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BOC Nº 076. Lunes 19 de Junio de 1995 - 1183

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1183 - DECRETO 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor, de vehículos “todo terreno”, que circulen formando caravanas.

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La completa y correcta ordenación de las distintas modalidades del transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias aconseja el someter a regulación administrativa el arrendamiento con fines turísticos, de ocio o culturales, de vehículos con conductor provistos de tracción en las cuatro ruedas o que tengan la consideración de “todo terreno” y que circulen por carreteras o rutas especiales formando caravanas, actividad en auge en los últimos años y que hasta ahora ha estado sujeta a la normativa general sobre arrendamiento de vehículos representada, fundamentalmente, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, y por la normativa sectorial, estatal y autonómica, dictada al amparo de ambas normas citadas. La especificidad de esta concreta actividad de arrendamiento fundada en las características de los vehículos, los fines perseguidos, eminentemente turísticos y de ocio, y la incidencia de su desarrollo en el medio ambiente, obliga a regularla de forma independiente, ahondando precisamente en aquellos aspectos que la definen y le otorgan identidad propia, y así lo han venido solicitando tanto el sector empresarial interesado de forma directa como distintos estamentos de las Administraciones autonómica e insular, todos los cuales han tenido participación en la elaboración de la norma, de acuerdo con los cauces previstos en la legislación vigente.

Así, en ejercicio de las competencias asumidas en virtud del artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, con la participación y colaboración de las Consejerías de Política Territorial y Presidencia y Turismo, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previo dictamen del Consejo Consultivo y tras la deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objeto.

1. La actividad de arrendamiento, con fines turísticos, recreativos o culturales, que se desarrolle en el ámbito territorial de Canarias, de vehículos “todo terreno” contratados para circular agrupadamente formando caravanas de más de dos unidades, se sujetará a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. La contratación de vehículos en las condiciones previstas en el punto anterior, sólo podrá formalizarse en la modalidad de arrendamiento con conductor.

3. A los efectos de la presente norma se entiende por “todo terreno” el vehículo que presente una estructura apta para circular por cualquier terreno, con tracción a los dos ejes y provisto de caja reductora.

Artículo 2.- Autorización administrativa.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos de las mencionadas características que pretendan dedicarse a esta específica actividad de arrendamiento con conductor, deberán solicitar una autorización administrativa para cada vehículo.

2. En ningún caso podrán concederse autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes. Artículo 3.- Requisitos.

La autorización prevista en el artículo anterior podrá otorgarse cuando la persona física o jurídica titular de los vehículos cumpla los siguientes requisitos:

a) Disponer en la isla en la que se pretenda ejercer la actividad de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público, destinado al arrendamiento de vehículos. El referido local u oficina deberá contar con la correspondiente licencia municipal de apertura, otorgada de conformidad con lo previsto, con carácter general, en la normativa sobre apertura de locales y oficinas.

b) Disponer de garajes o instalaciones en la isla donde se pretenda ejercer la actividad, con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos.

c) Figurar dado de alta, como contribuyente, en el impuesto sobre actividades económicas en el epígrafe dedicado al arrendamiento de vehículos.

d) Estar en posesión, al menos, de veinte (20) vehículos en la isla donde se vaya a desarrollar la actividad. Al inicio de la actividad, habrán de solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes a dichos vehículos.

Artículo 4.- Disminución de vehículos.

1. La reducción del número de vehículos por debajo del mínimo establecido en el apartado d) del artículo anterior, dará lugar a la revocación del resto de las autorizaciones si en el plazo máximo de tres meses, a contar desde dicha disminución, no se realiza la incorporación de nuevos vehículos que completen dicho número mínimo.

2. El mismo efecto tendrá la pérdida o incumplimiento sobrevenido de alguno de los restantes requisitos previstos en el mencionado precepto si dentro del plazo señalado anteriormente no se subsana el defecto apreciado.

Artículo 5.- Requisitos referidos a los vehículos.

A los efectos de este Decreto, sólo podrán destinarse a la actividad de arrendamiento aquellos vehículos con capacidad no superior a nueve plazas, incluida la del conductor, que tengan, como característica técnica específica, la de ser “todo terreno”, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.3, y cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad no superior a un año desde la fecha de su primera matriculación. b) Haber superado satisfactoriamente las inspecciones técnicas reglamentarias, constando en su tarjeta de inspección técnica los requisitos exigidos al principio de este artículo. La característica de tracción a los dos ejes podrá acreditarse, igualmente, por certificación expedida por el fabricante del vehículo o representante autorizado del mismo.

c) Estar cubierto, además del seguro obligatorio de viajeros, por otro de responsabilidad civil ilimitada, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.

d) Estar equipados conforme exige el artículo 15.

