BOC - 1995/085. Viernes 7 de Julio de 1995 - 1352

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1352 - DECRETO 132/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de El Hierro.

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En el ámbito de la competencia exclusiva que nuestra Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio y que el Estatuto de Autonomía de Canarias recoge en el artículo 29.11, la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, se aprobó con el objeto de crear una figura de planeamiento adecuado para la ordenación territorial de cada isla.

Al amparo de lo previsto en dicha Ley, se están tramitando o se han tramitado, como es el caso de Lanzarote, recientemente el de Gran Canaria, y, ahora, el de El Hierro, los distintos Planes Insulares de Ordenación de cada una de las islas, como instrumentos de planificación territorial y urbanística que establecen, tal y como prevé el artículo 2.1 de la referida Ley Territorial, las determinaciones de ordenación y las directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico de cada una de ellas, adecuadas para definir el modelo territorial al que deben responder los Planes y Normas inferiores de su ámbito.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el nuevo régimen jurídico que sobre los Espacios Naturales de nuestras islas establece la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y la especial incidencia que la misma tiene sobre los Planes Insulares de Ordenación, al configurar con un ámbito insular a un instrumento que constituye una regla y un límite para cualesquiera otros de ordenación territorial o física, como son los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales e integrarlos, asimismo, en los citados Planes Insulares, procediendo a modificar parcialmente la Ley Territorial 1/1987, de 13 de marzo, y a exigir la adaptación de los Planes Insulares de Ordenación a sus previsiones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12.2 de la citada Ley 1/1987, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobar definitivamente el Plan Insular de Ordenación de El Hierro, en los términos contenidos en el anexo del presente Decreto. Artículo 2.- Contra este Decreto podrá interponerse en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, el Plan Insular de Ordenación de El Hierro se adaptará, antes del 25 de diciembre de 1996, a las previsiones de la citada Ley.

2.- En el plazo de seis meses la planimetría que se incorpora al Plan Insular deberá adaptarse a la denominación y límites de las diferentes categorías de Espacios Naturales Protegidos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.

A N E X O

TÍTULO 1

SOBRE LOS ASPECTOS GENERALES: NATURALEZA, ÁMBITO, ALCANCE NORMATIVO Y VIGENCIA

1. Las presentes Normas establecen las determinaciones y directrices de rango insular de aplicación directa que el planeamiento urbanístico subsiguiente habrá de desarrollar para la definición de la estructura territorial y la distribución de los usos y actividades, el sistema de asentamientos y comunicaciones, la clasificación del suelo, el establecimiento de las categorías y niveles de protección de los suelos rústicos o no urbanizables y las condiciones generales y zonales de la edificación y sus modos de agregación.

2. Su ámbito es el de la totalidad del territorio insular incluido el que comprende la delimitación de los espacios naturales protegidos establecidos por la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias.

3.1. La vigencia del Plan Insular es indefinida si bien se considera necesario y obligatorio proceder a su revisión, una vez transcurran cuatro años desde su aprobación definitiva. Además habría de revisarse -aunque no necesariamente en el ámbito del conjunto de la isla- en los siguientes supuestos de decisiones institucionales favorables a:

i) Traslado del aeropuerto o ampliación tal que permita el aterrizaje de aviones directos desde lugares emisores de turismo masivo.

ii) Traslado del Puerto Comercial de la Estaca.

iii) Ejecución de las obras del Túnel de Gorreta y de la nueva carretera Norte de acceso al mismo.

2. Los supuestos de modificación se restringirán a aquellas alteraciones o reajustes de determinaciones que no afecten a la estructura territorial propuesta ni impliquen la reducción de los niveles de protección especial establecidos para el suelo rústico y los recursos y bienes de interés histórico cultural.

iv) Modificación de la vigente Ley de Espacios Naturales que implique alteración sustancial de sus límites.

v) Implantación de carácter turístico-residencial que exija un proceso urbanizador unitario exterior a núcleos urbanos y con una extensión superior a 7 ha o más de 300 camas. En especial se considera objeto de revisión el desarrollo turístico de Tecorón.

4.1. Hasta tanto se aprueben los Planes -municipales y especiales- que el Plan Insular establece como obligatorios, las presentes Directrices y Normas tendrán alcance vinculante, incluso en los niveles de definición que se hubieran señalado como indicativos o fueran más limitativos que los establecidos tanto por los planes y normas vigentes como por las decisiones municipales adoptadas al margen del planeamiento.

