa, cualquiera que sea su origen o motivo, denominación, naturaleza o forma, siendo valoradas también en su conjunto y en cómputo anual.
Asimismo se compensarán y serán absorbidas, en su conjunto y en cómputo anual, con las que se fijen y resulten aplicables por disposiciones legales o administrativas con posterioridad a la firma de este Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
Se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, con carácter ad personam, si globalmente superan las condiciones del presente Convenio, hasta tanto se produzca la compensación y absorción por las mejoras contenidas en el mismo.
Artículo 7º.- Normativa supletoria.
Para lograr que las operaciones y actividad de Binter Canarias, S.A. se desarrollen conforme a los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía, el personal afecto por el presente Convenio se somete, en defecto de regulación expresa en el mismo, a lo previsto en la legislación vigente en cada momento, así como a las normas generales.
Artículo 8º.- Trato más favorable.
Cuando la aplicación del texto del Convenio se prestara a interpretaciones dudosas, se aplicará, en cada caso concreto, aquella que sea más favorable al trabajador. Este principio no será aplicable cuando ambas partes entiendan soluciones claramente contrapuestas, en cuyo caso deberá resolver la Comisión Paritaria.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN
Artículo 9º.- Organización del trabajo.
La organización práctica y técnica del trabajo en Binter Canarias es facultad de la empresa.
Artículo 10º.- Salvaguarda de los intereses de la empresa.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, colaborarán en la consecución de los objetivos de la empresa, procurando alcanzar una alta calidad del servicio y una óptima atención a sus clientes.
Artículo 11º.- Dedicación, títulos, pericia y conocimientos.
El personal cooperará con la Dirección para mantener su pericia, titulación necesaria y conocimientos profesionales al nivel que exijan las misiones que le sean asignadas por la Dirección de la empresa, aceptando la realización de las pruebas y cursos que al efecto se establezcan, así como los controles e inspecciones que se determinen.
La Compañía mantendrá el control de las fechas de vencimiento de los títulos y licencias, avisando previamente a su vencimiento y dando las facilidades necesarias para que éstos puedan ser renovados.
Los gastos de esta documentación serán por cuenta de la Compañía.
Artículo 12º.- Pacto de permanencia.
En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la empresa -mantenimiento, idiomas, informática, etc.- deberá permanecer como mínimo durante el periodo de un año en la misma antes de poder causar baja voluntaria o dos años para causar baja por excedencia. En caso contrario deberá indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos sufragados por la empresa por la realización del curso o especialización mencionada, en función de los meses que faltasen para cumplir la integridad de la permanencia.
Para ello se facilitará previamente información del coste del curso a realizar.
Artículo 13º.- Pacto de no concurrencia.
Ningún trabajador podrá dedicarse a cualquier otra actividad, retribuida o no, que signifique competencia de transporte aéreo comercial para la empresa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 14º.- Servicios a terceros.
La empresa podrá asignar turnos de trabajo a sus trabajadores, en aviones bajo pabellón español, no pertenecientes a Binter Canarias, o extranjeros, siempre que así se contemple en cualquier tipo de relación jurídica suscrita y que vincule a la empresa, salvo que dicha asignación suponga una intervención en un supuesto de conflicto colectivo declarado.
Los servicios a terceros deberán limitarse en el tiempo cuanto sea posible.
Artículo 15º.- Comisión Paritaria.
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Convenio, se crea en el seno de la empresa una Comisión Paritaria compuesta por igual número de representantes de la Dirección y de los trabajadores.
Sus componentes, en número de cuatro por cada parte, serán designados por la Dirección y por los Representantes de los Trabajadores, respectivamente.
La función de esta Comisión será la interpretación y vigilancia del cumplimiento de las materias reguladas en el presente Convenio.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán vinculantes para las partes y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieran ejercitar, de entender que son lesivos para los intereses o derechos.
Los acuerdos deberán hacerse públicos y tendrán efectividad desde la fecha en que así lo acuerden las partes.
La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que deberán celebrarse cuando una de las partes así lo proponga, en el plazo máximo de una semana.
De las reuniones se levantará Acta.
Las representaciones de las partes tendrán acceso a toda la documentación e información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 16º.- Comité de Empresa.
El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centros de trabajo de Binter Canarias para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores. En su defecto serían los Delegados de Personal.
El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 63.3 contempla la formación del Comité Intercentros. Para la constitución del Comité Intercentros será necesario el acuerdo entre las partes firmantes de este Convenio, de conformidad con la legislación vigente previa decisión unánime de los componentes de los distintos Comités de Centros.
Artículo 17º.- Competencias del Comité de Empresa.
1. El Comité de Empresa tendrá las siguientes competencias:
1.1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece Binter Canarias (Grupo Iberia), sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución del empleo en la empresa.
1.2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que éstos.
1.3. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa, y todo tipo de subvenciones a los cuales pueda acogerse la empresa para dichos planes de formación.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas de primas, incentivos y valoración para la progresión en los puestos de trabajo. 1.4. Emitir informes cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
1.5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
Se entregará copia básica de todos los contratos para su firma por los representantes de los trabajadores, en los términos legalmente establecidos y antes de su remisión al INEM.
1.6. Trimestralmente la empresa se reunirá con los representantes de los trabajadores, para tratar la evolución de la empresa; no obstante podrá tener cuantas reuniones extraordinarias fuesen necesarias cuando las circunstancias así lo requieran.
1.7. Los Representantes de los Trabajadores conocerán trimestralmente al menos las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.
1.8. Los Representantes de los Trabajadores ejercerán una labor de:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
1.9. Participar, como se determine en este Convenio Colectivo, en la gestión de obras sociales que establezca la empresa, en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
2. Colaborar con la Dirección de la empresa en conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en este Convenio Colectivo.
2.1. Los informes que deba emitir el Comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 1.3 y 1.4 del número 1 anterior, deben elaborarse en un plazo de 15 días.
3.1. Los miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales tendrán las competencias siguientes:
a) La legitimidad para la negociación colectiva con la Dirección de la empresa, de Convenios Colectivos y pactos de similar naturaleza, en los términos legalmente establecidos.
b) La designación de los miembros de la parte social de la Comisión Negociadora, Comisión Paritaria y cuantas Comisiones se establezcan en este Convenio Colectivo, y pactos de similar naturaleza.
Artículo 18º.- Garantías del Comité de Empresa.
Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o Representantes Delegados de Personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente, si se trata del Comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de 20 horas al mes para cada uno de los miembros y delegados de personal, excepto el presidente/a y secretario/a que dispondrán mensualmente de un crédito de 30 horas laborales, pudiéndose acumular el total de horas al mes en uno o varios delegados de la misma candidatura, sin rebasar el máximo total.
La comunicación de horas sindicales se hará por escrito a la Dirección de la empresa, con una antelación de 48 horas, salvo casos excepcionales.
f) Se reconoce a cada Sección Sindical de los Sindicatos con representación en los Comités el derecho a dos billetes de avión anuales por miembro del Comité (Grupo Iberia) a la Península y con reserva, para el desarrollo de la actividad sindical, pudiendo ser utilizados por cualquiera de los Delegados Sindicales formalmente designados por los mismos o miembros de los Comités.
No se contabilizarán dentro del cómputo anterior, los billetes que se utilicen cuando sea la empresa la que convoca a miembros de los Comités o de las Secciones Sindicales.
Igualmente, se facilitarán cuatro billetes anuales por miembro del Comité en la red de Binter Canarias para los desplazamientos entre las islas.
CAPÍTULO III
INGRESO, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, PROGRESIÓN Y PROMOCIÓN
Artículo 21º.- Ingreso.
El ingreso de un trabajador en la Compañía se realizará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las establecidas en el presente Convenio.
Los ingresos se considerarán siempre hechos a título de prueba, fijándose como tal el periodo:
o Personal técnico de tierra: seis meses. o Personal no cualificado: quince días. o Resto del personal: tres meses.
Estos periodos de prueba serán de aplicación a todos los trabajadores independientemente del tipo de contrato que regule su relación laboral con la Compañía.
Durante este periodo tanto la empresa como el trabajador podrán rescindir el contrato de trabajo, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tengan derecho a indemnización alguna.
Artículo 22º.- Antigüedad administrativa.
Es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía Binter Canarias. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de la Compañía.
Artículo 23º.- Contrataciones. Previa superación de las pruebas de actitud y requisitos que determine la empresa, los ingresos del personal se efectuarán por el nivel de entrada de cada grupo laboral y categoría, de acuerdo con las condiciones laborales y retributivas reguladas en este Convenio, excepto para los trabajadores de la categoría C que ingresarán en el nivel que más se adecue al puesto a desempeñar.
Por acuerdo unánime de la Comisión de Ingresos, se podrán realizar contrataciones dentro de los tres primeros niveles de las categorías A y B. No existirá discriminación para el empleo o una vez empleados, por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados en la ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a sindicato, así como por razón de lengua dentro del Estado español.
Determinadas dichas condiciones, los trabajadores de Binter Canarias podrán participar en las pruebas de ingreso en igualdad de oportunidades que el resto de aspirantes, manteniendo una prioridad para la cobertura del puesto en el caso de igualdad de puntuación con los aspirantes no pertenecientes a la empresa.
En el caso que se produjese un expediente de regulación de empleo que afecte a algún colectivo o al total de la empresa las resoluciones y suspensiones de contrato si las hubiese siempre se producirían afectando en primer lugar a aquellos trabajadores vinculados a la empresa por cualquiera de las fórmulas de contratación temporal o de duración determinada, pero siempre por estricto orden de antigüedad inverso de ingreso en la empresa y posteriormente a los fijos de plantilla por orden inverso de ingreso en la empresa.
Artículo 24º.- Comisión de Ingresos.
En el plazo máximo de dos meses desde la firma de este Convenio, se constituirá una Comisión de Ingresos que tendrá como misión participar en la selección y contratación del personal.
Dicha Comisión estará compuesta por dos miembros de la Dirección y uno de la representación de los trabajadores, con voz y voto.
Artículo 25º.- Clasificación del personal de tierra.
A efectos de clasificación del personal de tierra, se establecen tres categorías laborales:
Categoría C:
Tendrá esta categoría el personal de cualquiera de los grupos laborales definidos en el artículo siguiente que posea la cualificación técnica y/o experiencia suficientes para identificar, definir y solucionar problemas operativos y capacidad para analizar, evaluar y construir procesos y propuestas.
En su puesto de trabajo actuarán con suficiente grado de autonomía y tendrán capacidad para desarrollar funciones de supervisión y alcanzar los objetivos que se le marquen.
Categoría B:
Estará encuadrado en esta categoría el personal de cualquiera de los grupos laborales que demuestre la capacitación técnica y experiencia necesarias para el desempeño de sus funciones, identificando, definiendo y resolviendo problemas básicos y asumiendo iniciativas en su puesto de trabajo. Podrá, a su vez, realizar labores de supervisión y control.
Categoría A:
Se encuadrará en ella al personal con cualificación y experiencias básicas.
Su trabajo se realizará bajo control y supervisión de sus superiores.
Artículo 26º.- Grupos laborales.
Los puestos de trabajo se organizan en los siguientes grupos laborales: 1. Mantenimiento: se adscriben a este grupo laboral los siguientes puestos de trabajo:
a) Mantenimiento de aeronaves: aquellos que tienen como función básica el entretenimiento y mantenimiento de las aeronaves, así como la verificación, supervisión y garantía de las mismas para el vuelo.
b) Almacén: puestos de trabajo relativos a la compra de material y su planificación, almacenes de mantenimiento de la Compañía, importaciones y exportaciones y los envíos y embalajes de material aeronáutico.
c) Rampa y mayordomía: puestos de trabajo que realizan atenciones diversas a las aeronaves, distintas de las meramente técnicas, y, a su vez, atienden todas las necesidades de suministro y enlace de las distintas áreas de la Compañía.
2. Servicios generales: se adscriben a este grupo laboral los siguientes puestos de trabajo:
a) Coordinación: aquellos puestos de trabajo cuya misión básica es la atención y asistencia a los pasajeros y todos los servicios anexos.
b) Informática: los puestos de trabajo que tienen como función básica la creación, desarrollo y mantenimiento de la estructura informática y de comunicaciones de la Compañía.
c) Administración: los puestos de trabajo que tienen como función básica la atención de la estructura administrativa de la Compañía.
d) Planificación de operaciones: puestos de trabajo que tienen como funciones básicas el apoyo y el seguimiento de la operación de vuelo.
La Compañía podrá limitar el cambio de puesto de trabajo cuando el trabajador que opte a ello no haya cumplido al menos un año en el puesto inicial, excepto los que pertenezcan al grupo de mantenimiento que deberán haber permanecido dos años.
Artículo 27º.- Niveles retributivos.
Dentro de la categoría A se configuran siete niveles retributivos, 6 dentro de la B y 4 dentro de la C, numerados correlativamente, siendo el 1 el inferior, en cada categoría.
Artículo 28º.- Progresión económica.
Dentro de cada categoría existe la posibilidad de progresar económicamente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- No constar sanción en su expediente sobre el desempeño de su trabajo durante el tiempo de permanencia en el nivel. En este caso el trabajador progresará una vez prescrita la falta y cumplidos todos los demás requisitos.
- Haber estado en situación de actividad al menos el 75% del tiempo total de trabajo, excepto en los casos de enfermedad o accidente en que deberá permanecerse el 50%. Las situaciones de accidente laboral o enfermedad profesional no afectarán a este cómputo.