Artículo 6.- Validez de la autorización y obligación de llevarla a bordo.

1. La autorización administrativa habilitante para el desarrollo de la actividad tendrá una validez máxima de cinco (5) años, quedando automáticamente sin efecto a partir de esa fecha.

2. La tarjeta en la que se halle documentada dicha autorización, o una fotocopia de la misma, deberá ir en todo momento en el vehículo, sin que sea necesario su colocación en lugar visible.

Artículo 7.- Contratación.

1. El arrendamiento de este tipo de vehículos se llevará a cabo en cualesquiera de las oficinas que la empresa arrendadora tenga abiertas al público provistas de licencia municipal de apertura de locales. Podrá también realizarse la contratación en centros hoteleros y extrahoteleros, siempre que los mismos residan en el mismo municipio donde esté ubicada la oficina de la empresa de arrendamiento de vehículos.

2. El arrendamiento del conjunto de vehículos se formalizará con las agencias de viajes o empresas mediadoras, organizadoras u oferentes de este tipo de servicios que estén debidamente legalizadas de conformidad con su respectivas normativas sectoriales y con lo establecido al efecto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento y las normas que lo desarrollan. Además, y siempre que los servicios no se realicen con carácter periódico, el arrendamiento se podrá formalizar con particulares, empresas, entidades o asociaciones profesionales, culturales o recreativas, en cuyo caso se hará constar en el contrato dicha circunstancia, sujetándose el servicio a dicha finalidad.

Artículo 8.- Contrato.

1. A efectos de control administrativo, en el correspondiente contrato de arrendamiento se hará constar: el nombre, domicilio, número del D.N.I. o C.I.F. del arrendador y del arrendatario, las matrículas de los vehículos, fecha del contrato y del servicio, precio del arrendamiento, impuestos a satisfacer, recorrido a realizar, así como los seguros y la constancia de haberse hecho entrega al arrendatario de dicho contrato, mediante diligencia de recibo.

2. En todo momento deberá llevarse a bordo del vehículo copia del contrato de arrendamiento del mismo.

Artículo 9.- Subarrendamiento.

1. Las empresas arrendadoras, además de alquilar los vehículos de su propiedad, podrán subarrendar otros vehículos que previamente hayan tomado en arriendo de otras empresas y que cuenten con la necesaria autorización administrativa referida a los mismos, debiendo reunir el contrato de subarriendo los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior, pero sustituyéndose la referencia a la empresa arrendadora por la que realice el subarrendamiento.

2. La empresa subarrendadora deberá comprobar que el vehículo se halla debidamente autorizado y que cumple todos los requisitos establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a su autorización corresponderá a la empresa propietaria del vehículo y a la que realice el subarrendamiento de forma solidaria.

Artículo 10.- Precios.

1. Los precios de la actividad de arrendamiento serán libres, si bien en los locales u oficinas de cada empresa se expondrá obligatoria y visiblemente los que la misma aplique para cada clase de vehículos, tipo de servicio o ruta a realizar, no pudiendo percibirse por plaza distintas cantidades que las anunciadas.

2. El correspondiente cuadro de precios entrará en vigor a los quince días de haber sido sellado y diligenciado por la Administración competente y en el que se deberá hacer constar el nombre de la empresa, fecha del otorgamiento de las autorizaciones y número del expediente donde consten las mismas, identificación fiscal y los importes correspondientes para los arrendamientos. En el precio base estará incluido el importe del seguro obligatorio de viajeros así como el de responsabilidad civil ilimitada por daños a terceros, circunstancia que se hará constar claramente en dicho cuadro, así como los impuestos a satisfacer por dichos servicios.

3. Cualquier suplemento o seguro voluntario ofertado por empresa arrendadora deberá hacerse constar igualmente en el mencionado cuadro, con sus coberturas claramente especificadas y su precio por servicio. 4. En los cuadros de precios no se permitirá la inclusión de ningún tipo de propaganda que pueda inducir al arrendatario a error o confusión en la contratación.