2. A los efectos del alcance normativo se establecen para cada uno de sus artículos y/o apartados las siguientes aclaraciones:

i) Tendrán el carácter de determinaciones vinculantes los siguientes preceptos: 1; 2; 3; 4; 5; 6.1, párrafos 6º y 7º; 6.2, párrafo 3º; 7, párrafos 1º y 3º; 8; 9; 10; 11; 13.i, párrafo 1º; 13.ii, párrafo 1º; 13.iii, párrafo 1º; 14; cuadro resumen de los usos residenciales tolerados en suelo rústico; 15, párrafos 2º y 4º; 16.1, párrafos 1º y 3º; 16.2, párrafos 3º y 5º; 16.3, párrafos 1º al 6º; 16.4, párrafo 5º; 16.5; 16.6, párrafos 1º y 2º; 16.7, párrafos 3º, 4º y 7º; y 17.

ii) Los restantes preceptos tendrán el carácter de directrices indicativas.

TÍTULO 2

SOBRE LAS DETERMINACIONES DE RANGO ESTRUCTURAL DEL TERRITORIO INSULAR

5. El Plan Insular define en su Memoria justificativa y en sus planos de ordenación, las determinaciones relativas a la estructura del territorio, como directrices para su desarrollo por el planeamiento urbanístico subsiguiente.

6.1. Respecto al sistema de asentamientos y a modo de imagen final (plano nº 2) el Plan Insular distingue los siguientes elementos, ubicándolos sobre el territorio:

Centros urbanos: acogerán la mayor concentración de servicios y población permanente de la isla y el territorio del que son capital, pudiendo preverse su crecimiento a través de suelos aptos para urbanizar.

Núcleos rurales: asentamientos de menor rango, admitirán pequeños crecimientos de carácter aditivo a través de ampliación de su suelo urbano.

Centros turísticos: existentes, propuestos (prioritarios) o permitidos (no prioritarios), acogerán un mayor número de alojamientos, recursos y dotaciones complementarias de temporada. Se destacan asimismo aquellos que tienen tan solo carácter de reserva para una fase posterior del desarrollo turístico de la isla (Hoya de Tecorón).

Enclaves turísticos o de segunda residencia: semejantes en su función a los centros turísticos, responden a una menor escala y capacidad de acogida.

La materialización por el planeamiento subsiguiente de nuevos núcleos o enclaves turísticos o los cambios de la ubicación prevista por el Plan Insular exigirá su previa modificación excepto en los casos reflejados y reglados por la presente normativa. No se podrán ubicar sin conexión directa a la red viaria que el Plan Insular recoge como sistema de carreteras. La localización de los alojamientos hoteleros (hoteles o complejos turísticos con más de 100 camas) previstos en el plano tendrá carácter preferente, lo que supone que otras posibles ubicaciones habrán de darse obligatoriamente en los suelos urbanos o aptos para urbanizar, o verse precedidos de modificación del Plan Insular. Con independencia de ello, todo alojamiento hotelero se asentará sobre el territorio con una dotación de 200 m2 de suelo por cada cama, al margen del obligado cumplimiento de la normativa del área en que se enclave.

El(las) área(s) o centros de acogida del Parque Natural de rango regional se desarrollarán sobre alguna(s) de las ubicaciones previstas por el Plan Insular, como zonas de carácter público y social, sin fines lucrativos, si bien podrán contar con alojamientos de régimen hotelero en concesión y con un techo máximo por área de 25 camas.

2. No se localizan como tales los nuevos asentamientos o instalaciones industriales, lo que habrá de ser competencia de los Planes y Normas establecidos para el desarrollo del P.I. a través de los siguientes criterios:

o Localización preferente en las áreas consolidadas o de extensión de los centros urbanos (Valverde, Restinga, núcleo de Frontera) y tolerada en los núcleos rurales, en este último caso, con dimensionado muy acotado y justificación de conveniencia y oportunidad.

o Prohibición de ubicación en centros y enclaves turísticos y su extensión y área de influencia, así como en (o junto a) suelos considerados por el P.I. como protegidos por su valor ecológico, ambiental, paisajístico o productivo.

o Preferencia de localización en las actuaciones de carácter industrial estrechamente vinculadas a actividades de tipo extractivo (bloqueras, etc.), en los terrenos de topografía menos acusada y menor exposición a vistas desde y hacia los espacios de valor paisajístico.

