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1995/087 - Miércoles 12 de Julio de 1995

VI. ANUNCIOS
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C.Pesca y Transportes

Regresar al sumario 1820 RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de la Consejería de Pesca y Transportes, resolutoria del recurso ordinario interpuesto por D. Sebastián García Díaz.

Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la citada Orden Departamental en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Sebastián García Díaz la Orden de 21 de marzo de 1995 (libro nº 2, folio 84, nº 203), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 754/93 (expediente nº GC-1743-O-93), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 29 de octubre de 1993.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Santa María de Guía (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 1995.- El Secretario General Técnico, Antonio Betancort González.

A N E X O

Orden por la que se resuelve recurso interpuesto por D. Sebastián García Díaz.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Sebastián García Díaz, contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 29 de octubre de 1993, recaída en el expediente sancionador nº GC-1743-O-93, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo matrícula GC-1150-N, un transporte de mercancías excediéndose en más del 26% sobre su peso máximo autorizado, dando lugar a la sanción de doscientas sesenta y cinco mil (265.000) pesetas.

Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que se afirma y ratifica en la totalidad de las manifestaciones efectuadas en el recurso de fecha 7 de septiembre de 1993; que la Resolución de la Dirección General de Pesca y Transportes no ha sido motivada en la forma que previene el artº. 54.1, en relación con el artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que no resuelve ninguno de los puntos planteados en el recurso, basando la misma exclusivamente en hacer referencia de pasada a algunos de los puntos, pero sin motivar ni resolver las cuestiones planteadas; que la omisión del informe preceptivo del denunciante, según sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de fecha 25.3.84, es calificada de infracción manifiesta de la legalidad procedimental, lo que conduce inexorablemente a la anulación de la resolución impugnada; que es evidente que carece de valor probatorio todo documento, en este caso el ticket, que no está debidamente consignado en el correspondiente hecho denunciado, puesto que puede dar lugar a ser reconfeccionado o supuestamente falsificado; que es evidente la poca veracidad que se le puede dar al expediente porque los datos de los citados justificantes de verificación de carga son fáciles de rectificar amén de que las básculas no son fiables; que el recurrente solicita que sea resuelto el expediente en toda su extensión teniendo en cuenta el contenido de los recursos y las aclaraciones efectuadas, solicitando sea dejado sin efecto el expediente en cuestión por considerar ser de justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejero de Pesca y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor del artículo 4º.1 del Decreto 207/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Pesca y Transportes, en relación con el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de la Dirección General de Transportes Terrestre, de 29 de octubre de 1993, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículo 197.c) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, que considera infracción de carácter muy grave el exceso superior al 20% de los vehículos de más de diez a veinte toneladas de peso máximo autorizado.

Teniendo en cuenta que según consta en ticket de báscula, obrante en el presente expediente sancionador, que figura como documento incorporado a la denuncia ya que se menciona por el agente denunciante en el propio boletín de denuncia con referencia a la báscula concreta donde se realizó el pesaje, constituyendo documento probatorio válido, que en la fecha de la denuncia 28 de junio de 1993, el vehículo matrícula GC-1150-N, realizaba un transporte de mercancías con un peso total de 16.490 kg, estando autorizado para 13.000 kg, lo que supone un exceso de 3.490 kg, que supera en más de un 26% su peso máximo autorizado, sin que pueda considerarse como causa de anulabilidad de las previstas en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la forma de la resolución impugnada, dado que como se recoge expresamente en el artículo anteriormente citado “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”, circunstancias estas que no se aprecian en el presente caso, no sólo porque la resolución sancionadora sí reúne los requisitos formales necesarios para la consecución de los fines con ella pretendidos, sino que además tampoco se ha ocasionado indefensión alguna al ahora recurrente, quien ha contado con los medios de defensa que en la normativa se contemplan para manifestar aquellas consideraciones que a su derecho convenían, teniendo conocimiento del hecho infractor imputado y de los medios probatorios en los que se fundamenta éste, prueba de ello constituye tanto la contestación al Pliego de Cargos como la propia interposición en plazo del presente recurso, y, en consecuencia, procede confirmar la resolución sancionadora impugnada por ser ajustados a Derechos los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.

Cuarto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Sebastián García Díaz y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 29 de octubre de 1993, recaída en el expediente sancionador nº GC-1743-O-93, que determinó la imposición de una sanción de doscientas sesenta y cinco mil (265.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Orden exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Pesca y Transportes, Felipe Perdomo Torres.

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