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BOC Nº 101. Miércoles 2 de Agosto de 1995 - 1573

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

1573 - DECRETO 182/1995, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

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Por Decreto 22/1991, de 21 de febrero, se modificó el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio, fijándose los conceptos y cuantías de los servicios de incendios sujetos a indemnización.

Por Sentencia de 13 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se anuló el citado Decreto 22/1991, siendo recurrida posteriormente en casación por el Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma y confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 1994.

Habiéndose dictado por la Consejería de Política Territorial la Orden de 6 de junio de 1995 (B.O.C. nº 74, de 14.6.95), por la que se dictan instrucciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales, y teniendo en cuenta la necesidad de establecer un régimen especial de servicios que garantice la localización e intervención urgente de los efectivos de que se dispone ante un aviso de incendio forestal, se hace preciso regular urgentemente esta materia fijando los conceptos y cantidades indemnizables.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Política Territorial y a propuesta conjunta de los Consejeros, en funciones, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, previa deliberación del Gobierno en funciones en su sesión celebrada el día 30 de junio de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Incorporar una Disposición Adicional Sexta y un anexo VI al Decreto 124/1990, de 29 de junio, de indemnizaciones por razón del servicio, en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Primero.- Con independencia de los supuestos contemplados en el artículo 2 de este Decreto, dará origen a indemnización la prestación de servicios especiales que realice el personal funcionario adscrito a las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios, durante la época de máximo peligro de incendios, fijada anualmente por la correspondiente Orden Departamental de la Consejería competente en esta materia.

Estos servicios especiales se concretan en los siguientes:

a) Para el personal técnico:

GUARDIAS.- Por este concepto hay que entender la disponibilidad del técnico durante las veinticuatro horas de cada día del periodo de guardia, como responsable de las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios. En caso de siniestro, deberá personarse con urgencia en el lugar de los hechos, asumiendo la dirección de las operaciones y el mando del personal. Durante este periodo no podrá abandonar la isla que tiene asignada, salvo causa justificada y previa cobertura de guardia por otro técnico. Asimismo, podrá personarse en los distintos puestos de vigilancia o de retén que integran el sistema operativo y contactar con el inspector, jefe de comarca o agentes de vigilancia.

RETÉN.- Por este concepto hay que entender el deber que tiene el técnico de estar localizable durante las veinticuatro horas de cada día del periodo que esté de retén. En caso de producirse un siniestro, se desplazará al centro de operaciones en apoyo al técnico que dirija las tareas de extinción.

b) Para los agentes de medio ambiente y agentes forestales:

VIGILANCIA.- Por este concepto hay que entender la definición que del mismo establece el artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1995, de 11 de mayo.

EXTINCIÓN.- Por este concepto hay que entender la asistencia a los trabajos de extinción fuera de su jornada normal de trabajo y periodo de vigilancia.

Segundo.- La designación de estos servicios con derecho a indemnización compete al titular del Centro Directivo que tenga a su cargo las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios, a través de la aprobación del cuadrante de turnos de estos servicios. El abono de estos servicios se efectuará de acuerdo con la clasificación y cuantías que se especifican en el anexo VI de este Decreto.

Tercero.- Al personal laboral técnico al que se le designe la realización de estos servicios, se le aplicará lo previsto para el personal técnico funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente.

A los funcionarios conductores de vehículos especiales se les aplicará lo previsto para los agentes de medio ambiente y forestal. Asimismo, se aplicará al personal laboral de los Grupos III y IV que, por la naturaleza de sus funciones, se determine por Resolución del Centro Directivo competente en materia de medio ambiente.

A N E X O V I

INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES EN TAREAS DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DURANTE LA ÉPOCA DE MÁXIMO PELIGRO DE INCENDIOS.

PERSONAL TÉCNICO

Por días de guardia (periodo de 24 horas):

En días laborables 10.500 En sábados 14.700 En domingos y festivos 18.900

Por días de retén (periodo de 24 horas):

En días laborables 5.250 En sábados 6.300 En domingos y festivos 7.350

AGENTES DE MEDIO AMBIENTE, FORESTALES Y FUNCIONARIOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS ESPECIALES.

Por días de vigilancia (periodo de 24 horas):

En días laborables 7.350 En sábados 11.550 En domingos y festivos 15.750

Por trabajos de extinción de incendios (por horas de asistencia):

Valor hora 1.000” DISPOSICIÓN FINAL

La eficacia del presente Decreto se retrotrae al día 26 de junio de 1995.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, en funciones, José Miguel González Hernández.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, en funciones, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.

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