7. La red viaria prevista se considera vinculante en cuanto a su modelo y esquema estructural, que da respuesta normativa al rechazo tanto del anillo y nuevos tramos viarios costeros, especialmente entre Las Playecillas y El Verodal, como de la apertura de nuevas vías que atraviesen o bordeen espacios no urbanizables protegidos por el Plan Insular o por su planeamiento subsiguiente. Los trazados, indicativos, se detallarán a través de dicho planeamiento (Normas Subsidiarias o Plan General, Planes Especiales de Infraestructura y/o protección de medio natural) y de los proyectos de obras correspondientes. Caso de ser necesarias nuevas vías por utilidad pública y social, sean carreteras o pistas, se acomodarán en lo posible a trazados preexistentes y se acompañarán en todo caso de un estudio de impacto ambiental con soluciones concretas de regeneración, en su caso, de las condiciones paisajísticas primigenias.

La decisión administrativa sobre la ejecución del Túnel de Gorreta y su carretera de enlace con el Norte de la isla, implicará acometer una revisión zonal del Plan Insular que, en todo caso, afectará al menos al sector que se delimita en el plano nº 3.3 con carácter cautelar como área de reserva y protección infraestructural.

Indicativamente, se establecen las secciones tipo que el planeamiento subsiguiente habrá de tomar como base para la definición de la red y los elementos viarios, secciones que obviamente no afectan a trazados preexistentes interiores a los núcleos actuales (urbanos y rústicos).

8. Las ubicaciones del aeropuerto y los puertos (comercial y pesquero) son vinculantes, no pudiendo modificarse sin proceder a la revisión puntual del Plan Insular, que será general o zonal, según el ámbito del impacto territorial previsible.

Toda actuación pública o privada que pudiera desviarse de la puesta en práctica o desarrollo de las determinaciones gráficas del plano 2 (asentamientos o alojamientos, redes viarias o recursos turísticos), irá precedida de un estudio especial de impacto ambiental, que valore la incidencia sobre los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Natural, especialmente si afectan o se inscriben tanto en los espacios naturales declarados por la ley vigente (LEN) y en los suelos rústicos especialmente protegidos como en los que se recogen en el Apéndice o en el Catálogo que habrá de elaborarse en un plazo no superior a seis meses desde la aprobación definitiva del Plan Insular.

TÍTULO 3

SOBRE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO: CRITERIOS Y DIRECTRICES

9. Delimitación de unidades territoriales. A través de las presentes Normas, se establecen los criterios para la clasificación urbanística del suelo por el planeamiento subsiguiente, predelimitando y tipificando el suelo rústico en situaciones concretas, de acuerdo con la competencia que le otorga la Ley vigente de Planes Insulares.

No podrá alterarse, por el planeamiento subsiguiente, más allá del oportuno ajuste de límites, su preclasificación si ello deviene en la reducción del nivel de protección establecido por el Plan Insular.

En los planos de ordenación se recogen las tres grandes unidades territoriales de la isla en orden al establecimiento del nivel de preservación de los procesos de urbanización, edificación y de la protección de sus valores ecológicos, paisajísticos y agropecuarios:

- El Parque Natural de rango regional.

- Las áreas rústicas especialmente protegidas.

- El resto del territorio.

10. El Parque Natural de rango regional. Sin perjuicio del cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Ley 12/1994 respecto de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales, a efectos puramente urbanísticos se pretende que quede delimitado de forma integrada y unitaria por los espacios naturales de mayor valor de la isla, y será objeto de adecuado tratamiento en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales a integrar en el cuerpo del presente Plan Insular, mediante la oportuna modificación, y los instrumentos que ordenen, de forma positiva, y no meramente defensiva, la totalidad de su ámbito.

Hasta tanto se lleve a cabo y en todo caso como directrices para su redacción, regirán los criterios y especificaciones normativas zonales que se recogen en el apartado 3.2 de la Memoria y en el plano nº 1.

11. Otras áreas rústicas especialmente protegidas. Están constituidas por los terrenos que, sin estar incluidos en espacios naturales protegidos por Ley, presentan valores especiales de carácter ecológico, histórico-cultural, paisajístico o productivo, que exigen su potenciación como tales y, en consecuencia, su preservación. Las categorías de especial protección que habrán de desarrollarse por el planeamiento subsiguiente, en aplicación de las establecidas por el P.I., serán:

- Reserva ecológica y biogenética.

- Cumbres.

- Reserva histórico-cultural. - Reserva paisajística.

- Litoral costero.

- Forestal (autóctono y repoblado) y/o ganadera.

- Producción agraria intensiva.

12. El resto del territorio. El planeamiento subsiguiente diferenciará dentro de este ámbito, de acuerdo con los criterios escritos y gráficos del Plan Insular, las siguientes clases y categorías de suelo:

- Otros enclaves menores de suelo rústico a proteger especialmente.

