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R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Juan Llorente López la Orden de 14 de junio de 1995 (libro 01, folio 21/770), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nē 35-30/95.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Juan Llorente López, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 22 de febrero de 1995, recaída en el expediente nē 35/30/95 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por Inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 2 de septiembre de 1994, en el taller de mecánica propiedad de D. Juan Llorente López, sito en Carretera General, 60, término municipal de Arguineguín; y mediante acta levantada al efecto nē 38.621 procedieron a cumplimentar la reclamación nē de entrada 2.253 de fecha 19 de agosto, presentada por D. Nicodemus Suárez Ojeda, relativa a la reparación del vehículo GC-2567-V, manifestando el compareciente que no se realizó presupuesto por escrito de la reparación del citado vehículo, sino que se dio verbalmente.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artē. 3, apartado 3.2.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14 y 19, apartado j), del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nē 169), por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 22 de marzo de 1995, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
1. Que entrando en la realidad de los hechos, deben indicar lo siguiente: llegado el cliente en cuestión a sus instalaciones, les indicó la reparación que necesitaba el vehículo, y les señaló que si necesitaba algo más que entendieran necesario que se llevara a cabo. Sin embargo, en ese momento y en atención a la necesidad de probar el vehículo para determinar efectivamente el defecto mecánico del mismo, le indicaron que si realmente la avería era la que el cliente les señaló, que la reparación aproximadamente saldría una cantidad que ahora no pueden precisar. No obstante, no se le podía decir con total seguridad hasta que no se comprobase el defecto, sin que el cliente nos solicitase el presupuesto real y en atención a la urgencia de éste por abandonar el establecimiento.
En atención a que el cliente señaló que le parecía justo ese importe, se comprobó posteriormente la avería, y efectivamente se reparó por el importe indicado, toda vez que el titular del vehículo les había especificado su intención de que así se realizase.
Que posteriormente se emitió factura de la reparación efectuada, llevándose el cliente dicho vehículo. Sin embargo, al parecer el automóvil no quedó perfectamente regulado en relación al par motor, entendiendo el cliente que no se le había dejado en perfecto estado, realizando dicho cliente una reclamación ante esa Dirección General sin que previamente acudiese al taller para solucionarle el defecto.
Posteriormente, acudió por el establecimiento y se le indicó el defecto, que se solucionó inmediatamente por la simpleza de dicha circunstancia, quedando el cliente totalmente satisfecho con su vehículo.
Que ante esto, dicho Señor acudió al lugar donde había puesto la reclamación a fin de retirarla, puesto que se entendía que todo se debió a un error, en relación a no acudir en un primer momento al taller y comprobar el hecho que se le fue solucionado inmediatamente.
2. En tal sentido, y en orden a no haber infringido esa parte ningún precepto normativo, se señala, a fin de que se estime oportuno por este Organismo, ofrecen información testifical del propio Sr. Nicodemus Suárez Ojeda, a fin de comprobar la certeza de lo indicado, puesto que el cliente pretendía retirar la reclamación pero al parecer no fue posible.
La retirada de la denuncia desvirtúa el hecho infractor, porque a estos efectos tiene plena identidad con el punto 2 (únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo), de la valoración de la prueba La persona ha renunciado fehacientemente a la elaboración del presupuesto.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artē. 3, apartado 3.2.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14 y 19, apartado j), del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nē 169), por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 18.2.B.m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artē. 36, apartado 1ē, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente, en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora, por cuanto:
1. El artē. 27.1.a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios declara la responsabilidad del suministrador de servicios, que deberá responder respecto del origen, identidad e idoneidad de los mismos; por tanto al haberse prestado servicios por el recurrente, incumpliendo lo dispuesto en el considerando segundo, se comprueba la comisión de una infracción leve por parte del mismo.
2. Por otro lado, el artē. 17.3 del Real Decreto 1.945/1983, establece la presunción iuris tantum de certeza del Acta de Inspección, por lo tanto corresponde al interesado desvirtuar la misma, a través de la consiguiente prueba, la cual no ha sido efectuada, por lo que se presumen ciertos los hechos infractores señalados en dicha acta.
3. Señalar que la posible retirada de la denuncia no desvirtúa la infracción cometida a los efectos administrativos, puesto que apreciada dicha infracción por la Administración, el procedimiento se efectúa de oficio.
4. El legislador establece que todo usuario tiene derecho a un presupuesto escrito y sólo podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario o la persona autorizada haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado fehacientemente a la elaboración del mismo y ello consta acreditado, lo que no se efectúa en el presente caso.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artē. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Llorente López, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 22 de febrero de 1995, recaída en el expediente nē 35/30/95, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artē. 110, apartado 3ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio en funciones, José Vicente León Fernández.
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