- El transcurso de los siguientes periodos de tiempo:
A1 a A2: 3 años B1 a B2: 3 años A2 a A3: 4 años B2 a B3: 4 años A3 a A4: 4 años B3 a B4: 4 años A4 a A5: 4 años B4 a B5: 4 años A5 a A6: 4 años B5 a B6: 5 años A6 a A7: 5 años
- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas relacionadas con su trabajo a los que hubiera sido convocado en su nivel actual.
- En la categoría C se progresará por libre designación de la Compañía. La Dirección de la Compañía podrá adelantar libremente los cambios de nivel, dentro de los dos primeros niveles de las categorías A y B, en aquellos casos que considere oportunos, informando de ello a la representación de los trabajadores.
Artículo 29º.- Cambio de categoría. La promoción por cambio de categoría se realizará dentro de cada grupo laboral y en función de las necesidades existentes.
Para ello, la Dirección determinará la necesidad de cobertura de una vacante en la categoría, estableciendo las pruebas y requisitos necesarios para la promoción y determinando, por libre designación, el trabajador que habrá de cubrirla de entre todos aquellos que hayan superado dichas pruebas y requisitos y hayan permanecido al menos dos años en el penúltimo nivel de la categoría anterior.
Artículo 30º.- Función de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Compañía podrá, por libre decisión, designar, de entre los trabajadores de las categorías B y C, a aquellos que realicen las funciones de supervisión, siempre que se encuentren los tres últimos niveles de la categoría.
Durante la vigencia de este Convenio, podrá designarse a trabajadores encuadrados en el nivel B3 para la realización de función de supervisión.
CAPÍTULO IV
SITUACIONES
Artículo 31º.- Comisión de servicios.
Se entiende por comisión de servicios el desplazamiento de un trabajador a distinto lugar de su centro de trabajo habitual para la realización de un trabajo específico, regulado en las condiciones que se contienen en el presente Convenio.
El tiempo computará, desde el momento de partida del centro de trabajo hasta el regreso al mismo, siempre que no medien periodos de descanso durante dicha comisión, en cuyo caso se excluirán éstos del cómputo, y siempre que se regrese en el mismo día.
No se computarán como periodos de descanso, 30 minutos en el desayuno, 45 minutos en la comida, y 45 minutos en la cena.
Si la comisión de servicio durase más de un día el primer día computará desde la salida del centro de trabajo, y a partir del segundo, el tiempo de trabajo efectivo, incorporándose al turno correspondiente.
Los plazos de preaviso para las personas que se encuentren en turno de libranza serán de 24 horas.
En todas las situaciones que se tenga que permanecer fuera del centro de trabajo los transportes y estancia serán por cuenta de la Compañía, en la misma forma como actualmente se viene haciendo.
Para la designación de las personas que realicen comisiones de servicios programadas de más de un día, se establecerá un sistema de rotación entre los trabajadores disponibles, evitando en lo posible variar los turnos asignados.
Para todos los casos de desplazamiento, la vuelta del trabajador a su centro de trabajo se realizará en el primer vuelo siguiente a la hora de finalización del servicio.
En todos los casos en que el alojamiento corra a cargo de la Compañía, los hoteles serán los establecidos con carácter general en la empresa.
Artículo 32º.- Destacamento. Desplazamiento de un trabajador fuera de su residencia o centro de trabajo por necesidades del servicio en régimen de permanencia por un tiempo no inferior a diez días ni superior a seis meses.
El destacamento forzoso tendrá una duración máxima de un mes, y se producirá ante la imposibilidad de contar con personal en disposición de realizarlo voluntariamente.
Los plazos de preaviso para el destacamento serán de siete días.
Durante los destacamentos, se percibirán las siguientes cantidades:
- Para el destacamento forzoso:
- 30 días, 100% de la dieta Nacional o Internacional más el alojamiento y el transporte.
- Para el destacamento voluntario:
- Los primeros 30 días 100% de la dieta correspondiente.
- El resto del destacamento el 85% de la dieta correspondiente.
Para ambos supuestos los billetes correrán a cargo de la Compañía.
Para los destacamentos se establece la siguiente puntuación:
Los destacamentos tendrán dos relaciones de puntuación, una para Nacionales y otra de Internacionales. Esta puntuación será de un punto por destacamento y día en ambos casos. Se computarán aparte los destacamentos voluntarios y los forzosos.
Al destacamento irá siempre el trabajador que tuviese menos puntos en el cuadrante.
La puntuación tendrá carácter retroactivo del 1 de enero de 1994.
Artículo 33º.- Traslados.
Podrán realizarse:
a) A solicitud del interesado.
b) Por acuerdo entre empresa y trabajador.
La Dirección de la Compañía, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes del personal, concederá preferencia de elección, según grupo y la antigüedad. También se tendrán en cuenta las circunstancias familiares, condiciones de salud y otras similares.
En el caso a) el interesado no tendrá derecho a indemnización alguna por traslado.
En el b) se estará a lo convenido por las partes.
En los supuestos de traslado, el trabajador dispondrá de cuatro días para incorporarse a su nuevo destino, comenzando a computarse este plazo desde la fecha en que el trabajador afectado cause baja en su anterior destino.
En el caso de que no pudieran aplicarse los dos supuestos anteriores, el traslado forzoso se efectuará por orden inverso de antigüedad.
Artículo 34º.- Trabajos extraordinarios.
Para aquellos trabajos extraordinarios que puedan presentarse y que por necesidades del servicio, requiera cierta urgencia su terminación, por ejemplo cambios de motor, así como todos los casos de recuperación de un avión averiado, el personal designado se regirá por las siguientes directrices:
a) El jefe de la unidad determinará los trabajos y/o desplazamientos necesarios y su realización. b) La iniciación de tales trabajos se hará lo más rápidamente posible seleccionando al personal más idóneo.
c) Una vez en el lugar de trabajo, el personal procurará terminar lo antes posible, siendo responsable de esta urgencia el designado como jefe, pero dando a los trabajadores tiempo para efectuar las comidas y además un mínimo de diez horas de descanso por jornada, procurando establecer turnos de trabajo entre dicho personal para que el trabajo no sufra interrupciones.
En caso de que esté prevista la terminación de los trabajos dentro de la mitad de tiempo de descanso que en principio le correspondería, se procederá, en lugar del disfrute del mismo, a la finalización de tales trabajos.
En cualquier caso, inmediatamente después de finalizar los trabajos extraordinarios se iniciará el disfrute del periodo de descanso que se haya devengado, que será como mínimo de 10 horas.
En estos casos se computará el tiempo igual que en la comisión de servicios.
Si para la realización fuese requerido un trabajador que estuviera disfrutando de un día de libranza se le restituirá el día dejado de disfrutar y se le concederá un día de libranza adicional.
Artículo 35º.- Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria es la que se concede por motivos particulares del trabajador.
Para la concesión de la excedencia voluntaria será necesario que el trabajador tenga en la empresa una antigüedad mínima de un año.
Para el disfrute de una excedencia voluntaria, deberá presentarse un preaviso de treinta días de antelación a la fecha prevista de inicio.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca en excedencia voluntaria quedan en suspenso todos sus derechos y obligaciones y, consecuentemente, no percibirá remuneración alguna por ningún concepto, ni le será de cómputo el tiempo de excedencia para su antigüedad.
La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. En ningún caso el tiempo de excedencia acumulada podrá superar el tope de 5 años.
El excedente voluntario que no solicitara el reingreso quince días antes de la terminación del plazo de la excedencia o prórroga, en su caso, perderá el derecho a su puesto en la empresa.
El derecho a la excedencia voluntaria sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia.
El trabajador excedente conserva un derecho preferente, sobre la contratación exterior, al reingreso en la Compañía en el grupo laboral en que se encontraba al producirse la excedencia.
Para atender al cuidado de cada hijo, los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 36º.- Excedencia por maternidad.
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
El derecho a dicha excedencia será el previsto en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, a cuyos términos se ajustará su regulación por la Compañía.
Artículo 37º.- Excedencia forzosa. Dará lugar a esta situación la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
El trabajador tendrá derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad durante su vigencia.
La reincorporación deberá solicitarse por el interesado en el mes siguiente al cese en el cargo público, perdiendo, en caso contrario, el derecho a su puesto en la Compañía.
Artículo 38º.- Servicio militar o social sustitutorio.
Los trabajadores que sean requeridos con carácter ineludible para prestar el servicio militar o social sustitutorio, suspenderán su contrato de trabajo por el tiempo que dure esa situación, debiendo reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio. No obstante, el tiempo permanecido en esta situación computará como tiempo de permanencia en la empresa, a efectos de antigüedad.
CAPÍTULO V
JORNADA
Artículo 39º.- Jornada.
La jornada de trabajo de la Compañía será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, en cómputo anual.
La jornada anual se establece en 1.818 horas.
El cómputo de la jornada se efectuará de tal forma que, en todo caso, tanto al comienzo como al final de la misma, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.
El personal con jornada continuada de ocho horas como mínimo dispondrá de veinte minutos diarios para el refrigerio y su disfrute se deberá atener a una determinada programación. Dicho tiempo computará como tiempo efectivo de trabajo.
Durante el tiempo de refrigerio, y en el resto de la jornada de trabajo, no se realizarán actos ajenos a la actividad laboral.
Por el carácter de la actividad de la empresa no se podrán paralizar los trabajos de carácter perentorio o de fuerza mayor.
Artículo 40º.- Régimen de turnos.
Debido a la actividad de la empresa, se establecerán los turnos necesarios para cubrir todos los servicios, en función de la actividad programada y los horarios de los aeropuertos donde opere la Compañía.
No obstante lo anterior, se podrán variar los turnos asignados por variación de las cargas de trabajo o cualquier otra causa suficientemente justificada, entendiendo como tal, aquella no prevista en el momento de la realización de la programación.
En el caso de que fuera necesario variar los turnos asignados, se mantendrán las retribuciones variables correspondientes a los turnos inicialmente asignados, si las hubiese.
En cualquier caso se realizará una distribución equitativa en la asignación de los turnos de trabajo.
En los casos en que así se requiera, los turnos serán cubiertos por grupos de trabajadores. Dichos grupos de trabajadores podrán ser cambiados en su totalidad o parcialmente, atendiendo a necesidades del servicio suficientemente justificadas, volviendo a su turno inicial en cuanto cese la necesidad que los provoque, siempre que ésta sea temporal.
No obstante, los turnos podrán modificarse por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa.
Si no existiese acuerdo en el plazo máximo de 15 días se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Artículo 41º.- Personal no sujeto a turnos.
Para este personal, el horario de trabajo será de 7,30 a 15,30 horas, con una flexibilidad de media hora a la entrada y a la salida.
No obstante el horario antes señalado, se garantizará la cobertura del servicio de conformidad con lo pactado en el Acta de 18 de noviembre de 1992.
Artículo 42º.- Licencias retribuidas.
La Compañía concederá licencias retribuidas por las siguientes causas, previo aviso y justificación:
a) Matrimonio: se concederá una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.
b) Nacimiento de hijo: con ocasión del nacimiento del hijo podrá disfrutarse, previa comunicación del hecho causante, una licencia retribuida de dos días naturales, prorrogables a cuatro en el caso de que el trabajador necesite hacer un desplazamiento.
c) Internamiento clínico o muerte de parientes: por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se concederá, previa comunicación del hecho causante, una licencia retribuida de dos días naturales, ampliables a cuatro en el caso de que el trabajador necesite hacer un desplazamiento.
d) Funciones sindicales o de representación del personal: cuando los trabajadores ostenten cargos sindicales o de representación del personal tendrán derecho, previa petición, a una licencia retribuida en los términos establecidos legal o convencionalmente.
e) Traslado de domicilio habitual: como consecuencia del traslado de domicilio habitual, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día de duración.
f) El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, de conformidad con la legislación vigente.
g) Como consecuencia de la boda de hijos, padres o hermanos, incluso parentesco político, se concederá una licencia retribuida de un día de duración, ampliable a dos en el caso de que ocurriese en distinto lugar del de residencia del trabajador y suponga un traslado fuera de la isla.
h) Hasta cinco días como máximo al año para realización de exámenes o pruebas definitivas de aptitud para aquellos supuestos en que se trate de estudios de B.U.P. o Formación Profesional y en el caso de estudios medios o superiores en Facultades o Escuelas Especiales o Profesionales, así como Centros que emitan certificaciones oficiales, siempre que los estudios de que se trate puedan tener relación o aplicación en la Compañía.
Los trabajadores que deseen hacer uso de los días indicados deberán solicitarlo, junto con la presentación del comprobante de haber realizado la matriculación, ante su Dirección.
Posteriormente, disfrutado el día o días, el trabajador deberá justificar la realización del examen o exámenes.
Artículo 43º.- Licencia no retribuida.
El personal de la plantilla fija tendrá derecho a disfrutar anualmente una licencia sin sueldo de treinta días naturales ininterrumpidos, para asuntos particulares, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
El límite máximo de concesión de licencias no retribuidas, en cuanto al número de trabajadores que puedan disfrutarlas, será de uno por cada cuarenta o fracción dentro del respectivo grupo laboral.
La petición de esta licencia deberá presentarse, como mínimo, con treinta días de antelación al comienzo del mes en que se desee disfrutar -salvo casos urgentes de excepcional gravedad- y, en todo caso, las vacaciones reglamentarias tendrán preferencia sobre las licencias no retribuidas.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya contestado la petición, se entenderá concedida la licencia.