- Los suelos de interés a proteger con las siguientes categorías: o Protección del litoral s/Ley de Costas.

o Productivo extensivo o de agricultura tradicional.

o Topografía accidentada.

- Las eventuales reservas de suelo para infraestructuras de comunicación.

- El suelo rústico común y los asentamientos rurales.

- Los enclaves susceptibles de ser urbanizados o aptos para la urbanización, con definición de usos predominantes y tolerados.

- La extensión de los núcleos urbanos existentes, en sus distintas clases de suelo y uso.

Algunas de estas categorías de suelos se predelimitan ya con carácter indicativo en cuanto a su delimitación detallada en los planos 3.2, 3.3 y 3.4 de ordenación de los territorios de El Golfo, el Norte y el Sur respectivamente.

TÍTULO 4

SUELO RÚSTICO

13. Criterios y niveles de protección. El planeamiento subsiguiente al Plan Insular delimitará los suelos y categorías del rústico establecidos anteriormente, de acuerdo con los siguientes criterios:

i) Suelo rústico especialmente protegido. Zonas que por sus condiciones singulares merecen una especial protección, permitiéndose en ellas exclusivamente los usos y actividades que no incidan negativamente en la conservación y regeneración de sus características medioambientales o productivas; se prohíbe en ellos cualquier tipo de uso urbano, turístico o residencial, con la excepción establecida para este último en las áreas agrícolas de producción intensiva.

Incluye las siguientes categorías:

Reservas ecológicas y biogenéticas. Zonas o enclaves con altos valores biológicos o ecológicos de carácter único o relíctico en el Archipiélago y por tanto con alto grado de fragilidad. Se consideran valorables tanto las singularidades faunísticas (vg. Gallotia simonyi) como las botánicas (vg. formaciones de laurisilva) o geológicas (vg. lavas cordadas).

Reservas histórico-culturales. Zonas o enclaves que incluyen bienes singulares -catalogados o no- caracterizados por su alto valor como testigos de otras culturas y épocas históricas, generalmente remotas.

Reservas paisajísticas. Zonas que incluyen conjuntos paisajísticos visuales en continuidad con el entorno cuyos valores están más en el conjunto que en sus aspectos puntuales (El Julan, Las Playas). También incluyen aquellos elementos aislados que caracterizan el paisaje volcánico insular (conos, malpaíses, escarpes).

Cumbres. Zonas de mayor altitud de la isla caracterizadas por su singular morfología e importancia paisajística como referencia desde todo el territorio insular, independientemente de su posible aptitud forestal.

Forestal de especies autóctonas. Zona que englobará las formaciones arbóreas autóctonas de alto valor ecológico, tales como los bosques de fayal-brezal, laurisilva, pinares de pino canario (Pinus canariensis), y las formaciones abiertas y ejemplares aislados de sabinas (Juniperus phoenica).

Forestal de especies repobladas. Zona que contiene los bosques repoblados con pino insigne (Pinus radiata), así como las áreas susceptibles de ser repobladas con especies adecuadas a cada localización y biotopo específico.

Litoral costero. La zona incluye todo el litoral costero, en una banda mínima de 100 metros, correspondiente a la servidumbre de protección de la Ley de Costas, incluyendo playas, islas bajas y acantilados.

Productivo intensivo. Zona que contiene los terrenos destinados a cultivos intensivos de regadío de plátano, piña u otros productos tropicales, localizados mayoritariamente en el Golfo.

ii) Suelo rústico protegido.

Terrenos que, sin estar incluidos en el apartado i), han de ser protegidos tanto por su acusada topografía como por sus especiales condiciones paisajísticas y productivas actuales o potenciales derivadas de los usos agropecuarios, a favorecer; se tolerarán los usos residenciales relacionados exclusiva y directamente con las explotaciones agropecuarias o en grandes parcelas. En ambos casos con las condiciones establecidas en el apartado 14 de las presentes Normas.

Las categorías que incluye son las siguientes:

Productivo extensivo. Zona de terrenos destinados a cultivos de secano así como a pastizales en medianías, donde se plantea la posibilidad de repoblación con setos de fayal-brezal que mejoren sus condiciones agropecuarias.

Topográfica accidentada. Zonas que incluyen los terrenos de pendientes pronunciadas superiores al 30% y, por tanto, de accesibilidad restringida predominantemente contiguas a otras zonas del suelo no urbanizable especialmente protegido.