Artículo 11.- Libro de reclamaciones.

Las empresas dedicadas a esta actividad estarán obligadas a tener a disposición de los usuarios en los locales u oficinas destinadas a la misma, el libro de reclamaciones debidamente diligenciado ajustado al modelo exigido en las disposiciones vigentes en materia de transporte. Igualmente, existirá un rótulo con la siguiente leyenda: “Existe un libro de reclamaciones a disposición de los usuarios”.

Artículo 12.- Rutas especiales.

1. La utilización de rutas dentro de espacios naturales protegidos se reducirá, exclusivamente, a las previstas y reguladas en la normativa general y específica sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza.

2. Los servicios de inspección del transporte terrestre, los agentes y unidades de apoyo previstos en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y los servicios de vigilancia de los espacios naturales protegidos colaborarán en la prevención y control de actividades contrarias al presente Decreto y a las normas sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza que se realicen en el ámbito de dichos espacios protegidos, pudiendo formular las correspondientes denuncias que serán trasladadas al órgano competente para su tramitación y resolución.

Artículo 13.- Conductores.

Los vehículos irán conducidos por personal dependiente laboralmente de la empresa titular de los mismos, lo cual se acreditará en el momento de solicitar la autorización con la presentación de los documentos TC-1 y TC-2, o de certificación que los sustituya, en los que figure la inscripción de los conductores en el régimen general de la Seguridad Social, y del permiso de conducir de la clase B-2 de cada uno de ellos.

Artículo 14.- Limitaciones respecto al desarrollo de los desplazamientos.

1. No se podrá efectuar trayectos con agrupamientos o caravanas formadas por más de diez vehículos.

2. El agrupamiento o caravana deberá ir asistida de un guía debidamente acreditado que se situará en el primer vehículo. 3. Si la caravana es superior a cinco vehículos, en el último de ellos deberá ir, además del conductor, otra persona dependiente igualmente de la empresa arrendadora, como responsable de la misma.

Artículo 15.- Equipamientos obligatorios de los vehículos.

1. Los vehículos que formen las caravanas citada irán provistos de:

- Extintores de incendio de capacidad igual o superior a 8 kg de polvo seco.

- Rejillas matachispas en los tubos de escapes.

- Cinturones de seguridad delanteros y traseros.

- Botiquín de primeros auxilios, el último de la caravana.

2. Además de los citados requisitos, los vehículos destinados a esta actividad, deberán ir identificados con el nombre de la empresa en el exterior, lo suficientemente destacado como para ser legible a una distancia de 25 metros.

Artículo 16.- Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones.

1. Las solicitudes de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 2 se presentarán ante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo y del territorio por donde se realizará la ruta, el cual, una vez comprobada la concurrencia o no de los requisitos establecidos en este Decreto, procederá a dictar la resolución correspondiente.

2. La autorización será otorgada en el plazo de tres meses contando desde la presentación de su solicitud, entendiéndose concedida si, transcurrido dicho plazo, no es emitida resolución expresa.

3. Otorgadas las autorizaciones, se podrá conceder un plazo improrrogable de tres meses para la formalización de los expedientes en el supuesto de que los vehículos estuviesen pendientes de adquisición o la licencia municipal de apertura de locales y oficinas se encuentre en tramitación.

4. Igual plazo se concederá para las formalizaciones de los expedientes de transmisiones, sustituciones, rehabilitaciones o modificaciones de las autorizaciones concedidas.

Artículo 17.- Solicitudes.

1. A las solicitudes correspondientes será necesario acompañar, además de los documentos acreditativos de cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (D.N.I., pasaporte o documentos que los sustituyan), en el caso de persona física y tarjeta de identificación fiscal, en el supuesto de persona jurídica.

b) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización y tarjeta de inspección técnica del mismo.

c) Justificante de haber depositado la correspondiente fianza a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres del Gobierno de Canarias, en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas.

d) Certificación expedida por la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias.

e) Certificación expedida por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, acreditativa del alta en el censo del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.).

f) Documentos TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social, o certificado que lo sustituya, donde conste la relación nominal del personal al servicio de la empresa, inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, con mención expresa y destacada de los conductores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

2. Los documentos anteriormente mencionados se presentarán, bien mediante originales acompañados de fotocopias para su cotejo y unión al expediente, o bien mediante fotocopia de ellos, en cuyo caso deberán hallarse compulsadas por órganos competentes, salvo el mencionado en el apartado c) que inexcusablemente deberá presentarse el original.