Para la concesión de una nueva licencia no retribuida deberá haber transcurrido al menos un año desde la reincorporación de la anterior o de una excedencia de cualquier tipo.
La concesión de estas licencias se realizará por orden de petición y, en caso de coincidencia, por orden de antigüedad.
El tiempo de licencia se computará a efectos de antigüedad.
Artículo 44º.- Vacaciones.
La duración de las vacaciones anuales será de 30 días naturales o 22 días laborales para los trabajadores que efectúen trabajos a turnos, fijándose su disfrute de común acuerdo entre empresa y trabajador, y pudiéndose fraccionar su disfrute en 3 y 2 periodos, respectivamente.
Serán vacacionables los 12 meses del año, y en aquellos periodos que coincidan con la mayor actividad de la Compañía se asegurará la atención de los trabajos.
Si el trabajador durante su periodo de disfrute de las vacaciones, se encontrase en situación de incapacidad laboral transitoria, perderá el derecho a recuperar los días transcurridos en dicha situación, excepto en los supuestos de enfermedad grave o internamiento clínico. En este caso, deberá comunicarlo a la Compañía en el plazo de 24 horas. Los días de vacaciones dejados de disfrutar por esta causa, se disfrutarán cuando las necesidades del servicio lo permitan, y una vez acreditado el internamiento o enfermedad mediante el documento oficial de baja o certificación médica oficial si es en país extranjero.
Las vacaciones anuales deberán disfrutarse en su totalidad antes del 31 de enero del año natural inmediatamente siguiente.
La preferencia en la elección de vacaciones se efectuará de acuerdo con el sistema de puntuación que a continuación se detalla, y cuyo funcionamiento es el siguiente:
Por cada día de vacaciones disfrutado se le asigna la puntuación que le corresponda según el mes de disfrute y para el siguiente año el trabajador de menor puntuación y por ese orden se elegirán los periodos de disfrute, sumando los puntos que le correspondan de ese año para los sucesivos.
Enero (Primera Quincena) 1 punto/día Abril (de Jueves Santo a Domingo Resurrección) 1 punto/día Junio (Segunda Quincena) 1 punto/día Julio 1 punto/día Agosto 1 punto/día Septiembre (Primera Quincena) 1 punto/día Diciembre (Segunda Quincena) 1 punto/día Por hijos en edad escolar -5 puntos
Este cuadrante de puntuación entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
Los periodos de vacaciones asignados deberán ser conocidos por el trabajador con 60 días de antelación al comienzo de su disfrute.
Al personal de nuevo ingreso se le asignará la puntuación del que la tenga más alta.
CAPÍTULO VI
RETRIBUCIONES
Artículo 45º.- Conceptos retributivos.
Los trabajadores de tierra de la Compañía estarán retribuidos por los siguientes conceptos: A) Retribuciones Fijas:
1. Sueldo Base.
2. Antigüedad.
3. Plus de Flexibilidad.
4. Plus de Prolongación de Jornada.
5. Complemento de Puesto de Trabajo.
6. Plus de Supervisión.
B) Retribuciones Variables:
1. Nocturnidad.
2. Horas Extras.
3. Prima de Vuelo.
4. Jefatura de Turno.
C) Gastos Compensatorios:
1. Dietas de Desplazamiento.
2. Plus de Transporte.
D) Complementos periódicos de vencimiento superior al mes:
1. Pagas Extraordinarias.
Artículo 46º.- Sueldo Base.
Los sueldos base de cada categoría y nivel son los expresados en el anexo I.
La cuantía anual se abonará en 14 pagas.
Artículo 47º.- Complemento de Antigüedad.
El personal de plantilla percibirá al mes, en concepto de complemento de antigüedad, un 5% del sueldo base de su nivel por cada trienio de antigüedad administrativa, hasta un máximo de ocho trienios hasta un máximo de doce trienios.
Artículo 48º.- Complemento de Puesto de Trabajo.
Este concepto retribuye las situaciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, navegación, embarque o cualquier otra que pudiera corresponderle al trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional.
Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por razón de su encuadre en uno de los grupos laborales definidos en este Convenio. La cuantía anual se abonará en 14 pagas.
Su cuantía se establece en el anexo I.
Artículo 49º.- Plus de Supervisión.
En concepto de complemento de puesto de trabajo, retribuye la realización de la función de supervisión.
Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la función asignada, por lo que no tendrá carácter consolidable.
Artículo 50º.- Horas nocturnas.
Complemento de Puesto de Trabajo, no consolidable, que retribuye las horas trabajadas entre las 21,00 horas y las 7,00. Consiste en un 25% sobre Salario Hora Base. Su cuantía viene reflejada en el anexo I en cantidad por hora para todos los niveles.
No obstante lo anterior, los TMA en plantilla el 1 de marzo de 1995 percibirán en concepto de horas nocturnas, la cantidad establecida para el nivel B4 de la tabla de mantenimiento.
Finalizado el periodo de nocturnidad, todas las horas que realice el trabajador a continuación, como prolongación de jornada, tendrán el tratamiento económico de horas nocturnas, debiendo ser motivadas por necesidades del servicio y autorizadas por el respectivo mando o jefe.
Se abonarán como horas nocturnas completas las fracciones superiores a 15 minutos.
Las horas nocturnas que superen las 70 horas mensuales se abonarán con un incremento del 25%.
Artículo 51º.- Horas extraordinarias.
Se considerarán como horas extraordinarias, de acuerdo con el artículo 40 del Real Decreto 2.001/1983, de Regulación de la Jornada, todas las realizadas en exceso de la jornada normal, a excepción de aquellas en las que el trabajador se halle a disposición de la empresa y no preste trabajo efectivo que no son computadas como tales a efectos de límites, independientemente de su abono de acuerdo con los conceptos retributivos establecidos, al igual que las señaladas en el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de compensación de horas extras por días libres la proporción a aplicar será de 8 horas libres por cada 4 horas 30 minutos extras realizadas.
Artículo 52º.- Plus de Flexibilidad.
Complemento de puesto de trabajo que engloba en su cuantía la realización del régimen de trabajo a turnos y todos aquellos conceptos que del mismo se derivan, tales como solapes, cambios de turnos, etc., así como el trabajo en días festivos y domingos.
Su cuantía se establece en el anexo I.
Artículo 53º.- Plus de Prolongación de Jornada.
Complemento de puesto de trabajo, que engloba en su cuantía la realización de prolongaciones de jornada, no devengando ninguna otra cantidad por tales situaciones.
Los trabajadores se obligan a la realización del máximo legal de horas extraordinarias, en los términos previstos en la legislación vigente.
Su cuantía se determina en el anexo I.
Artículo 54º.- Plus de Transporte.
Complemento compensatorio que se devenga en concepto del uso de transporte a cargo del trabajador.
La Compañía se hará cargo de los gastos de aparcamiento en los términos actualmente establecidos.
Su cuantía se establece en el anexo I, abonándose en 12 pagas anuales. Artículo 55º.- Pagas Extraordinarias.
La empresa abonará dos pagas extraordinarias al año: una en junio y otra en diciembre. La cuantía de estas pagas vendrá determinada por la suma de todos los conceptos fijos, excepto el plus de transporte.
Artículo 56º.- Dietas.
A) Concepto de dieta:
La dieta se devenga para satisfacer las necesidades de mantenimiento que se originan en los desplazamientos fuera de su centro de trabajo que sean efectuados por requerimiento de la empresa.
La cuantía de la dieta nacional será de 6.143 pesetas y la internacional de 8.601 pesetas.
B) Cómputo de las dietas:
A los efectos del cómputo de las dietas, éstas se calcularán de las siguiente forma:
Se percibirá media dieta, nacional o internacional, en los siguientes supuestos:
- Cuando el trabajador se encuentre de servicio fuera de su centro de trabajo entre las 13,00 y las 15,00 horas locales.
- Cuando el trabajador se encuentre de servicio fuera de su centro de trabajo entre las 21,00 y las 23,00 horas locales.
- Cuando el trabajador se desplace fuera de su base, y efectúe el regreso dentro de la misma jornada de trabajo.
En ningún caso, podrá devengarse más de una dieta completa en un periodo de 24 horas.
La empresa suministrará el desayuno, almuerzo o la cena a aquellos trabajadores que por necesidades del servicio tengan que prolongar su jornada de trabajo como mínimo dos horas.
Artículo 57º.- Enfermedad.
En los casos en que el trabajador permanezca en situación de baja por enfermedad o maternidad, debidamente justificados, la Compañía complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta el límite máximo del 100% de los conceptos retributivos fijos.
Artículo 58º.- Vacaciones.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador percibirá la media mensual de retribuciones variables del año anterior.
Artículo 59º.- Días festivos.
En las jornadas programadas de trabajo en alguno de los 14 días festivos oficiales, el trabajador percibirá un complemento del 75%, además del día libre compensatorio.
La programación de los días libres compensatorios de festivos se realizará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador en los tres meses siguientes al día festivo.
En el caso de que en el plazo de tres meses antes señalado no se hubiera disfrutado el día compensatorio, se abonará dicho día a razón del 125% de un día normal de trabajo.
Los días 24 y 31 de diciembre tendrán la consideración de días festivos, a efectos exclusivamente retributivos, a partir de las 15,00 horas. Del mismo modo, se considerará día festivo adicional el día 10 de diciembre.
La regulación contenida en este artículo entrará en vigor el día 15 de marzo de 1995.
Artículo 60º.- Vuelos con misión específica a bordo.
Se consideran vuelos con misión específica a bordo los que realiza el personal de mantenimiento a bordo de los aviones con objeto de aplicar los conocimientos propios de su categoría y grupo en el transcurso del mismo.
La cuantía de la prima de vuelo para esta clase de servicios se fija en 2.140 pesetas la hora o fracción superior a 15 minutos.
Artículo 61º.- Jefatura de Turno.
La empresa podrá establecer una jefatura de turno, designando libremente a aquellos trabajadores que deban realizarla, dentro de los que se encuentren en el nivel B4 o superior.
Transitoriamente, durante la vigencia de este Convenio, podrán designarse trabajadores que se encuentren en el nivel B3.
En este caso, se abonará una cantidad de 1.050 pesetas por cada día en que se ejerza de forma efectiva esta función.
CAPÍTULO VII
BILLETES
Artículo 62º.- Billetes gratuitos.
1. Cuatro billetes con reserva de plaza en la Red Binter.
2. Dos billetes con reserva de la Red del Grupo Iberia para el territorio nacional.
En ambos casos, se entenderá que los billetes concedidos comprenden cada uno dos trayectos.
Artículo 63º.- Billetes con descuento.
Podrán disfrutarse billetes sin limitación con el 90% de descuento en la Red Binter.
Igualmente, los trabajadores disfrutarán del régimen de billetes ID90 en la Red Iberia, conforme vienen utilizándose y tramitándose actualmente.
Artículo 64º.- Normas comunes.
Este régimen de billetes será aplicable al trabajador, su cónyuge o compañero/a que conviva, e hijos menores de 21 años que convivan con el titular.
El concepto de trayecto en billetes para tramos Non Stop será el que se determine en la normativa comercial de Iberia.
No se podrán utilizar billetes con reserva en la Red Binter durante el primer año, en líneas de nueva creación.
Artículo 65º.- ID-50.
La Dirección de la Compañía se compromete a iniciar las gestiones necesarias para la posible concesión de billetes al 50% por parte del Grupo Iberia, para el disfrute del personal de Binter Canarias, S.A. CAPÍTULO VIII
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Artículo 66º.- Seguridad e Higiene.
En cuantas materias afecten a Seguridad e Higiene en el trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y disposiciones concordantes. A tales efectos se creará un Comité que se denominará de Seguridad e Higiene cuya composición será paritaria.
Empresa y trabajadores se comprometen crear el Comité de Seguridad e Higiene, al igual que su propio reglamento de funcionamiento, en un máximo de dos meses, una vez firmado el Convenio.
Anualmente se programará un reconocimiento médico para los trabajadores de Binter Canarias.
Artículo 67º.- Información al Comité de Seguridad e Higiene.
Binter Canarias se obliga a suministrar la información necesaria relacionada con los accidentes laborales y enfermedades profesionales al Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo, de acuerdo con la normativa vigente, y cuantos acuerdos se reflejen en su reglamento.
CAPÍTULO IX
FORMACIÓN
Artículo 68º.- Formación.
Se creará una Comisión Paritaria de formación compuesta por dos personas de la Dirección y dos de los Representantes de los Trabajadores. Así mismo ambas partes se comprometen a propiciar, de manera conjunta, la obtención de subvenciones para formación de organismos públicos nacionales e internacionales.
A efectos de seguimiento y control de los cursos subvencionados, la Comisión Paritaria, una vez que hayan recibido la información de los mismos, seguirá el siguiente procedimiento:
1. Examen de los temas referidos a los mismos.
2. Análisis y aprobación de criterios, fechas y duración de los cursos.
3. Evaluación de la eficacia de los mismos.
4. Costes y subvenciones de los cursos y verificación de las subvenciones en dichos cursos.
Esta Comisión se reunirá de forma ordinaria tres veces al año y carácter extraordinario las que ambas partes acuerden.
La Comisión Paritaria decidirá la realización de los cursos fuera o dentro de la jornada de trabajo.
Durante la realización de los cursos se respetarán los periodos de descanso que correspondan.