Paisajes de interés. Zonas que, sin contar con el excepcional valor de las reservas paisajísticas (i), presentan condiciones reseñables de fragilidad y/o estado natural, que exigen su preservación de los procesos de urbanización y edificación.

iii) Suelo rústico común.

Se incluirán en esta categoría aquellos terrenos que sin contar con singulares valores naturales paisajísticos o productivos, o por su contigüidad con núcleos o desarrollos dispersos tradicionales, admiten una regulación menos restrictiva permitiéndose en ellos, con determinadas limitaciones, el uso residencial sin que se produzca no obstante la formación de núcleos de población. El planeamiento subsiguiente delimitará en dicho suelo los siguientes tipos:

Asentamientos rurales. Núcleos existentes donde se mantendrán las características peculiares de los mismos, en base a desarrollos predominantes de vivienda unifamiliar rural y edificaciones complementarias asimismo rurales.

Rústico común. Se protegerá de los procesos de edificación y urbanización tolerándose la aparición de vivienda unifamiliar aislada si los Planes y Normas así lo preven y justifican, en determinadas situaciones carentes de todo valor digno de protección y con las condiciones de edificación, agrupación, parcelación y accesos que se establecen en el apartado 14 siguiente.

Susceptible de ser urbanizado. El planeamiento subsiguiente (Normas Subsidiarias o Plan General) podrá delimitar enclaves del suelo rústico que, tras el cumplimiento de determinadas condiciones de colmatación de los suelos aptos para urbanizar, tuvieran carácter preferente para ser destinados a tal fin, tras la oportuna modificación de dicho planeamiento.

14. Condiciones vinculantes para la eventual edificación en determinados enclaves del suelo rústico.

Acceso.

Con carácter general, no se permitirá la apertura de nuevas carreteras, pistas o caminos que no fueran declarados de utilidad pública y social o no estén previstos en el Plan Insular, potenciándose al máximo los existentes.

Las Normas Subsidiarias deberán estudiar y seleccionar aquellos elementos de la red actual sobre los que se tolera, con las limitaciones que se establecen en el presente apartado, la edificación de viviendas rurales, siempre unifamiliares y aisladas, de modo que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

- Tener una pendiente media inferior al 20%.

- Reforzar la estructura viaria actual por irradiar de núcleos existentes o unir éstos con otros elementos de referencia de la isla (equipamientos, servicios, etc.) y preferentemente en el entorno de dichos núcleos. - No discurrir por el interior o el borde de espacios naturales y suelos protegidos o en contigüidad a hitos tradicionales y reservas históricas, ni por aquellos que tengan condiciones muy expuestas a vistas (paisaje abierto).

No se podrán asimismo permitir desarrollos urbanizados o edificados, fuera de los núcleos urbanos, a lo largo de las carreteras de la isla.

Parcelación/edificación.

Las condiciones de parcelación en suelo rústico, en orden a sus posibilidades de edificación, se establecerán por las Normas Subsidiarias municipales o el planeamiento subsiguiente cumpliéndose las determinaciones establecidas en el apartado anterior (Accesos) así como las que se recogen para las distintas categorías del mismo en el cuadro resumen.

No podrán realizarse transferencias de propiedad, con divisiones o segregaciones que den lugar a fincas de dimensiones inferiores a las establecidas legalmente como unidades mínimas de cultivo ni a las señaladas como tales en estas Normas a los efectos edificatorios.

Toda edificación en el suelo rústico, cualquiera que sea su categoría, se realizará según modos y tipos edificatorios que entronquen con los tradicionales y con la máxima integración en el paisaje circundante, tanto en su forma y composición como en la utilización de materiales y texturas (ver título 5º).

El tipo edificatorio básico que se establece es la vivienda rural unifamiliar aislada tolerándose, con las condiciones y en lugares muy determinados que se establecerán, con los criterios ya enunciados por el P.I., en las Normas Subsidiarias, la agrupación a lo largo de camino de hasta 4 casas (adosadas o pareadas a través de patios) que en terrenos de más del 15% de pendiente habrán de organizarse en bancales. En todo caso no se permiten en el suelo rústico edificaciones de más de 1 planta, 4 m de altura de cornisa y 8 m de fondo edificable. Se retranquearán 5 m del frente y los linderos laterales, y siempre 12,5 m del eje del camino, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de Carreteras.

Las agrupaciones en línea no tendrán un frente superior a 25 m. Se fraccionarán según los modos tradicionales herreños y prohibiéndose la repetición de módulos, característica de los tipos urbanos adosados.

