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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) determina las bases en que se asienta la nueva ordenación del sistema educativo en sus diferentes regímenes y etapas.
Las disposiciones que desarrollan la citada Ley han recogido el calendario de aplicación, los requisitos mínimos de los centros, los aspectos básicos del currículo y el horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, la estructura del Bachillerato, las especialidades y adscripción en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Asimismo, se ha concretado otra normativa de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación.
El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado y completado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, y modificado por el Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y establece, en su artículo 21, que las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos para su generalización, con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de la Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato. Por las Órdenes de 10 de julio de 1992 y de 29 de marzo de 1993, se autorizó la implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en determinados centros de Canarias y ahora se extiende la implantación anticipada a las nuevas enseñanzas de Bachillerato.
El citado Real Decreto señala, asimismo, que las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículo de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, comiencen a ser adaptadas a la nueva ordenación del sistema educativo.
En su virtud, y en uso de las competencias que me son propias, esta Consejería
D I S P O N E:
Artículo 1.- Autorización.
1. Ampliar la autorización a los centros docentes que se relacionan en el anexo I a anticipar las enseñanzas correspondientes al Bachillerato establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en las modalidades que se indican y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En el curso 1995/96 los centros que anticipen el Bachillerato impartirán exclusivamente las enseñanzas correspondientes al primer curso en los grupos y modalidades autorizados.
3. Se autoriza también al centro que figura en el anexo II a implantar de forma transitoria las nuevas enseñanzas de Bachillerato, hasta tanto se ordenen dichas enseñanzas en la zona donde se ubica dicho centro.
Artículo 2.- Aspectos organizativos.
1. Aspectos organizativos generales. Las medidas precisas para el adecuado funcionamiento de los centros que anticipan la nueva ordenación del sistema educativo, serán adoptadas, coordinadamente por las distintas Direcciones Generales de esta Consejería, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el apoyo y asesoramiento de los servicios de la Inspección Educativa y sin perjuicio de las funciones propias de cada uno de esos Centros directivos.
2. Constitución de los grupos.
2.1. Los grupos correspondientes a Bachillerato se compondrán de 35 alumnos y alumnas como máximo.
2.2. En todos los centros que anticipen el Bachillerato, las enseñanzas de régimen diurno correspondientes a tercero de BUP serán sustituidas por las enseñanzas correspondientes a 1º de Bachillerato.
3. Horarios e itinerarios.
3.1. El horario del alumnado de Bachillerato será el detallado en el anexo III a esta Orden.
3.2. Los itinerarios y las materias optativas de obligada oferta de cada uno de ellos aparecen especificados en el anexo IV.
Artículo 3.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, Infraestructura Educativa, Centros, Personal y Promoción Educativa, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los centros que anticipan el Bachillerato tendrán en cuenta lo establecido en la Resolución de 3 de marzo de 1995, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones sobre criterios y procedimientos de acceso a las nuevas enseñanzas (B.O.C. nº 37, de 27.3.95).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Excepcionalmente en el segundo curso de Bachillerato para el curso 1995/96, la materia de Religión tendrá una duración de una hora, que se detraerá de la hora de tutoría.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 1995.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
en funciones,
José Mendoza Cabrera.
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