Durante la realización del curso el trabajador percibirá todas las retribuciones económicas de acuerdo al cuadrante de su grupo de trabajo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A efectos de adscripción de los trabajadores de Binter Canarias, S.A. contratados en la fecha de esta Acta, se establecen los siguientes criterios de adscripción a las nuevas categorías establecidas en el I Convenio Colectivo:
GRUPO LABORAL DE MANTENIMIENTO
Categoría Actual Nueva Categoría Nivel
Almacenero A 5 Almacenero 1 B 2 Mozos A 1 Ayudantes TMA A 3 Auxiliares TMA B 1 TMA B 3
GRUPO LABORAL DE SERVICIOS GENERALES
Categoría Actual Nueva Categoría Nivel
Administrativo 89-90 A 4 Administrativo 91-92 A 2 Administrativo 93-94 A 1 Coordinador 89 B 5 Coordinador 90-91 B 3 Coordinador 92-93 B 1 Auxiliar OPS A 3 Programador C 1 Analista C 3 Técnico RRHH C 1
Los criterios aquí señalados serán de aplicación exclusiva para los trabajadores con contrato en vigor en la fecha de esta Acta, no siendo de aplicación a las nuevas contrataciones que se efectúen.
Segunda.- A efectos del primer cambio de nivel sobre los establecidos con carácter general, se computará como tiempo de permanencia en el nivel asignado la mitad del tiempo permanecido en la empresa hasta el 1 de enero de 1994.
Tercera.- Los trabajadores que vinieran percibiendo retribuciones superiores a las que les correspondan percibir de acuerdo con la nueva clasificación profesional, consideradas en su conjunto y cómputo anual, se les establecerá un complemento personal por la diferencia.
Dicho complemento se absorberá y compensará por los incrementos retributivos que correspondan al trabajador en el futuro como consecuencia de la progresión y promoción regulados en el Convenio Colectivo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La Dirección de la empresa y los Representantes de los Trabajadores se comprometen en un plazo de dos meses a la firma del Convenio a elaborar un reglamento de uniformidad para dotar al personal de tierra, que empezará a funcionar el 1 de enero de 1995.
Segunda.- En lo referente a paga de productividad y plan de pensiones, se reconoce el contenido de los Acuerdos de 18 de junio de 1992 y 21 de julio de 1993, quedando en suspenso su aplicación hasta el momento en que ambas partes acuerden.
DisposiciÓn Final
Las condiciones acordadas en el presente Convenio serán totalmente aplicables a las materias que en el mismo se regulan, quedando, por tanto, sin efecto cualesquiera normas anteriores de igual o inferior rango que se opongan a ellas.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito territorial.
El ámbito de aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias de trabajo de la Compañía en el Archipiélago Canario, tanto en España como en el extranjero, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo siguiente.
Artículo 2.- Ámbito personal.
Este Convenio afecta a todos los tripulantes de cabina de pasajeros de plantilla de Binter Canarias, S.A., sea cual sea su modalidad de contratación.
A quienes ocupen puestos de especial responsabilidad (mandos intermedios), en la estructura organizativa aprobada por la Dirección, en tanto desempeñen los mismos, les serán de aplicación las normas específicas que para ellos establezca la Compañía.
Artículo 3.- Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1994, y prolongará su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, regularizándose con carácter retroactivo, a efectos económicos, todos los conceptos a dicha fecha.
Será prorrogable por la tácita, por periodo de doce meses, en el caso de que con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento no se haya denunciado fehacientemente por cualquiera de las partes. Una vez denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, todo su contenido normativo.
Artículo 4.- Ámbito funcional.
Funcionalmente, las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la Compañía tenga establecidos o establezca en un futuro, dentro de su ámbito territorial. Artículo 5.- Compensación y absorción.
Cuantas mejoras económicas se establecen, producirán la compensación de aquellas que, con carácter voluntario o pactado, hubiese ya otorgado la Compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.
Se respetarán las condiciones establecidas individualmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, con carácter ad personam, si globalmente superan las condiciones de este Convenio.
Artículo 6.- Vinculación a la totalidad.
El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si durante el proceso de homologación, la Autoridad competente modificara alguna de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse para considerar si cabe la modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas, obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieren otorgado.
Artículo 7.- Comisión de Interpretación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, a la firma del Convenio se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia formada por tres representantes de cada una de las partes negociadoras, cuyos componentes serán elegidos libremente de entre los miembros de la representación de TCP y de la Dirección de la empresa, respectivamente.
La función y competencia de la Comisión Paritaria será la interpretación y vigilancia del cumplimiento de todas las materias reguladas en el presente Convenio.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán vinculantes para las partes y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieran ejercitar, de entender que son lesivos para sus intereses o derechos.
Los acuerdos deberán hacerse públicos y tendrán efectividad desde la fecha en que así lo acuerden las partes.
La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que deberán celebrarse cuando una de las partes así lo proponga, en el plazo máximo de una semana.
De las reuniones se levantará Acta.
Las representaciones de las partes tendrán acceso a toda la documentación e información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8.- Entrada en servicio de nuevos aviones.
Si durante la vigencia del Convenio se pusieran al servicio de la Compañía nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique a la Compañía modificar algún aspecto del Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos representaciones.
Artículo 9.- Trato más favorable.
Cuando la aplicación del texto del Convenio se prestara a interpretaciones dudosas, se aplicará, en cada caso concreto, aquella que sea favorable al trabajador. Este principio no será aplicable cuando ambas partes entiendan soluciones claramente contrapuestas, en cuyo caso deberá resolver la Comisión Paritaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS INFORMADORES
Artículo 10.- Salvaguarda de los intereses de la Compañía.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio colaborarán en la consecución de los objetivos de la empresa, procurando alcanzar una alta calidad del servicio y una óptima atención a sus clientes.
Artículo 11.- Dedicación, títulos, pericia y conocimientos.
Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) se obligan a dedicar toda su actividad profesional a la Compañía, así como a cooperar con la Dirección para mantener su pericia y nivel de formación a la altura de las misiones que les corresponden por contrato individual o colectivo de trabajo, aceptando la realización de las pruebas y cursos que establezca, así como los controles e inspecciones que determine.
Con este fin, para la prestación de servicio en un nuevo tipo de aeronave y con independencia del puesto a ocupar, la Compañía está obligada a impartir al tripulante un curso de salvamento con anterioridad, al igual que otro de comercial con la mayor celeridad posible. Asimismo, todos los tripulantes deberán asistir a aquellos cursos de refresco que en cada momento determine la Autoridad competente.
La Compañía mantendrá el control de las fechas de vencimiento de los títulos y licencias, avisando previamente a su vencimiento y dando las facilidades necesarias para que estos puedan ser renovados.
Los gastos de esta documentación serán por cuenta de la Compañía.
Los TCP se comprometen a mantener actualizados los títulos, licencias, calificaciones y demás documentación necesaria para el normal desempeño de sus funciones. También se obligan a exhibir tal documentación a la Autoridad y a la Dirección si fueran requeridos para ello.
Artículo 12.- Otras ocupaciones.
Los TCP no podrán dedicarse a ninguna actividad retribuida, sin expresa autorización de la empresa, que signifique competencia de transporte aéreo a la Compañía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13.- Servicios a terceros (Banalización).
La Compañía podrá asignar turnos de vuelos a sus TCP, siempre que actúen en equipo, en los siguientes casos:
a) En aviones bajo pabellón español, no pertenecientes a Binter Canarias, S.A., o en régimen de alquiler, leasing, o en cualquier otra forma jurídica de asociación, cesión o cooperación.
b) En aviones bajo pabellón extranjero, cuando esté reconocido o estipulado así en Convenios, tratados, protocolos y otros pactos que España tenga suscritos con las naciones a que pertenezcan las aeronaves en que hayan de prestarse estos servicios.
c) No se podrán prestar estos servicios cuando el servicio a terceros suponga una intervención en un proceso de conflicto colectivo declarado.
En casos especiales, en los que, por las condiciones singulares en que hayan de realizarse los servicios, sea necesario el establecimiento de normas específicas de retribución, higiene, seguridad, etc., se pactarán las condiciones en que hayan de realizarse estos vuelos por la Comisión de Interpretación y Vigilancia.
No se entiende como banalización la operación que se realice para Iberia o cualquier otra Compañía de pabellón nacional o extranjero, bajo contrato de flete, siempre y cuando los aviones sean titularidad de Binter Canarias. Éstos serán aquellos que la Compañía tenga en posesión por cualquier medio o contrato jurídico o la propiedad.
Se entiende que la banalización tanto activa como pasiva tiene carácter excepcional, sin crear obligaciones y derechos fuera del contexto de la misma, y deberá limitarse en el tiempo cuando sea posible.
Artículo 14.- Legislación vigente y reglamentos internos.
Para conseguir que las operaciones de vuelo de Binter Canarias se desarrollen de acuerdo a los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía necesarios, los TCP se comprometen al cumplimiento de las normas o disposiciones de régimen interior complementarias de las vigentes que sean obligadas, muy especialmente las contenidas en los Manuales de Operaciones y en el Manual de Operación Auxiliar.
Ello sin perjuicio de acatar las normas legales aplicables en cada caso o las órdenes o instrucciones que puedan ser adoptadas por la Dirección de la Compañía o sus representantes dentro del ámbito de su competencia.
No obstante lo anterior, ningún Manual o norma de régimen interior podrá alterar condiciones laborales expresamente pactadas en este Convenio.
Asimismo, la Dirección de la Compañía se responsabilizará de facilitar a los TCP acceso a los Manuales vigentes de Operaciones y de Operación Auxiliar, asimismo y de que dichos manuales figuren a bordo, estén al día y cumplan todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.
Artículo 15.- Pacto de permanencia.
Si el TCP, con cargo a la empresa, realiza cursos de calificación, deberá permanecer como mínimo durante un periodo de 6 meses en la misma antes de poder causar baja voluntaria o solicitar excedencia voluntaria de acuerdo con la normativa de este Convenio. En caso contrario, deberá indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente al importe total de los gastos sufragados por la empresa para la realización de los cursos mencionados si se produce dentro de los tres primeros meses y del 50% si se produce dentro de los segundos tres meses. Estos gastos serán debidamente relacionados y documentados indicándose, en su caso, aquellos que han sido subvencionados.
CAPÍTULO TERCERO
Sección Primera
Definiciones
Artículo 16.- Alcance de las definiciones.
En tanto no exista una nueva normativa, y a fin de completar y actualizar las definiciones establecidas en la reglamentación de Aviación Civil, Manual Básico de Operaciones de la Compañía y Manual de la Operación Auxiliar, se desarrollan en este capítulo las definiciones de los distintos tripulantes de acuerdo con la función que desempeñan prevaleciendo su nueva redacción cuando exista contradicción, lagunas o problemas de interpretación en el ámbito laboral. Artículo 17.- Tripulante.
Persona a quien la Dirección de Binter Canarias puede asignar obligaciones que ha de cumplir en tierra y a bordo, durante la preparación, realización y finalización del vuelo.
Artículo 18.- Tripulante de Cabina de Pasajeros.
Tripulante en posesión de licencia y calificaciones que permiten asignarle obligaciones auxiliares en las operaciones de una aeronave, en cuanto a seguridad, atención y bienestar de las personas a bordo.
Los TCP tienen como misión atender y auxiliar a las personas a bordo, facilitando las provisiones y servicios establecidos y procurando en todo momento el mayor confort al pasajero. Deberán realizar, asimismo, los servicios previos y posteriores al vuelo en que tomen parte, que estén relacionados con su función específica a bordo.
Artículo 19.- Tripulación.
Conjunto de Tripulantes Pilotos y de Cabina de Pasajeros nombrados expresamente por la Dirección para la realización de un servicio de vuelo.
Durante la realización de dicho servicio actúan directamente a las órdenes del Comandante.
Sección Segunda
Funciones
Artículo 20.- Jefe de Cabina.
Es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros designado libremente por la Dirección que, una vez superadas las correspondientes pruebas para ejercer la función de Jefe de Cabina, tiene, además de desempeñar las funciones de TCP, la misión de coordinar y supervisar los trabajos asignados a cada miembro de la tripulación a su cargo.
Esta figura únicamente se programará cuando la tripulación auxiliar esté compuesta por tres o más TCP.
El ejercicio de dicha función podrá ser revocado por parte de la Dirección de la Compañía, dando traslado a la representación de los TCP de las causas justificadas de la revocación en cada caso, ligadas, de cualquier modo, a su actuación profesional.
CAPÍTULO CUARTO
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 21.- Nivel.
Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un tripulante pueda alcanzar, de acuerdo con las normas de promoción, y que regula sus emolumentos, con independencia de su puesto de trabajo.
Se establece la siguiente clasificación por niveles, a efectos solamente económico-administrativos y enunciativos:
A, B, C y D.
Artículo 22.- Antigüedad administrativa.
Es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía Binter Canarias. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía. En cambio, no se computará el tiempo transcurrido en situación de excedencia voluntaria. Artículo 23.- Escalafón profesional de TCP.
Los TCP están integrados en una sola relación ordenada o escalafón.
El orden de inclusión en la mencionada relación vendrá dado por la antigüedad en vuelo. En ella constarán, además del número de orden, el año de nacimiento, la antigüedad en vuelo, la antigüedad administrativa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado y la antigüedad en la función.
La antigüedad en vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo laboral, y en caso de coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía, de acuerdo con sus normas de ingreso.
