BOC - 1995/085. Viernes 7 de Julio de 1995 - 1351

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1351 - ORDEN de 15 de junio de 1995, por la que se regula la pesca con artes de enmalle en aguas interiores de determinadas zonas del litoral de la isla de Gran Canaria.

Descargar en formato pdf

El Decreto 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C.A.C. nº 125, de 17.10.86), contiene en el apartado Uno de su Disposición Transitoria Primera las zonas y épocas en que se permite la práctica de la pesca utilizando artes de enmalle. Asimismo, en el apartado Dos de dicha Disposición se establece que en las normas de desarrollo del Decreto de referencia podrán establecerse las oportunas variaciones y restricciones de las zonas y épocas en que podrá permitirse el uso de artes de enmalle.

Por otra parte, determinadas zonas del litoral norte y nordeste de la isla de Gran Canaria, situadas en aguas interiores, han sido lugares tradicionales de pesca con artes de enmalle, realizada por pescadores profesionales, que actualmente están integrados en el ámbito de la Cofradía del Puerto de La Luz y de la Cooperativa de Pescadores Pescatobal, los cuales dependen significativamente de los recursos pesqueros existente en dichas zonas.

De la experiencia obtenida a través de la pesca experimental con artes de enmalle realizada en las zonas a que se refiere la presente Orden, se observa que es factible el ejercicio de la pesca empleando este arte, con las lógicas limitaciones en cuanto al número de embarcaciones que podrían faenar, periodo del año y días de la semana a los que se extienden el permiso y régimen de presencia en las zonas autorizadas.

Por otro lado, dicha actividad pesquera podrá coadyuvar a efectuar una explotación racional de los recursos pesqueros existentes en el ámbito permitido, básicamente los de carácter demersal, los cuales se han visto potenciados desde la entrada en vigor del Decreto 154/1986.

Al mismo tiempo, la Disposición Final Primera del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, facultaba a la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Actualmente el ejercicio de las competencias en la materia corresponde a la Consejería de Pesca y Transportes, de conformidad con lo regulado por el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 207/1993, de 9 de julio (B.O.C. nº 97, de 28.7.93), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de dicho Departamento.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca, y de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como por el artículo 4.2 del Decreto Territorial 207/1993, de 9 de julio,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Dentro de las aguas interiores de las zonas del litoral del norte y noreste de la isla de Gran Canaria que se detallan en el presente artículo, se permite la práctica de la pesca con artes de enmalle en el periodo de cada año comprendido entre el día primero del mes de junio hasta el 30 de septiembre (ambos inclusive). Dentro de dicho periodo, la pesca se podrá practicar todos los días, excepto los sábados, domingos y festivos.

2. Las zonas a que se refiere el apartado anterior, son:

a) Desde Punta Cabezo Grande (Matadero Municipal de Las Palmas de Gran Canaria) hasta Punta Moreno (intersección de la costa con el meridiano de longitud 15º 37’ 36’’ W).

b) Desde El Roque (Este de La Isleta) hasta Punta Jinámar (intersección de la costa con el paralelo de latitud 28º 01’ 45’’ N).

Artículo 2.- 1. Para la práctica de la pesca en las zonas citadas será preciso contar con la correspondiente autorización administrativa expedida por la Dirección General de Pesca.

2. Dicha autorización será otorgada en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de presentación de su solicitud, entendiéndose concedida en el supuesto de que, transcurrido dicho plazo, no fuera emitido pronunciamiento resolutorio expreso.

Artículo 3.- 1. El número de embarcaciones que serán objeto de autorización, no podrá ser superior a cincuenta unidades, las cuales faenarán de forma repartida en las dos zonas a que hace referencia el artículo 1.2, sin incidir de manera intensiva sobre puntos concretos de las mismas, ni a menos de 300 metros de la costa.

2. A efectos de control administrativo, la Dirección General de Pesca elaborará un censo con los datos identificativos de las embarcaciones que faenen en las zonas autorizadas, y de sus respectivos armadores. Artículo 4.- 1. El tipo de arte de enmalle permitido podrá tener una o tres paredes, con luz de malla que no podrá, en ningún caso, ser inferior a 82 milímetros (medidas entre nudos opuestos, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado).

2. La longitud máxima del arte no podrá ser superior a 350 metros por embarcación, pudiéndose dividir en dos tiras con la mitad de dicha longitud cada una.

3. Los artes, una vez calados, estarán identificados con el distintivo de la correspondiente embarcación (matrícula completa de la misma).

Artículo 5.- Durante el periodo de tiempo en el que se permite la pesca con artes de enmalle en las zonas contenidas en el artículo primero de la presente Orden, las organizaciones pesqueras autorizadas presentarán ante la Dirección General de Pesca una relación mensual en la que se contengan los nombres de las embarcaciones que hayan faenado en dicho periodo, zona o zonas en que lo han hecho, así como el volumen total de capturas obtenidas por cada una de ellas en dicho periodo, con indicación de especies y kilogramos.

Artículo 6.- Las infracciones que en materia de pesca se cometan contra la regulación contenida en la presente Orden, serán sancionadas en base a lo previsto en la Ley 53/1982, de 13 de julio (B.O.E. nº 181, de 30 de julio), y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden de 6 de septiembre de 1994, de la Consejería de Pesca y Transportes, por la que se regula, con carácter temporal y experimental, el uso de artes de pesca de enmalle en determinadas zonas de la isla de Gran Canaria (B.O.C. nº 115, de 19.9.94).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 1995.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, en funciones, Felipe Perdomo Torres.



© Gobierno de Canarias