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BOC Nº 104. Miércoles 9 de Agosto de 1995 - 1634

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

1634 - ORDEN de 19 de julio de 1995, sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.

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La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria determina, en el artículo 19.1, que existirá, en la Consejería de la Presidencia, un Registro en el que se inscribirá todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se tomará razón de los actos que afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decretos del Gobierno.

En otro precepto de ese mismo texto legal, en el artículo 6.2.g) dispone, entre las competencias que corresponden a la Consejería de la Presidencia, la de aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

Esas referencias departamentales que hace la Ley a la ubicación del Registro de Personal, hay que entenderlas hechas, por así disponerlo la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Consejería de Trabajo y Función Pública.

En ese sentido, el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, en el apartado h) del artículo 5, viene a transcribir el apartado equivalente de la Ley 2/1987.

También se recoge en ese Reglamento, en el artículo 13, que en la Dirección General de la Función Pública -órgano de esa Consejería- existirá un Registro, transcribiendo lo indicado respecto del apartado 1 del artículo 19 de la Ley de la Función Pública Canaria.

Hay que tener presente que el Real Decreto 1.405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, además de regular el Registro Central de Personal, da una serie de pautas a seguir respecto de la coordinación y homogeneización entre los Registros de Personal de las distintas Administraciones Públicas.

En el ámbito de esta Comunidad Autónoma, por medio del Decreto 222/1987, de 27 de noviembre, por el que se determinan los actos sujetos a anotación preceptiva en el Registro de Personal, se vino a regular, si bien de manera muy escueta el Registro de Personal, haciéndose hincapié especialmente en la enumeración de los actos de preceptiva anotación en el mismo, así como a hacer referencia a los efectos de los actos en relación con el Registro.

Ese Decreto modificó, a su vez, el régimen que, por lo que se refiere al Registro de Personal, contemplaba el Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia, en los artículos 60 y 61.

Examinados todos estos antecedentes, no cabe duda de que es preciso desarrollar lo que se dispuso en el mencionado Decreto con objeto de poder disponer de un instrumento básico de la política de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma.

La experiencia ha demostrado que es necesario que, en aras de la racionalización y simplificación documental que ha de acompañar a la actuación administrativa propiamente dicha, se implanten unos modelos de impresos relativos a las incidencias que afectan al personal al servicio de la Administración, que vengan a constituir el instrumento adecuado para conseguir que la gestión del Registro de Personal, ya de por sí compleja, se vea facilitada no únicamente por el uso de los instrumentos informáticos.

La utilización de estos nuevos modelos de impresos, como ya ha sucedido en el ámbito de otras Administraciones Públicas, va a suponer la sustitución de los documentos hasta ahora empleados en la gestión de personal, incluidas las hojas de enlace provisionales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Director General de la Función Pública y en el ejercicio de las competencias legal y reglamentariamente atribuidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La presente Orden desarrolla la organización, funcionamiento y régimen jurídico del Registro de Personal regulado en el artículo 19 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y en el Decreto 222/1987, de 27 de noviembre, por el que se determinan los actos sujetos a anotación preceptiva en el Registro de Personal. El Registro de Personal está encuadrado orgánica y funcionalmente en la Dirección General de la Función Pública.

Estará coordinado con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas y en especial con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado, de acuerdo con las normas de coordinación fijadas por el Real Decreto 1.405/1986, de 6 de junio.

La utilización de los datos del Registro de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

Artículo 2º.- En el Registro de Personal se inscribirá a todo el personal que preste sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma excluido el docente salvo que preste servicios en órganos de la Administración educativa. Al personal de la Administración sanitaria sometido a régimen estatutario le será aplicable la presente Orden en los términos dispuestos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y número del Registro de Personal del interesado y se efectuará una vez formalizado el nombramiento o contrato que dé origen a la relación de servicios y la resolución de compatibilidad, en su caso.

Artículo 3º.- Los actos y resoluciones relativos al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, sean o no de anotación preceptiva en el Registro de Personal, se adoptarán obligatoriamente en los modelos normalizados de impresos que se recogen en los anexos I, II y III que se acompañan a esta Orden.