Se considerará antigüedad en la función de Jefe de Cabina, la fecha en la que el Tripulante de Cabina de Pasajeros con contrato en vigor en Binter Canarias, realizó el primer vuelo como Jefe de Cabina en servicios de transporte públicos de esta Compañía, ya sea en vuelo regular o no regular.
A tales efectos, una vez finalizado un curso de habilitación de función para Jefes de Cabina, al que se accederá por orden de antigüedad en vuelo, se programará, en función de las necesidades de la Compañía, de entre los participantes que lo hayan superado, por estricto orden de antigüedad y, en caso de coincidencia, en función de las calificaciones obtenidas.
Si por causas ajenas al tripulante, éste no pudiera cumplir el primer servicio programado como Jefe de Cabina, se tomará como fecha de su antigüedad en esta función la fijada en dicha programación.
Los TCP que hayan disfrutado de excedencia, cuando se reincorporen, serán escalafonados en el lugar que les corresponda ocupar de acuerdo con el tiempo efectivo de trabajo en la Compañía.
En el caso de que la Compañía revocase el nombramiento para ejercer la función de Jefe de Cabina, se computará, a efectos de antigüedad en la función, el tiempo de ejercicio de ésta, para el supuesto que vuelva a ser nombrado Jefe de Cabina.
CAPÍTULO QUINTO
INGRESO, PROMOCIÓN Y PROGRESIÓN
Artículo 24.- Ingreso.
Cualquier ingreso de TCP en la Compañía, fuere cual fuere la causa y el procedimiento del mismo, se considerará a todos los efectos a continuación del último TCP del último nivel.
La admisión del TCP en la Compañía se realizará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las establecidas por la Compañía.
Los ingresos se considerarán siempre hechos a título de prueba, fijándose como tal el periodo de tres meses para todos los TCP, cualquiera que sea el tipo de contrato, siempre y cuando éste supere los tres meses.
Durante este periodo tanto la empresa como el TCP podrán rescindir el contrato de trabajo, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tengan derecho a indemnización alguna.
En caso de expediente de regulación de empleo que afecte al grupo de TCP, las resoluciones o suspensiones de contrato, si las hubiese, siempre se producirán afectando en primer lugar a aquellos trabajadores vinculados a la empresa por cualquiera de las fórmulas de contratación temporal o de duración determinada y posteriormente a los fijos de plantilla.
Sin perjuicio del criterio anterior, la preferencia de permanecer en la empresa vendrá determinada para los contratos fijos, por la mayor antigüedad en vuelo. Los trabajadores afectados por el expediente mantendrán un derecho preferente a ingresar cuando hubiese vacantes de dicho grupo laboral o de otro distinto, si hubiesen pertenecido anteriormente al mismo.
Artículo 25.- Condiciones y pruebas de ingreso.
Las condiciones que deberán reunir los TCP para ingresar en la plantilla de la Compañía serán fijadas por la Dirección, que establecerá en cada momento las pruebas médicas y de aptitud correspondientes.
De dicho régimen se informará a los representantes de los TCP, así como de las modificaciones que pudieran efectuarse.
En el plazo máximo de dos meses desde la firma de este Convenio, se constituirá una Comisión de Ingresos que tendrá como misión participar en la selección y contratación del personal.
Dicha Comisión estará compuesta por dos miembros de la Dirección y uno de la representación de los trabajadores, con voz y voto.
Artículo 26.- Promoción.
La promoción de los TCP podrá darse por cambio de nivel.
Artículo 27.- Cambio de función.
La opción para efectuar los cursos y pruebas que se determinen para la habilitación de la función de Jefe de Cabina, se realizará por riguroso orden de antigüedad en vuelo, siempre que el TCP cumpla y acepte todos los requisitos y condiciones que se establezcan en la correspondiente convocatoria, en función de las necesidades existentes en cada una de las bases principales.
La Compañía publicará en cada convocatoria una relación de los TCP que van a optar a realizar los cursos y pruebas correspondientes, una vez cumplidos y aceptados todos los requisitos y condiciones.
Artículo 28.- Cambio de nivel.
La promoción por cambio de nivel se producirá inmediatamente cualquiera que sea la modalidad de contratación, cuando por el TCP se cumplan las siguientes condiciones:
a) Haber efectuado un número de horas de vuelo al año no inferior al 60% de la media anual de horas de vuelo efectuadas por la flota en la que preste sus servicios, excepto en caso de enfermedad o accidente, en que será el 50%.
b) Superar satisfactoriamente los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación de las aptitudes profesionales requeridas, y no constar en el expediente personal sanción firme por falta grave o muy grave no prescrita desde el último cambio de nivel. En este caso el cambio de nivel se producirá una vez prescrita la sanción.
c) El transcurso de 36 meses en el nivel A.
d) El transcurso de 24 meses en los niveles B y C.
El cambio de nivel surtirá efectos desde el primer día del mes en que se produce dicho cambio.
Artículo 29.- Cambio de nivel diferido.
Cuando a un TCP, una vez cumplidos los requisitos especificados en los apartados a) y en su caso c) y d) del artículo anterior le quede diferida su promoción por no cumplir los requisitos del apartado b) del mismo artículo, le será igualmente diferido su cambio hasta que haya permanecido el doble de tiempo exigido para el cambio de nivel, o hasta que alternativamente haya superado durante dicho periodo la prueba o pruebas no realizadas satisfactoriamente o hayan prescrito las sanciones.
A estos efectos tanto la Compañía como el TCP se aplicarán a ello, facilitando aquélla las oportunidades necesarias.
Artículo 30.- Opción de Tripulantes de Cabina de Pasajeros a cambio de grupo.
Los TCP, que reúnan los requisitos y así lo soliciten, tendrán preferencia respecto al personal de nuevo ingreso que pudiera contratarse para ocupar cualquier puesto de trabajo vacante de otro grupo laboral de la Compañía, a igualdad de puntuación en el proceso de selección.
La preferencia entre los TCP que opten a la plaza vendrá determinada por su antigüedad en vuelo, a igualdad de puntuación.
Para asegurar la efectividad de este derecho, la Compañía anunciará, con carácter general, la propuesta de dichas vacantes, tan pronto como se tenga noticia de que se va a producir.
Si el TCP no superase el periodo de prueba al que se le pueda someter en el nuevo puesto, volverá a la situación anterior en las mismas condiciones que tenía acreditadas.
Artículo 31.- Progresión.
La progresión es el paso de un tipo de avión a otro.
La Compañía proveerá los medios necesarios para que los TCP puedan acceder a otros tipos de avión con los límites que en cada momento marque la autoridad competente. De esta forma los TCP se considerarán como un único grupo a efectos de programación con las flotas disponibles y las licencias y calificaciones obtenidas por los TCP.
En el supuesto de incorporación de un nuevo tipo de avión a la Compañía, los cursos de calificación, cuando no abarcasen a todo el colectivo de TCP, se realizarán por orden de antigüedad en la función y con arreglo de las prioridades de base que se establezcan. Para ello se reunirá la Comisión de Interpretación y Vigilancia.
Artículo 32.- TCP en plantilla.
Los TCP en plantilla de la Compañía, o procedentes de la misma, podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- En actividad.
- En comisión de servicios.
- Con licencia retribuida o no.
- Excedencia voluntaria.
- Excedencia forzosa.
- Servicio militar.
- Baja por enfermedad o accidente.
- Suspensión de actividad.
- Excedencia por maternidad.
- Cese temporal en vuelo. Artículo 33.- TCP en situación de actividad.
Se encontrarán en situación de actividad los TCP que desempeñan en los servicios de la Compañía las funciones propias del grupo para las que han sido contratados.
A estos efectos, se considerarán en esta situación los que ejercen su función de actividad aérea, los que transitoriamente o simúltaneamente con su actividad en vuelo, efectúan periodos de instrucción, tanto en tierra como en vuelo, y los que se encuentren en comisión de servicios o revisión médica del Cima.
Artículo 34.- Comisiones de servicios.
Se entiende por comisión de servicios el desempeño por los TCP de funciones distintas a aquellas para las que efectivamente fueron contratados.
A estos efectos, se considerarán como tales el desempeño de puestos de mando o asesoramiento, la asistencia a reuniones y conferencias, la ayuda técnica a terceros, la realización de estudios especialmente encomendados, la asistencia a cursos en centros distintos a los de la Compañía, la asistencia a ferias, exposiciones, congresos, etc., en representación de la Compañía, y cualquier otra actividad similar.
Artículo 35.- Licencias retribuidas.
La Compañía concederá licencias retribuidas por las siguientes causas previo aviso y justificación:
a) Matrimonio: se concederá una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.
b) Nacimiento de hijos: con ocasión del nacimiento de hijos podrá disfrutarse una licencia retribuida de dos días naturales, prorrogables a cuatro en el caso de que el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 150 km contados en línea recta o implique ir a otra isla.
c) Enfermedad grave o muerte de parientes o cónyuge: por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o cónyuge, se concederá una licencia retribuida de dos días naturales ampliables a cuatro en el caso de que el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 150 km contados en línea recta o implique ir a otra isla.
d) El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, de conformidad con la legislación vigente.
e) El tiempo indispensable para exámenes, con un máximo de cinco días retribuidos al año.
En lo que se refiere a exámenes se seguirán las siguientes pautas:
1. Cursar regularmente estudios de B.U.P., Formación Profesional, universitarios, en Facultades o Escuelas Especiales o Profesionales o en Centros que emitan titulaciones oficiales. En este caso, con la petición de licencia retribuida para exámenes habrá que acompañar una copia del comprobante de matriculación.
2. La solicitud deberá presentarse con la mayor antelación posible para su acoplamiento en programación.
3. Disfrutada la licencia retribuida, el TCP deberá justificar la realización del examen mediante la presentación del oportuno justificante emitido por la Institución.
4. La realización del examen fuera del lugar de la Base no justificará la ampliación de la licencia, excepto en los supuestos en que los estudios cursados no fuesen impartidos por ninguna Institución docente del lugar de la Base.
De ser esto último, por cada día de examen se ampliaría otro natural si el desplazamiento fuese superior a 150 km o en otra isla.
f) Boda: como consecuencia de la boda de los hijos, padres o hermanos, incluidos los de parentesco político, se concederá una licencia retribuida de un día de duración, ampliable a dos en el caso de que esto ocurriese en otra isla del Archipiélago Canario y 3 si fuera en distinto lugar del Archipiélago Canario.
g) Traslado de domicilio habitual: como consecuencia del traslado de domicilio habitual, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día de duración.
h) Funciones sindicales o de representación del personal: cuando los trabajadores ostenten cargos sindicales o de representación del personal, tendrán derecho previa petición a una licencia retribuida en los términos establecidos legal o convencionalmente.
A efectos de cómputo, y para los trabajadores con base en una isla, cualquier desplazamiento, en los supuestos recogidos anteriormente, que suponga la salida de la isla se considerará superior a 150 km.
Artículo 36.- Licencia no retribuida.
Anualmente los TCP tendrán derecho a disfrutar licencias sin sueldo por un plazo que no exceda los treinta días naturales ininterrumpidos.
La petición del permiso deberá presentarse con 30 días de anticipación para no introducir modificación en el nombramiento del servicio y no será concedido en el supuesto de que implique prestación de servicios a otra empresa que suponga competencia para la Compañía. Transcurrido dicho plazo sin que se haya contestado a la petición, se entenderá concedida la licencia.
Como máximo podrá concederse uno por cada 20 o fracción, sujeto en todo caso, a las necesidades operativas. No obstante, se garantiza la concesión de uno por cada 35 o fracción. No se considerarán a efectos de estos límites las licencias no retribuidas solicitadas por causas de exámenes y debidamente justificadas.
Tendrán prioridad las vacaciones voluntarias en cualquier caso, pero no así las forzosas.
Las licencias no retribuidas se concederán por orden de petición y, en caso de coincidencia, por orden de antigüedad. Se dará preferencia al TCP que hiciera más tiempo que no disfruta este tipo de licencia.
El tiempo de licencia se computará a efectos de antigüedad.
Artículo 37.- Excedencia voluntaria.
Los tripulantes, con un tiempo mínimo de un año de servicio en la Compañía, podrán pasar a la situación de excedencia sin derecho a retribución alguna, en tanto no se reincorporen al servicio activo.
Se concederá excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. La petición deberá presentarse con un preaviso de 30 días antes de comenzar la misma.
No existirá para la Compañía, obligación de conceder excedencia en número superior a uno por cada cuarenta o fracción de cada flota y función en que se presta servicio en el momento de su petición.
Todo tripulante en situación de excedencia deberá solicitar su reingreso antes de 15 días de caducidad de la misma.
La reincorporación se efectuará en la primera vacante que se produzca, y por el orden que le corresponda, teniendo en cuenta primero la fecha de caducidad de la excedencia, y, si ésta coincidiese, la antigüedad en la Compañía.
Para tener acceso a la vacante producida, habrá de superar, satisfactoriamente, los reconocimientos médicos del Cima y de la Compañía. Con la aptitud médica y su licencia en regla, formalizará el alta administrativa, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior.
Una vez en situación de alta, y antes de su reincorporación a los servicios activos de vuelo, deberá superar los reentrenamientos y pruebas precisos. Dicha reincorporación se efectuará en la flota que le corresponda por su antigüedad efectiva en vuelo.
En caso voluntario de incumplimiento de esta obligación perderá el derecho a la reincorporación.