TÍTULO 5

ORDENACIÓN EN NÚCLEOS Y EDIFICACIÓN

15. Criterios para la ordenación y dimensionado de los suelos aptos para urbanizar con destino turístico o de segunda residencia.

Las Normas Subsidiarias podrán delimitar suelos aptos para urbanizar sobre la base de las directrices espaciales que se recogen en los planos 2 y 3 del Plan Insular y de acuerdo con los siguientes criterios:

Localización. Será necesario proceder a su ubicación en los lugares señalados como centros o enclaves turísticos. Otras localizaciones sólo podrán considerarse asociadas a núcleos existentes como pequeñas extensiones de carácter mixto turístico-residencial. Se implantarán sobre carreteras existentes o propuestas por el Plan Insular como estructurales o locales, y sobre suelos delimitados como “resto del territorio”, y nunca en terrenos con pendiente superior al 20% o expuestos a vistas, con preferencia por tanto a emplazamientos planos o de suave pendiente y abrigados de vistas (paisajes cerrados o semicerrados).

Dimensionado y aprovechamiento. Ningún sector de suelo apto para urbanizar será mayor de 5 ha ni menor, salvo justificación expresa, de 2 ha.

El aprovechamiento máximo bruto de sector será de 0,20 m2 de edificación por cada m2 de suelo.

Ordenación. Será libre sobre la base de respeto de la normativa de edificación que se recoge en el apartado 16; los trazados viarios serán sencillos, evitándose las estructuras arborescentes y en fondo de saco.

16. Normas sobre la edificación y sus modos de agrupación.

1. Sobre los criterios tipológicos:

- Las edificaciones en medio rural mantendrán su tipología, predominante hoy, de unifamiliar aislada, tanto en los núcleos (carácter preferente y predominante) como sobre todo en los eventuales desarrollos dispersos (determinación vinculante).

- Las viviendas se dispondrán, en general, al borde de los caminos para fortalecer estructuras con una configuración territorial clara y evitar el disperso indiscriminado.

- En los núcleos urbanos existentes se mantendrán, asimismo, los tipos tradicionales propios de cada lugar, permitiéndose justificadamente en sus extensiones los adosados, agrupados y pareados, que se dispondrán abancalados en los terrenos en ladera. Las viviendas colectivas, de existir, no serán en bloque abierto en cualquiera de sus variantes, soluciones éstas ajenas a un territorio tan poco urbano.

- En los núcleos urbanos y menos aún en los rurales, no aparecerán edificaciones en línea de fachadas repetitivas de un módulo único, con objeto de evitar adosados ajenos al fraccionamiento tipológico de la edificación tradicional herreña. No existirán desarrollos de planos de fachadas superiores a los 40 m en núcleos urbanos y a los 25 m en los rurales.

- Los modos preferentes de agrupación de la edificación en la extensión de los núcleos urbanos y en los de nueva creación, serán los que se exponen en los esquemas adjuntos: a) Edificación a lo largo del camino. b) Arquitecturas de bancales.

2. Sobre los métodos compositivos:

- Las viviendas se adaptarán a la sección del terreno, evitando los movimientos de tierra que alteren bruscamente la topografía aprovechando bancales; no existirán elementos que violenten la naturalidad del terreno.

- Se situarán siempre al abrigo de los vientos y con la mejor orientación posible del lugar. En ordenaciones en ladera, la disposición de la edificación dará lugar a miradores, plazas y espacios libres que garanticen la apertura visual hacia el mar o el paisaje abierto.

- Las edificaciones serán de volúmenes sencillos y sobrios, con módulos yuxtapuestos, agregándose a partir de un elemento principal que ordene el conjunto.

- Las plantas de las edificaciones serán en general de geometría elemental (rectángulos, cuadrados, ...) y se compondrán con esquemas de organización eficaces y sencillos (en L, en C, en U). Los espacios exteriores (porches, galerías, patios) se dispondrán como elementos de articulación y relación espacial entre las dependencias.

- Las cubiertas serán planas o inclinadas a dos aguas, con pendiente uniforme menor de 30° y sin quiebros en los faldones.

- Las fachadas se compondrán con criterios y soluciones sencillas no debiendo existir elementos disonantes ajenos a la arquitectura y el paisaje de la isla.

- Los huecos estarán “dibujados” en el plano de fachada y no serán en general profundos, evitando composiciones de huecos-machón: tendrán un desarrollo predominantemente vertical.