Serán objeto de preceptiva anotación registral los siguientes actos y resoluciones relativos al personal inscrito:

1. Referentes al personal funcionario:

a) Tomas de posesión en los puestos de trabajo. b) Ceses en los puestos de trabajo. c) Cambios de situación administrativa. d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones. e) Reingresos. f) Jubilaciones. g) Pérdida de la condición de funcionario. h) Reconocimiento de la antigüedad y trienios. i) Autorización o reconocimiento de compatibilidades. j) Títulos, diplomas e idiomas. k) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones. 2. Referentes al personal laboral:

a) Altas. b) Bajas temporales y definitivas. c) Reingresos. d) Cambios de destino. e) Los contratos y sus prórrogas. f) Excedencias. g) Situaciones. h) Jubilaciones. i) Reconocimiento de antigüedad. j) Categoría laboral. k) Autorización o reconocimiento de compatibilidades. l) Títulos, diplomas e idiomas. m) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

3. Referentes al personal estatutario:

Las anotaciones relativas a este personal se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 y en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 4º.- Cualquiera de los actos y resoluciones inscribibles o anotables, no serán efectivos en tanto en cuanto no hayan accedido al Registro de Personal.

Esas inscripciones y/o anotaciones producirán sus efectos mientras no se proceda a la rectificación o cancelación que, en su caso, proceda.

Por lo que respecta a las nóminas, no podrán incluirse en ellas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.

No obstante, los aumentos automáticos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las Leyes Presupuestarias, podrán reflejarse en las nóminas correspondientes sin necesidad de su previa anotación en el Registro de Personal.

Artículo 5º.- El contenido de las inscripciones y anotaciones se presume exacto y válido. Sin embargo, las inscripciones y anotaciones registrales no convalidan los contenidos ilícitos o irregulares de los actos y resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad de quien los hubiera dictado.

Artículo 6º.- Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Personal se efectuarán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. Inscripciones.

Las Unidades de Personal comunicarán los datos necesarios para la inscripción acompañados de fotocopia del Documento Nacional de Identidad, al Registro de Personal, en donde se adjudicará el número de Registro de Personal correspondiente, lo que permitirá la formalización por la autoridad competente del nombramiento o contrato que debe dar origen a la relación de servicios con la Administración.

Recibida la documentación el Registro de Personal procederá a realizar la inscripción correspondiente, dando cuenta a la autoridad competente del número asignado.

Si el nombramiento o contrato fuera competencia del Director General de la Función Pública, la inscripción se realizará automáticamente.

2. Anotaciones.

Las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos u órganos equivalentes comunicarán al Registro de Personal, los actos y resoluciones incluidos en el artículo tercero, que hayan sido dictados por los órganos de los Departamentos correspondientes.

En el caso de que recibidos en el Registro de Personal los actos y resoluciones a anotar se aprecie la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o la anulabilidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se devolverán a los efectos procedentes.

Los actos y resoluciones que sean dictados por la Dirección General de la Función Pública se anotarán inmediatamente.

3. Corrección de errores.

Los errores materiales y las omisiones que impidan la inscripción, anotación o cancelación de los actos comunicados, serán subsanados de acuerdo con lo previsto en la Ley Procedimental.

Artículo 7º.- Serán canceladas las inscripciones o anotaciones registrales cuando los actos que acrediten hayan sido declarados nulos de pleno derecho o anulados por la Administración o por Sentencia judicial firme.

Artículo 8º.- Al expediente personal tendrá acceso el interesado.

Igualmente, podrán tener acceso a los expedientes personales los órganos administrativos cuando lo requieran en el ejercicio de sus competencias.

El Jefe de la Unidad en la que esté ubicado el Registro de Personal expedirá las certificaciones acreditativas de cuantos datos consten en el mismo, solicitados por el interesado o por los órganos administrativos o jurisdiccionales, así como copia compulsada de la documentación a su cargo.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a la Dirección General de la Función Pública el dictado de las adaptaciones, actualizaciones, instrucciones, etc. relativas a los modelos normalizados de impresos que se acompañan.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 1995.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, en funciones, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.

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