Al reincorporarse, su número de orden vendrá dado por el tiempo permanecido en activo en su grupo y función.
No se podrá volver a solicitar una nueva excedencia, hasta transcurridos 2 años desde la finalización de la anterior.
Artículo 38.- Excedencia por maternidad.
Los tripulantes tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de este.
El derecho a dicha excedencia será el previsto en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, a cuyos términos se ajustará su regulación por la Compañía.
Artículo 39.- Excedencia forzosa.
Dará lugar a esta situación el nombramiento para cargo público cubierto por elección o Decreto que legalmente lleve inherente esta situación. Asimismo tendrán derecho a excedencia forzosa aquellos cargos sindicales que conforme a la legislación vigente puedan acogerse a la misma. En ambos casos los TCP excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo.
La excedencia se prolongará por el tiempo que dure la prestación de servicios en el cargo que la determine, computándose este periodo sólo a efectos de antigüedad.
La reincorporación deberá solicitarse por el interesado dentro del mes siguiente al cese en el cargo que ostentaba, perdiendo, en caso contrario, el derecho a su puesto en la Compañía.
A su reincorporación los TCP en situación de excedencia forzosa deberán someterse a los reentrenamientos que la Compañía determine para lograr el mantenimiento íntegro de la aptitud para el vuelo. En caso de incumplimiento voluntario de esta obligación, perderán el derecho a la reincorporación.
Artículo 40.- Servicio militar o servicio social sustitutorio.
Los tripulantes que sean requeridos, con carácter ineludible, para prestar servicios militares obligatorios o servicios sociales sustitutivos suspenderán su contrato de trabajo por el tiempo que dure esta situación, debiendo incorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales a partir del cese en el servicio. Este periodo le será computado como tiempo de servicio efectivo.
Artículo 41.- Baja por enfermedad o accidente.
Se considerará en esta situación al TCP que transitoriamente no pueda seguir en situación de activo por haber sufrido un accidente o contraído enfermedad, siempre que se hayan cumplido los trámites médico-administrativos establecidos.
Aquella persona que sufra un accidente laboral o contraiga enfermedad profesional no se verá afectada en cuanto a cambio de nivel se refiere por el cómputo que exige el artículo 28.a).
Artículo 42.- Suspensión de actividad.
Es la situación en la que puede encontrarse un TCP cuando, por haberse iniciado un expediente por la Autoridad judicial o gubernativa ordene la suspensión provisional de actividad (para el vuelo) por la iniciación de un expediente.
Igualmente, se encontrarán en esta situación las personas que, como consecuencia de cualquiera de los expedientes indicados en el párrafo anterior o aquellos incoados por la Dirección de la Compañía, estén cumpliendo la sanción principal o accesoria de suspensión temporal de su actividad en vuelo.
Artículo 43.- Preaviso de baja voluntaria.
Los TCP que deseen causar baja voluntaria en la Compañía deberán comunicarlo por escrito, y con un periodo de preaviso de treinta días en caso de contrato indefinido y quince días en caso de contrato temporal.
CAPÍTULO SEXTO
RÉGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO
Artículo 44.- Base principal.
Se fijan como Bases principales las de Gran Canaria y Tenerife.
Artículo 45.- Base.
El lugar donde un TCP se encuentra en régimen de permanencia, bien sea en virtud de su contrato o en las situaciones de destacamento, residencia o destino.
Artículo 46.- Desplazamiento.
Se comprenden las siguientes situaciones:
a) Destacamento:
El lugar donde un TCP se encuentra desplazado fuera de su residencia o base habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía y en régimen de permanencia por un tiempo no inferior a diez días ni superior a 6 meses.
El destacamento forzoso tendrá una duración máxima de un mes, asignándose por orden inverso de antigüedad.
b) Residencia:
El lugar al que un TCP tiene que desplazarse fuera de su residencia habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía, en régimen de permanencia por un tiempo no inferior a seis meses ni superior a dos años.
c) Destino:
El lugar al que un TCP tiene que desplazarse fuera de su residencia habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía y en régimen de permanencia por un tiempo superior a dos años, hasta un máximo de cinco años. d) Traslados:
Podrán realizarse:
a) A solicitud del interesado.
b) Por acuerdo entre empresa y trabajador.
La Dirección de la Compañía, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes del personal, concederán preferencia a la elección según grupo y antigüedad. También se tendrán en cuenta las circunstancias familiares, condiciones de salud y otras similares.
En el caso a) el interesado no tendrá derecho a indemnización alguna por traslado.
En el b) se estará a lo convenido por las partes.
En los supuestos de traslado, el trabajador dispondrá de cuatro días para incorporarse a su nuevo destino, comenzando a computarse este plazo desde la fecha en que el trabajador afectado cause baja en su anterior destino.
En el caso de que no pudieran aplicarse los dos supuestos anteriores, el traslado forzoso se efectuará por orden inverso de antigüedad.
Artículo 47.- Tiempo fuera de base.
Todo el tiempo que transcurre durante la realización de un servicio o serie de servicios, contado desde que el tripulante hace su presentación en el aeropuerto donde tiene la base, hasta 30 minutos después de su regreso a dicho aeropuerto.
Se considera igualmente tiempo fuera de base cualquier actividad laboral, no recogida en la presente definición, con excepción de las comisiones de servicios y cursos en el extranjero, y reconocimiento médico (Cima).
Este tiempo no excederá de 432 horas al mes.
El máximo número de noches fuera de base será de dieciocho por mes.
Artículo 48.- Actividad laboral.
Todo el tiempo que se permanece a disposición de la Compañía para realizar los trabajos programados que ésta le pueda asignar.
Comprende los tiempos de actividad, tanto aérea como en tierra.
Artículo 49.- Actividad aérea.
El tiempo computado desde la presentación de un TCP en el aeropuerto para realizar un servicio, hasta treinta minutos después de haber inmobilizado el avión en el aparcamiento una vez completada la última etapa.
Si el servicio es cancelado, la actividad aérea se considera terminada treinta minutos después de haber sido notificada al TCP la cancelación.
Los vuelos en situación serán considerados como actividad aérea.
El tiempo correspondiente a un periodo de actividad aérea estará precedido de un periodo de descanso.
La presentación en los aeropuertos deberá efectuarse 30 minutos antes de la hora programada del despegue en los vuelos cortos, 45 antes en los medios y 1 hora antes en los vuelos largos. En la flota DC-9 la presentación se realizará 45 minutos antes de la hora programada de despegue. La actividad aérea se computará inicialmente a partir de las programaciones de servicios, salvo que por causas operativas se produzcan demoras y se avise a toda la tripulación con antelación de dos horas.
Artículo 50.- Actividad aérea diurna.
La comprendida entre las siete horas y las veintiuna horas locales del lugar donde se inicie la actividad.
Artículo 51.- Actividad aérea nocturna.
La comprendida entre las veintiuna horas y las siete horas locales del lugar donde se inicia la actividad.
A efectos de retribución, la aplicación de esta actividad se hará fijando el numero de horas que correspondan a cada línea.
Cuando en un servicio la actividad nocturna fuera superior a 3 horas, todas las posteriores hasta la finalización de aquél, tendrán el tratamiento económico de horas nocturnas.
Artículo 52.- Lugar de descanso.
El que dispone de servicios hoteleros adecuados para el descanso de los TCP.
Artículo 53.- Periodo de descanso.
Tiempo asignado por la Compañía a un TCP con el fin de que pueda descansar antes o después de un periodo de actividad aérea.
El periodo de descanso es único entre dos actividades aéreas y se disfrutará siempre después de finalizar una actividad aérea y antes de iniciar la siguiente.
Artículo 54.- Límite de actividad aérea.
El máximo de tiempo dentro del cual deben quedar programados los servicios de un TCP.
Los periodos de actividad aérea de un TCP que no sea relevado durante el vuelo dependerá de la hora programada para el despegue inicial (horario local) y el número de etapas a realizar. Los límites de actividad serán los siguientes:
07,01 - 15,00 2 14,00 horas. 3 13,30 horas. 4 13,00 horas. 5 11,30 horas. 6 10,00 horas.
15,01 - 18,00 1 13,30 horas. 2 13,00 horas. 3 12,30 horas. 4 12,00 horas. 5 10,30 horas. 6 10,00 horas.
18,01 - 23,00 1 12,30 horas. 2 12,00 horas. 3 11,30 horas. 4 11,00 horas. 5 10,30 horas. 6 10,00 horas.
23,01 - 06,00 1 11,30 horas. 2 11,00 horas. 3 10,30 horas. 4 10,00 horas. 06,01 - 07,00 1 13,30 horas. 2 13,00 horas. 3 12,30 horas. 4 11,30 horas. 5 10,00 horas. 6 10,00 horas.
Artículo 55.- Servicio.
El nombrado con objeto de realizar una etapa y/o etapas a la que sigue un periodo de descanso.
Artículo 56.- Serie de servicios.
Los programados consecutivamente, siempre que no se vean interrumpidos por un día libre en la base.
Artículo 57.- Etapa.
El trayecto comprendido entre un despegue y la toma subsiguiente, siempre que no se efectúe en el aeropuerto de partida.
Artículo 58.- Tripulación de Cabina de Pasajeros.
Es la mínima necesaria para que pueda ser operado un avión de acuerdo con su certificado de aeronavegabilidad o con las disposiciones de la Autoridad aeronáutica.
Artículo 59.- TCP en situación.
TCP que, por necesidades de programación, debe desplazarse a aeropuerto distinto de aquel en que se encuentre, para empezar o terminar las obligaciones asignadas por la Compañía.
Artículo 60.- Vuelo corto.
El de duración inferior a una hora quince minutos. Los vuelos con dos tripulantes técnicos o sin piloto automático se considerarán, a todos los efectos, cortos.
Artículo 61.- Vuelo medio.
El de duración comprendida entre una hora quince minutos y tres horas.
Artículo 62.- Vuelo largo.
El de duración superior a tres horas.
Artículo 63.- Vuelos de situación, posición, ferry y carguero.
Se considerarán vuelos de situación los desplazamientos realizados por los tripulantes para hacerse cargo de un servicio asignado o para concluirlo. De acuerdo con el carácter de servicio que tienen los vuelos de situación, los tripulantes tienen la obligación de cumplirlos en los términos en que estén programados.
Se considera vuelo de posición aquel en que se desplaza un avión, para emprender un servicio programado o para auxiliar a un avión averiado.
Se consideran vuelos ferry aquellos que, sin pasaje o carga de pago, realizan los aviones comerciales. Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros no están obligados a viajar en estos vuelos. En los vuelos de situación y posición se utilizarán billetes con plaza reservada.
Artículo 64.- Actividad en tierra.
Abarca el resto de las actividades no comprendidas en la actividad aérea que puedan serle asignadas a un TCP por la Dirección de la Compañía, según se contempla en el artículo 48, a título indicativo, serán, entre otras, las dedicadas a instrucción, reconocimientos médicos, actividades de representación sindical o empresarial, cursos y cualquier tipo de entrenamiento y actividades similares.
Sólo a efectos de límites de programación y no a efectos económicos, a los tripulantes que participen como alumnos no se les computará como actividad el tiempo dedicado a instrucción en tierra, siempre que los cursos tengan una duración inferior a 15 días.
No se podrá programar ningún tipo de actividad en tierra ni antes ni después de una serie de servicios al límite de programación.
Artículo 65.- Actividad aérea continuada.
Cuando dos periodos consecutivos de actividad aérea estén separados por un intervalo inferior al descanso mínimo señalado en el artículo 74, ambos periodos serán considerados como un sólo periodo continuado de actividad aérea.
Se considerará actividad aérea continuada, a efectos exclusivamente retributivos, siempre que el periodo de descanso entre dos periodos consecutivos de actividad sea inferior al mínimo. Para romper la actividad aérea continuada será necesario un periodo mínimo de descanso.
Artículo 66.- Imaginaria.
TCP a la inmediata disposición de la Compañía para iniciar la actividad aérea que se le asigne.
Si la imaginaria se realizara en los locales de la Compañía en el aeropuerto, se realizarán funciones de embarque y desembarque, entendiendo como tales funciones única y exclusivamente el acompañar a los pasajeros de la terminal al avión y del avión a la terminal y se nombrarán dos turnos de Imaginaria, uno de mañana y otro de tarde, de ocho horas cada uno como máximo.
Una vez que el TCP se presente en el aeropuerto para realizar su turno de Imaginaria, si fuera requerido para prestar servicios de vuelo, contabilizará a efectos de límite diarios de actividad aérea, el 50% del tiempo que transcurra en dicho turno. Del mismo modo, el límite máximo de etapas se reducirá en 1 por cada hora o fracción que supere las 4 horas de imaginaria efectivamente realizada en el aeropuerto.
Los TCP que efectúen imaginarias en los locales de la Compañía en el aeropuerto de al menos ocho horas, dispondrán de 20 minutos diarios para el refrigerio, y su disfrute se deberá atener a una determinada programación. Dicho tiempo computará como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 67.- Retén.
TCP en disposición de pasar a la situación de Imaginaria con un preaviso de tres horas. Sólo a efectos de límites de programación, el tiempo de retén no se computará como actividad laboral.
Artículo 68.- Incidencias.
TCP que no tendrá asignados servicios de vuelo fijos. Excepto los días señalados como libres, se le podrá nombrar los servicios que se considere oportunos, con objeto de estabilizar la programación. Igualmente se le podrán nombrar servicios de Imaginaria o Retén.