3. Sobre las normas edificatorias: - La altura de las edificaciones no será superior a una (1) planta en el suelo rústico y a dos (2) plantas en los núcleos urbanos que ya las tuvieran históricamente o no implicasen impactos negativos sobre el paisaje; se exceptúan determinados enclaves de cascos tradicionales que estuvieran consolidados históricamente con mayor altura.

- Las alturas de la edificación se medirán siempre en cualquier punto del terreno natural, no apareciendo sótanos ni semisótanos que encubran segundas o terceras plantas que no estén permitidas.

- No se sobrepasarán alturas de cornisa de 4 m y 7 m respectivamente.

- Los fondos edificables en suelo urbano no serán superiores, en ningún caso, a los 12 m en cualquier punto del terreno si bien se recomienda que el fondo de la planta 1ª no exceda de 8 m. En terrenos de pendiente superior a 30° se reducirán a 10 m y 8 m en la acera superior e inferior respectivamente, con objeto de que no aparezca la segunda o tercera planta.

En el suelo rústico, el fondo será de 8 m excepto en edificaciones abancaladas en ladera, en que podrá llegar a 12 m.

- Las edificaciones deberán retranquearse de sus lindes un mínimo de 3 m en cualquier punto de los mismos, excepto enclaves singulares alineados históricamente a vial.

- Los viales no tendrán una pendiente superior al 12%, que obliga a soluciones de escalonamiento muy forzado.

4. Sobre los métodos constructivos:

- Se adoptarán soluciones constructivas sencillas, resueltas mediante suma de técnicas simples en sí mismas.

- Se reutilizarán técnicas abandonadas de grandes posibilidades económico-funcionales, primándose con reducciones tributarias aquellas que introduzcan y vuelvan a elaborar métodos tradicionales. - Se primará la rehabilitación de viviendas y edificaciones en los núcleos rurales y cascos tradicionales.

- Las edificaciones de vivienda llevarán cámara trasdosada y no se emplearán sistemas constructivos de baja inercia térmica.

- En edificios de 2 plantas o en los de ladera, se primarán las soluciones con planta baja a modo de zócalo corrido en piedra. - Se utilizarán y primarán las soluciones de cubiertas que favorezcan el aprovechamiento del agua de lluvia.

5. Sobre los materiales:

- Se utilizará la piedra, los revocos y enfoscados exteriores pintados en blanco, y en la rica variedad de matices tonales de los suelos y paisajes herreños y la arquitectura popular canaria.

No se permitirán los terminados en bloque de hormigón visto.

- Las carpinterías podrán ser de cualquier material, pero siempre se realizarán con despieces geométricos sencillos y se pintarán al esmalte o al óleo, buscando contraste y adecuación tonal a la fachada.

- No se utilizarán materiales aplacados cerámicos o sus derivados (vitrificados, esmaltados, etc.) en fachada o en cualquier elemento.

- No se admitirán cubiertas de pizarra o teja árabe, y en modo alguno láminas impermeabilizantes de aluminio vistas.

- La piedra empleada no será artificial ni se utilizará como falso aplacado que desvirtúe su sentido constructivo.

6. Sobre la ornamentación:

- No se ornamentarán las fachadas con tejadillos, impostas que fraccionen la unidad compositiva, elementos decorativos superfluos, chimeneas con remates de tejas, ...

- No se dispondrán aleros, barandillas corridas, y antepechos volados sobre plano de fachada.

- Se recomienda utilizar colores complementarios al del soporte para reforzar las esquinas cuando las viviendas vayan enfoscadas.

7. Sobre las “nuevas demandas” edificatorias, de uso no residencial, a llevar a cabo en el medio rural:

- Las edificaciones destinadas a usos no tradicionales (industriales, servicios, etc.) se sujetarán en lo posible a los criterios tipológicos, compositivos, edificatorios y constructivos expuestos para la edificación rural (residencial, agropecuaria), debiendo estar justificadas las eventuales alteraciones en razón de la no adecuación y funcionalidad del uso que ha de implantarse.

- En todo caso, serán de obligada aplicación las siguientes determinaciones y criterios: o Máxima adaptación al perfil del terreno, a través de bancales y/o zócalos de piedra del lugar.

o Volumetría sencilla por yuxtaposición, cubiertas planas o de pendiente uniforme < 30°.

o Altura no superior a una planta y al menor número de metros que permita el desarrollo de la actividad.

o Fondos edificables mínimos.

o En edificación de usos que exijan cubiertas o cerramientos ligeros, no utilización de materiales y acabados disonantes (aluminio visto, etc.).

o Se considera favorable la armonía “por contraste” de materiales nuevos y autóctonos.

