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R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Igesemar, S.L. la Orden de 16 de marzo de 1995 (Libro nº 2, folio 81, nº 147), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 585/94 (expediente nº GC-1035-O-94), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de 5 de septiembre de 1994.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 1995.- El Secretario General Técnico, Antonio Betancort González.
A N E X O
Orden por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por Igesemar, S.L.
Visto el recurso ordinario formulado por Igesemar, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 5 de septiembre de 1994, recaída en el expediente sancionador nº GC-1035-O-94, y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en incumplir el vehículo GC-5681-V las condiciones esenciales de la autorización administrativa al tener la ITV caducada, dando lugar a la sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas.
Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que el día de los hechos se utilizó el vehículo para el transporte de mercancías ya que el vehículo de la empresa se encontraba averiado, no habiendo otro vehículo disponible en ese momento y había que transportar mercancías perecederas, solicitando se anule la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Consejero de Pesca y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor del artículo 4º.1 del Decreto 207/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Pesca y Transportes, en relación con el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo, en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 5 de septiembre de 1994, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 198.c) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por los que se considera infracción administrativa grave, el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización administrativa, entendiéndose a tales efectos como condiciones esenciales de la autorización administrativa aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización.
En este sentido establece el artículo 18.2 del Decreto 7/1992, de 7 de febrero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte, en todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones de transporte deberán tener en vigor la ITV como condición para la validez de aquellas.
Como quiera que el vehículo que realizaba un transporte privado complementario amparado en tarjeta de transportes MPC en el momento de la denuncia tenía caducada la ITV desde el 12 de septiembre de 1993, por lo que incurría en la infracción imputada, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución sancionadora.
Cuarto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
D I S P O N G O:
Desestimar, en todos sus términos el recurso ordinario promovido por Igesemar, S.L. y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes, de 5 de septiembre de 1994, recaída en el expediente sancionador nº GC-1035-O-94, que determinó la imposición de una sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Orden exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Pesca y Transportes, Felipe Perdomo Torres.
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