Este servicio se podrá programar por meses completos o quincenas completas y por rotación acumulativa durante la vigencia de este Convenio entre todos los componentes de una flota, de modo que ningún TCP lo repita hasta tanto no se haya completado la misma.
Los TCP en situación de Incidencias deberán establecer contacto con la oficina de programación de vuelos entre las 8,00 y las 10,00 horas y las 20,00 y las 22,00 horas locales, con objeto de enterarse del posible servicio asignado, excepto los días programados como libres.
Artículo 69.- Día franco de servicio.
Aquel en el que sin tener previamente programado servicio y obligación alguna, un TCP puede ser requerido para realizar un vuelo imprevisto.
Éste deberá serle asignado y notificado antes de las 22,00 horas del día anterior. Si no le ha sido nombrado servicio o asignado dentro del plazo marcado el día franco de servicio, el tripulante quedará relevado de cualquier otra obligación.
Artículo 70.- Día libre. Día natural del que puede disponer libremente el TCP sin que deba ser requerido para que efectúe servicio alguno y durante el cual podrá ausentarse de su base sin restricciones.
Cuando el día libre esté programado de forma aislada, en solitario, tendrá una duración de 36 horas como mínimo.
El día libre absorberá en todo o en parte los periodos de descanso.
Se concederán 9 días libres al mes y 30 al trimestre natural, tres de los cuales se disfrutarán juntos coincidiendo con un fin de semana y tendrán carácter inamovible por la Compañía.
Todo día libre podrá ser cambiado por un preaviso de 48 horas.
Todo el día que un TCP deba pasar reconocimiento médico deberá estar precedido de un día libre. El día de reconocimiento médico será considerado como un día sin servicio, pero no libre.
Durante los cursos teóricos, programados en base, se respetarán como libres los sábados y domingos.
Los TCP que deban incorporarse a un Destacamento o Destino, podrán disponer, además, de dos o cuatro días, respectivamente, para organizar los preparativos del traslado. Asimismo, dispondrán de la mitad del número de días al reincorporarse a su residencia habitual.
En los destacamentos cuya duración sea inferior a 31 días, no será de aplicación lo dispuesto en este apartado sobre días libres.
Cuando un TCP pierda, por necesidad del servicio, alguno de los días libres que le corresponden, y no se pueda recuperar durante el mes, podrá optar por recuperarlo en el mes siguiente o añadirlo a las vacaciones anuales.
En programación, los días libres quedarán ordenada y debidamente señalados.
Artículo 71.- Vacaciones.
Periodos de treinta días seguidos o dos periodos de quince días, que disfrutarán todo los TCP a lo largo del año, en los periodos de disponibilidad. Serán vacacionales los 12 meses del año y, en aquellos periodos que coincidan con la mayor actividad de la Compañía, se asegurará la atención de los trabajos.
A petición individual, los TCP podrán fraccionar sus vacaciones en periodos más breves. Dichos periodos serán, uno al menos, de quince días y los otros como mínimo de siete días.
El régimen de vacaciones se regirá conforme al anexo II.
La unidad de TCP gestionará el sistema de vacaciones.
Artículo 72.- Límite máximo de horas de vuelo.
Se establece un límite máximo de horas de vuelo al mes de 79 horas.
Artículo 73.- Límites de actividad laboral.
El número máximo de horas de actividad laboral mensual, a efectos de programación en servicios de vuelo (Cima, instrucción y servicios no de vuelo), será de 159. Para la ejecución de los servicios programados mensualmente, cada TCP podrá exceder voluntariamente el límite anterior en un 10%.
Artículo 74.- Periodo de descanso.
Descanso básico: será, como mínimo, igual a la actividad precedente y no inferior a 10,30 horas.
Descanso mínimo: 10,30 horas.
Los TCP estarán exentos de todo servicio durante los periodos de descanso.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LÍMITES Y REGULACIONES
Artículo 75.- Programación.
Las programaciones mensuales deberán ser conocidas, al menos con 7 días de antelación.
La Compañía facilitará mensualmente a los representantes de los TCP las programaciones de todos los TCP. Igualmente, facilitará los datos de la programación realizada mes a mes.
Los servicios que impliquen actividad programada entre las 12,00 del día 24, y las 24,00 horas del día 25 de diciembre, y las 12,00 horas del día 31 de diciembre y las 24,00 horas del día 1 de enero, serán sorteados entre la totalidad de los TCP de las respectivas flotas, con la única exclusión de aquellos que tengan vacaciones en la segunda quincena de diciembre, o permiso sin sueldo concedido en esta misma quincena, y teniendo en cuenta los servicios realizados en estos días del año anterior. La representación de los TCP participará en dicho sorteo y en la elaboración de los criterios que lo rijan.
Artículo 76.- Condiciones de programación.
Aparte de las establecidas por las propias definiciones, la programación de servicios se ajustará a las condiciones recogidas en este artículo.
La programación se hará de acuerdo con los límites de actividad aérea normal, garantizando los periodos de descanso correspondientes y procurando no ajustar al límite máximo para dar estabilidad a la realización de servicios, siempre dentro de la norma establecida en este Convenio.
Dentro del entramado de las necesidades operacionales, los servicios de vuelo, número de etapas, actividad aérea, horas de vuelo, tiempo a disposición de la Compañía, días libres, serán distribuidos con tanta igualdad como sea posible entre los tripulantes. En la planificación de los servicios se procurará conceder a las tripulaciones tanto más tiempo libre en la base como sea posible.
En la hoja de programación mensual de servicios de TCP deberán figurar las horas totales de vuelo y las horas de actividad aérea.
Las diferencias imposibles de subsanar en un mes determinado, serán recogidas en los sucesivos, de tal manera que, al finalizar el año, tales diferencias queden totalmente compensadas.
Trimestralmente la representación de los TCP, conjuntamente con la Dirección de la Compañía, analizará las desviaciones habidas respecto a lo establecido en los párrafos anteriores y estudiará las posibles medidas correctoras. La Dirección de la Compañía y los representantes de los TCP admiten de hecho que pueden haber casos excepcionales en los cuales sea necesario alterar o modificar las regulaciones establecidas para dar cumplimiento de las programaciones. Ambas partes se comprometen a buscar la solución adecuada y a fijar, en cada uno de estos casos, limitaciones especiales, una vez examinadas las circunstancias.
En la programación y para efectos de límites de actividad aérea se considera que el tiempo de presentación antes de los vuelos será de 30 minutos.
Artículo 77.- Límite de serie de servicios.
La programación de las series de servicios tendrá una duración máxima de cuatro días.
Artículo 78.- Límite de etapas.
El límite máximo de etapas que podrán realizarse durante un día natural será el de seis etapas más un vuelo en situación.
Artículo 79.- Preavisos.
Los plazos de preavisos para destacamento, residencia o destino serán de quince, treinta y cinco y sesenta días, respectivamente.
Las vacaciones anuales deberán ser notificadas por escrito en firme con sesenta días de antelación al día del comienzo de las mismas.
Las peticiones de días libres unidos a vacaciones se despacharán por escrito en un plazo máximo de 10 días desde su solicitud.
En la programación de servicios se señalarán las fechas de los correspondientes cursos.
Artículo 80.- Variaciones en el servicio.
No podrá darse ningún aviso dentro de los periodos básicos de descanso reglamentario.
Una vez comunicado el cambio de servicio, serie de servicios o nuevo servicio, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, éste no podrá ser modificado.
Artículo 81.- Reducción de jornada por lactancia. Aquel TCP con un hijo menor de nueve meses disfrutará de un día libre adicional al mes en concepto de lactancia, además de sus días libres normales.
Dado que la Ley establece la posibilidad de que la reducción de jornada por lactancia sea disfrutada indistintamente por el padre o por la madre, en caso de que ambos trabajasen el TCP que quisiera acogerse a este derecho habrá de presentar en su departamento un certificado de la empresa de su cónyuge, de que éste no está en el uso y disfrute de esta reducción de jornada.
Artículo 82.- Reducción opcional de actividad en vuelo.
Los TCP que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su actividad laboral entre el 25 y el 50 por ciento, reduciéndose asimismo y consiguientemente sus haberes y su tope máximo de cotización a la Seguridad Social en la proporción correspondiente; es decir, se reducirán todos los conceptos retributivos fijos. Los conceptos variables se devengarán por su importe total sin reducción alguna.
La reducción será efectiva mediante el disfrute de días libres adicionales, agrupados éstos en un solo bloque y en la proporción correspondiente a la reducción de la actividad laboral.
CAPÍTULO OCTAVO
RETRIBUCIONES
Artículo 83.- Conceptos retributivos.
Los TCP de la Compañía estarán retribuidos por los siguientes conceptos:
A) Retribuciones fijas:
1. Sueldo Base. 2. Antigüedad. 3. Plus de Transporte. 4. Prima de Vuelo. 5. Prima de responsabilidad Jefe de Cabina. 6. Plus de Nivel.
B) Retribuciones variables:
1. Horas Nocturnas. 2. Dieta de Imaginaria.
C) Gastos compensatorios:
1. Dietas. 2. Indemnizaciones por destacamento, residencia y destino.
D) Complementos periódicos de vencimiento superior al mes:
1. Pagas Extraordinarias.
Artículo 84.- Sueldo Base.
Los sueldos base de cada nivel son los expresados en el anexo I.
La cuantía anual se abonará en 14 pagas.
Artículo 85.- Premio de Antigüedad.
El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad, un 5% del sueldo base de su nivel por cada trienio de antigüedad administrativa y mes, hasta un máximo de 12 trienios. Los premios de antigüedad se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan los tres años que generan el derecho al trienio y con la retribución de ese mes.
A estos solos efectos la antigüedad se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la Compañía independientemente de los grupos laborales en que haya estado encuadrado.
Artículo 86.- Prima de Vuelo.
Los TCP percibirán, en concepto de prima de vuelo, las cantidades que se especifican en el anexo I. Este concepto se abonará en 14 pagas al año y retribuye en su conjunto todas las situaciones derivadas de la actividad de vuelo de los trabajadores.
Artículo 87.- Plus de Nivel.
Los TCP percibirán en concepto de plus de nivel las cantidades fijadas en la tabla salarial del anexo I.
Se abonará en 14 pagas anuales.
Artículo 88.- Plus de Transporte.
En concepto de compensación por los gastos realizados para su traslado con ocasión de los servicios en los trayectos ciudad-aeropuerto-ciudad, en la residencia habitual de los TCP, estos recibirán la cantidad establecida en el anexo I en 12 pagas anuales. La Compañía se hará cargo de los gastos de aparcamiento en zona vigilada de los TCP.
Artículo 89.- Dieta de Imaginaria.
Los TCP percibirán, en concepto de prima de imaginaria, la cantidad que se especifica en el anexo I por cada día de imaginaria realizada.
Artículo 90.- Primas de responsabilidad Jefe de Cabina.
Los TCP con función de Jefe de Cabina en la Compañía percibirán, en tanto en cuanto no sean revocados de dicha función, la prima fija que figura en el anexo I.
Dicha prima la percibirán en 14 pagas al año.
Esta cantidad viene referida al 25% del sueldo base y prima garantizada correspondiente a cada nivel.
Artículo 91.- Horas Nocturnas.
Se abonarán en concepto de horas de vuelo nocturnas las cantidades reflejadas en la tabla salariales anexo I, que será el 25 % del salario hora base.
Cuando en un servicio la actividad nocturna fuera superior a tres horas, todas las horas posteriores hasta la finalización de aquél tendrán también el tratamiento económico de horas nocturnas.
Artículo 92.- Vacaciones.
Durante el periodo de vacaciones el TCP percibirá la cantidad resultante de sumar los conceptos fijos de la tabla salarial del anexo I todo ello del nivel que le corresponda y la media mensual de retribuciones variables del año anterior.
En caso de un periodo de vacaciones inferior a treinta días los conceptos se prorratearán por el tiempo real de duración de las mismas. Artículo 93.- Pagas Extraordinarias.
La empresa abonará dos pagas extraordinarias al año: una en junio y otra en diciembre. La cuantía de estas pagas vendrá determinada por la suma de todos los conceptos fijos, excepto el plus de transporte.
Artículo 94.- Dietas.
Concepto de dieta.
Es la cantidad que se devenga para atender los gastos normales de manutención que se originan en los desplazamientos fuera de base que se efectúen por necesidades de la Compañía.
La cuantía diaria de la dieta está calculada para cubrir los gastos normales de manutención en los desplazamientos mencionados.
Cómputo de las dietas.
A los efectos del cómputo de dietas, éstas se calcularán de la siguiente forma:
Se percibirá media dieta, nacional o internacional, en los siguientes supuestos:
- Cuando el trabajador se encuentre en servicio no de vuelo fuera de su centro de trabajo entre las 13,00 y las 15,00 horas locales.
- Cuando el trabajador se encuentre en servicio no de vuelo fuera de su centro de trabajo entre las 21,00 y las 23,00 horas locales.
- Cuando el trabajador se desplace fuera de su base para realizar un servicio no de vuelo, y efectúe el regreso dentro de la misma jornada de trabajo.
En ningún caso, podrá devengarse más de una dieta completa en un periodo de 24 horas.
Dieta de vuelo.
Si desarrolla total o parcialmente el servicio de vuelo con la realización de al menos una etapa, tendrá derecho a una dieta de vuelo completa.
Cuantía de la dieta.
La cuantía de la dieta de vuelo será de 1.738 pesetas diarias.