TÍTULO 6

DESARROLLO DEL PLAN

17. Sobre el desarrollo del Plan Insular.

El Plan Insular se desarrollará en sus aspectos urbanísticos, a través de las siguientes figuras de planeamiento:

i) Ámbitos municipales. Por decisión de los organismos competentes se ha iniciado la redacción de Normas Subsidiarias de Planeamiento. No obstante, desde el propio Plan Insular no se establecen limitaciones a que la figura de planeamiento que termine aprobándose sea el Plan General, que permite la clasificación de suelos urbanizables, programados y no programados, y mayores posibilidades de concertación de los eventuales desarrollos turísticos de nueva implantación y mayor entidad.

Las Normas Subsidiarias y en su caso el Avance del Plan General habrán de estar aprobadas inicialmente en un plazo no superior a tres meses desde la aprobación definitiva del Plan Insular.

Durante el periodo de la tramitación del Plan Insular y hasta la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales, regirán las presentes directrices y normas en el ámbito territorial de los dos términos municipales.

Se recomienda que las Normas Subsidiarias de los dos términos municipales (o, en su caso, Normas y Avance de P.G.) se presenten conjuntamente a aprobación inicial.

ii) Ordenaciones especiales.

El Plan Insular se desarrollará en lo que atañe a la protección del medio a través de Planes Rectores de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural de rango regional de El Hierro. Se iniciará su elaboración en un plazo no superior a seis meses desde la aprobación definitiva del Plan Insular. Otros planes especiales a desarrollar se regularán por lo establecido en el documento programático del P.I. (Memoria, capítulo 5).

En todo caso con anterioridad a cualquier proceso de urbanización, se acometerán planes especiales abarcando los espacios naturales de Las Playas y Tacorón-Julan; la decisión institucional favorable a promover desarrollos turísticos en áreas de suelo contiguas a estos espacios naturales conllevará la modificación puntual del Plan Insular para proceder al establecimiento de una concertación específica.

Será necesaria la realización de estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, para la adopción de medidas correctoras de protección o restauración del medio, cuando se plantee la apertura de nuevas carreteras o pistas que afecten a espacios naturales de la LEN o suelos rústicos especialmente protegidos por el P.I., o la previsión, modificación o ampliación de elementos infraestructurales de comunicación (tales como puertos deportivos o comerciales, helipuertos, etc., en suelos rústicos o no urbanizables).

APÉNDICE

RELACIÓN DE PARAJES Y ENCLAVES QUE, CON INDEPENDENCIA DE LOS ÁMBITOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN ESTABLECIDOS POR EL PLAN INSULAR, HAN DE SER CONSIDERADOS EN CASO DE ACTUACIONES SOBRE SU ENTORNO

PROTECCIÓN SEGÚN VALORES HISTÓRICO-ARQUEOLÓGICOS

La consideración de la riqueza histórica en algunas áreas del territorio se hace para preservar esos vestigios de cualquier acción que pueda alterarlos de alguna manera. Para establecer los niveles de protección se han considerado el valor, rareza, singularidad, estado de conservación y ubicación de cada uno de los enclaves mencionados. Por ejemplo, en algunos casos la inaccesibilidad del territorio por la fuerte topografía preserva por sí sólo la inalterabilidad de unos yacimientos cuya existencia se supone.

Según estos criterios se han establecido tres niveles de calificación del tipo de protección debida a los valores histórico-arqueológicos de algunas zonas, que se superponen de modo independiente (ya que en la mayoría de los casos la delimitación territorial no coincide) a la clasificación del suelo en función de los otros valores considerados desde el Plan Insular: o Especial Protección-Reserva Histórica: se distinguen así los enclaves de más alto valor, cuya existencia está constatada con entidad propia. Son recuperables para el patrimonio de la isla. Se excluyen aquí todo tipo de actuaciones que no vayan encaminadas a la mejora y restauración del enclave.

o Protegido-Reserva Histórica: se trata aquí de los restos constatados, cuyas características y valores científicos están por determinar. Cualquier tipo de actuación en estas zonas deberá ser posterior a una prospección que compruebe la verdadera categoría del yacimiento.

o Protegido-Tratamiento Previo: las características del lugar hacen suponer la posible existencia de yacimientos. Se trata de una calificación preventiva que obliga a asegurar la salvaguarda de cualquier yacimiento desconocido hasta el momento, aunque supuesto. En caso de encontrarse restos de importancia se procedería a la excavación y estudio del yacimiento.



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