La cuantía de la dieta de la actividad no aérea será de 6.143 pesetas la nacional y 8.601 la internacional.
Comidas.
La Compañía suministrará una dotación de mantenimiento a los tripulantes que lo soliciten y que se encuentren en actividad aérea en los periodos comprendidos entre las 13,00 y las 15,00, las 21,00 y las 23,00 horas, ambas locales, respetando éstos, en cualquier caso, la programación de vuelos existentes. Igualmente suministrará el desayuno cuando se encuentren en actividad aérea entre las 6,00 y las 8,00 horas locales, y siempre que la actividad aérea suponga permanecer al menos la mitad de los tiempos señalados fuera de la base.
Indemnización por destacamento.
Durante el destacamento, se percibirán las siguientes cantidades:
- Para el destacamento forzoso:
- 30 días, 100% de la dieta nacional o internacional más el alojamiento y el transporte.
- Para el destacamento voluntario:
- Los primeros 30 días 100% de la dieta correspondiente. - El resto del destacamento el 85% de la dieta correspondiente.
Indemnización por residencia.
La indemnización por residencia será igual al 85% de la que correspondería por destacamento.
Indemnización por destino. La indemnización por destino será igual al 60% de la que correspondería por destacamento
Artículo 95.- Alteraciones de los tiempos de destacamento, residencia o destino.
Cuando en las situaciones de destacamento, residencia o destino, no se llegaran a alcanzar los plazos de tiempo previstos, el TCP recibirá como indemnización la que le corresponda por el tiempo real de duración del desplazamiento.
Cuando en los casos de residencia o destino se alteren los plazos previstos por causa imputable a la Compañía, el TCP recibirá, en caso de perjuicio justificado, la indemnización correspondiente.
Artículo 96.- Vestuario.
El vestuario recogido en el anexo III será gestionado por la Unidad de TCP.
Artículo 97.- Alojamiento.
En los casos en que el alojamiento corra a cargo de la Compañía, los hoteles serán los establecidos con carácter general en la empresa.
DISPOSICIÓN FINAL
Las condiciones acordadas en el presente Convenio serán totalmente aplicables a las materias que en el mismo se regulan, quedando, por tanto, sin efecto cualesquiera normas anteriores de igual o inferior rango que se opongan a ellas.
A N E X O I
NIVEL A NIVEL B NIVEL C NIVEL D
SALARIO BASE 67.296 72.154 75.762 79.550 PLUS TRANSPORTE 16.835 16.835 16.835 16.835 PLUS NIVEL 1.700 3.500 5.000 6.000 PRIMA DE VUELO 31.970 33.778 39.315 43.000 DIETAS IMAGINARIA 1.738 1.738 1.738 1.738 DIETAS DE VUELO 1.738 1.738 1.738 1.738 HORAS NOCTURNAS 196 213 233 250
A N E X O I I
VACACIONES
A) NORMAS GENERALES
Al conceder la flota las vacaciones, dentro de sus disponibilidades, dará prioridad al mes completo cuando así se hubiese solicitado por el tripulante y le correspondiese, por su puntuación, sobre periodos múltiples de quince días, excepto en los meses de verano.
Los tripulantes en situación de destacamento tendrán derecho a que se les respeten los periodos voluntarios designados mientras dure esta situación, excepto en los meses de verano. En el supuesto de vacaciones voluntarias, dejarán de percibir la dieta de destacamento y de disfrutar de cualquier otra prestación o derecho dimanante del mismo.
En caso de coincidir un destacamento, tanto forzoso como voluntario, con un periodo de vacaciones forzosas, tendrá prioridad el destacamento.
B) PUNTUACIONES
Por cada día de vacaciones disfrutado se le asigna la puntuación que le corresponda según el mes de disfrute y para el siguiente año el trabajador de menor puntuación y por ese orden se elegirán los periodos de disfrute, sumando los puntos que le correspondan de ese año para los sucesivos.
Puntos
1 - 7 enero 2 por día 15 - 28 febrero 1 por día Semana Carnaval 1 por día Semana Santa 2 por día Junio 1 por día Julio 1 por día Agosto 2 por día Septiembre 1 por día 15 - 31 diciembre 2 por día
Estas puntuaciones se aplicarán a los periodos de vacaciones voluntarios y no a los forzosos.
Al personal de nuevo ingreso se le asignará la puntuación del que la tenga más alta.
La comunicación de vacaciones deberá hacerse con sesenta días de antelación del inicio de las mismas.
Las vacaciones anuales deberán disfrutarse en su totalidad antes del 31 de enero del año natural inmediatamente siguiente.
C) ENFERMEDAD EN VACACIONES
El periodo de vacaciones, una vez comenzado, podrá interrumpirse a instancias del interesado inmediatamente después de declarada una enfermedad grave o accidente cuyo tratamiento se acredite como necesario en domicilio o con internamiento en centro hospitalario. Para ello remitirá la certificación justificativa correspondiente. La fracción del periodo interrumpido por esta causa la disfrutará, por designación de la empresa, antes del 31 de diciembre. Si no fuere posible, por continuar en tal fecha en situación de baja, lo hará inmediatamente después de la comunicación de su restablecimiento, sujeto a las necesidades operativas, y como máximo hasta el 31 de enero del siguiente año. La fracción de este modo disfrutada tendrá el carácter de forzoso o voluntario que tenía el periodo y condición real en que lo disfrute.
D) VOLUNTARIOS Y FORZOSOS
Para los periodos solicitados libremente por el tripulante tendrá prioridad aquel que tenga menor puntuación y, en caso de ser ésta igual, el peticionario que tenga mayor antigüedad efectiva en la función.
Los tripulantes que no tengan asignados periodos voluntarios, formarán una lista para las asignaciones forzosas. Estas asignaciones se harán teniendo en cuenta la puntuación de mayor a menor. En el caso de tener dos o más TCP el mismo número de puntos, se enviará al de menor antigüedad efectiva en la función. A N E X O I I I
VESTUARIO
El tripulante recibirá al iniciar su relación laboral las prendas de uniforme que se relacionan en este anexo y en el que se especifica la duración y reposición de las mismas.
EQUIPO TCP FEMENINO INICIAL RENOVACIONES
FALDAS 2 1 c/6 meses CHAQUETAS 2 1/año BLUSAS MANGA CORTA 4 2/año BLUSAS MANGA LARGA 4 2/año PANTALONES 2 1/año GABARDINAS 1 1 c/3años PAÑUELOS 2 1/año ZAPATOS (PARES) 1 1/año GUANTES (PARES) 2 1/año CINTURONES 2 1/2 años PINS BINTER 2 1 c/6 meses REBECA 1 1/2 años FORRO GABARDINA 1 1/3 años BOLSO 1 1/3 años BOLSO VIAJE 1 1/2 años BOTAS (PARES) 1 1/año PORTAUNIFORMES 1 1/3 años MEDIAS COLOR CARNE 12 Al año
Las cantidades iniciales y de renovación se entregarán al tripulante siempre que se cambie de modelo y en los cambios de estación.
A aquellas TCP que no puedan hacer uso de las medias normales, la Compañía les facilitará una dotación de medias de descanso, cuya cantidad sea equivalente por su precio a las normales.
Si durante la vigencia del presente Convenio la Compañía decidiera modificar alguna de las prendas o el uniforme en su totalidad se abrirán consultas con la representación del colectivo a fin de que hagan la exposición oportuna sobre aspectos o mejoras a considerar.
A N E X O I V
BILLETES GRATUITOS Y CON DESCUENTO
Billetes gratuitos:
1. Cuatro billetes con reserva de plaza en la Red Binter.
2. Dos billetes con reserva de la Red del Grupo Iberia para la Península.
Billetes con descuento: Podrán disfrutarse billetes sin limitación con el 90% de descuento en la Red Binter.
Igualmente, los trabajadores disfrutarán del régimen de billetes ID90 en la Red Iberia, conforme vienen utilizándose y tramitándose actualmente.
Normas comunes:
Este régimen de billetes será aplicable al trabajador, su cónyuge o compañero/a que conviva, e hijos menores de 21 años que convivan con el titular.
El concepto de trayecto en billetes para tramos Non Stop será el que se determine en la normativa comercial de Iberia. No se podrán utilizar billetes con reserva en la Red Binter durante el primer año, en las líneas de nueva creación. ID-50:
La Dirección de la Compañía se compromete a iniciar las gestiones necesarias para la posible concesión de billetes al 50% por parte del Grupo Iberia, para el disfrute del personal de Binter Canarias, S.A.
A N E X O V
SEGURIDAD SOCIAL COMPLEMENTARIA
En caso de baja por I.L.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral la empresa complementará las prestaciones económicas de la Seguridad Social, hasta el 100% de los conceptos fijos.
TCP en estado de gestación.
La situación de los TCP femeninos en estado de gestación, una vez que los servicios médicos ordenen su cese en vuelo, se considerará como asimilada a la de incapacidad laboral transitoria.
A N E X O V I
VENTA A BORDO
En concepto de comisión de venta a bordo los TCP percibirán mensualmente el 10 por 100 del total de ventas liquidadas, repartidas de la siguiente manera:
a) El 7% a repartir entre la Tripulación de Cabina que realiza la venta a bordo en cada vuelo concreto, recibiendo la Jefe de Cabina un punto más que el resto de los TCP de cada tripulación.
b) El 3% restante se repartirá entre la totalidad de los TCP de Binter Canarias a partes iguales con las siguientes excepciones excluyentes:
1. TCP en situación de excedencia, tanto voluntaria como forzosa o por maternidad.
2. TCP en estado de gestación, siempre que no preste servicio de vuelo activo.
3. TCP de baja por I.L.T. durante un periodo superior a 25 días dentro de un mes natural.
4. TCP con pérdida de licencia temporal o definitiva.
5. Mandos intermedios y superiores, en tanto no desempeñen actividad aérea como TCP o Jefe de Cabina, siempre y cuando el número de horas de vuelo realizadas no supere el 50% del número de horas de vuelo realizadas en su flota mensualmente.
A N E X O V I I
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS
A) Funciones y competencias de los órganos de representación de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (Comité de Empresa, Delegados u Órganos que los sustituyan).
La representación de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, sin perjuicio de estipulaciones establecidas en la legislación general, tendrá las siguientes competencias:
1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a éstos. 3. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
4. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.
5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
6. Recibir información sobre:
- Sanciones impuestas por faltas muy graves. - Estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, accidentes de trabajo u enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, seguimiento de altas y bajas, vacaciones, excedencias, licencias y reincorporaciones.
7. La Dirección de la Compañía informará con una antelación de treinta días a la representación de los TCP de las convocatorias de selección y sus características. Asimismo se estará a lo establecido en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo.
8. Ejercer la función de vigilancia sobre:
1º) El cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo.
2º) Las condiciones de seguridad e higiene en las que se desarrolla el trabajo de los TCP.
9. La Dirección de la Compañía estará obligada a facilitar información a la representación de los TCP sobre las normas de trabajo a bordo de las TCP y la configuración de los diferentes servicios, así como de las distintas revisiones y actualizaciones que se vayan realizando, pudiendo dicha representación presentar las sugerencias que estime oportunas para la mejora del servicio.
B) Secciones Sindicales.
Las Secciones Sindicales podrán:
a) Fijar comunicaciones sindicales en los tablones de anuncios destinados a tal fin en los locales de la empresa. Estas publicaciones deberán ir conformadas con el sello o firma de la Sección o Delegado responsable de la misma. Una vez publicadas deberá ser informada la Dirección de su contenido.
b) Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral a los TCP de la Compañía, a la hora de entrada y salida del trabajo.
c) Recaudar las cotizaciones de sus afiliados fuera de las horas efectivas de trabajo, y, con la conformidad de los mismos, solicitar de la Compañía el descuento de las cuotas correspondientes a través de la nómina respectiva. d) En la negociación del Convenio podrán ser interlocutores el Órgano de representación del colectivo y las Secciones Sindicales, si las hubiere, siempre y cuando éstas y la Dirección se reconociesen mutuamente capacidad y dichas representaciones sindicales constituyen la mayoría del Comité.
e) Elegir Delegados Sindicales que los representen ante la Compañía en los términos establecidos legalmente, y plantear ante ésta la problemática laboral de sus afiliados.
Los Delegados Sindicales tendrán las garantías y facilidades que establece la normativa o los acuerdos vigentes.
f) Utilizar expertos en la negociación de Convenios Colectivos previo acuerdo con la Dirección, en cada caso, para determinar el número.
g) La empresa dará facilidades de información al colectivo de TCP a través de sus Secciones Sindicales reconocidas por la Dirección de la Compañía. A N E X O V I I I
PÉRDIDA TEMPORAL DE LICENCIA
En el supuesto de que un TCP pierda su licencia de vuelo con carácter temporal, y no se encuentre en situación de I.L.T., la Compañía podrá optar a que el TCP prestase servicios en tierra.
Durante el tiempo que el TCP permanezca en situación de pérdida temporal de licencia percibirá durante los 3 primeros meses el 100% y los 4 siguientes el 50% de los siguientes conceptos retributivos: sueldo base, antigüedad, prima de vuelo y plus de nivel.
En caso de que la causa de la pérdida de licencia sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el TCP percibirá el 100% de los conceptos fijos.
Si durante este periodo la Compañía requiriera al TCP para la prestación de servicios en tierra, percibirá el plus de transporte y, en su caso, la dieta de imaginaria.
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