3. La documentación referida a la empresa podrá presentarse acompañado a una sola instancia cuando se solicite autorización simultáneamente para varios vehículos.

Artículo 18.- Transmisión de autorizaciones.

1. La Administración podrá autorizar, previa solicitud, la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidas, siempre que:

a) El adquirente cumpla todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por este Decreto para el otorgamiento ex novo de dichas autorizaciones.

b) Al transmitente no se le hayan otorgado en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de novación nuevas autorizaciones.

c) La transmisión no suponga la disminución del número de vehículos por debajo del establecido en el artículo 3 d).

d) Los vehículos no tengan una antigüedad superior a tres años. No obstante, no será exigible este requisito cuando se transfiera la totalidad de los vehículos en favor de un mismo titular.

2. La transmisión de estas autorizaciones imposibilitará el otorgamiento al transmitente de otras de igual clase en los siguientes cinco años.

3. En caso de producirse alguna relación contractual que implique la utilización de autorizaciones expedidas a nombre de otra persona sin realizar previamente la transmisión de las mismas o la explotación de la actividad se realice por persona no autorizada, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador, se procederá a la revocación de todas las autorizaciones de las que sean titulares los contratantes, previa audiencia a los interesados.

Artículo 19.- Sustitución de vehículos.

La Administración autorizará la novación objetiva de las autorizaciones, por sustitución de vehículos, cuando el sustituto no rebase la antigüedad máxima prevista para el otorgamiento ex novo de las mismas y reúna los demás requisitos exigidos por el presente Decreto.

Artículo 20.- Modificación de las autorizaciones.

1. Los titulares de autorizaciones para esta actividad deberán solicitar de la Administración competente, la modificación del contenido o condiciones de las mismas, incluso el cambio de domicilio, en cuyo caso habrá de demostrarse que el nuevo local u oficina reúne el requisito de contar con la preceptiva licencia municipal de apertura de locales.

2. Toda modificación de las características técnicas de los vehículos, además de no desvirtuar lo exigido en este Decreto, requerirá la previa autorización otorgada por los organismos competentes en materias de industria y tráfico.

Artículo 21.- Tarjetas, visados y domiciliación.

1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto se documentarán en tarjetas de transporte de la clase “Alquiler de Jeep Safari” (A.J.S.), en las que se especificarán su titularidad, domiciliación, que coincidirá con la de la oficina abierta al público exigida por el artículo 3, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen.

2. En todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones deberán tener en vigor la correspondiente tarjeta de inspección técnica (ITV), como condición para la validez de aquéllas.

3. Las autorizaciones deberán ser visadas por el órgano competente para su otorgamiento con la periodicidad que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, perdiendo, en caso contrario, los efectos habilitantes que les son propios.

Todo visado se efectuará previa comprobación de que la persona titular de la autorización y el vehículo autorizado siguen cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento ex novo salvo lo referido a la antigüedad de éste.

Artículo 22.- Rehabilitación de autorizaciones.

Las autorizaciones extinguidas por no haberse procedido a su visado podrán se rehabilitadas por el órgano competente para su expedición siempre que se solicite en el plazo de un año contado a partir del día del vencimiento del periodo ordinario de visado, el vehículo no tenga más de tres años de antigüedad y el solicitante acredite las razones que impidieron el cumplimiento de dicha obligación de visado.

Artículo 23.- Condiciones esenciales de las autorizaciones y régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto se someterá al régimen sancionador y de control previsto en la normativa de transportes terrestres.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- No se otorgarán nuevas autorizaciones ni se permitirá llevar a cabo transmisiones, sustituciones o rehabilitaciones de autorizaciones de transporte a aquellos titulares que tengan pendiente de abono sanciones pecuniarias, impuestas por resolución firme, como consecuencia de infracciones de las reguladas en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Asimismo, el pago de las sanciones será requisito exigible para la formalización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa regulado en la Disposición Adicional siguiente. Segunda.- El visado de empresas tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las mismas, regulado en el artículo 46.3 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, se realizará por la Administración competente en cualquier momento que considere oportuno, solicitando a la misma la documentación acreditativa que estime pertinente.

La no realización de dicho visado en el plazo concedido al efecto, o la no aportación de la documentación requerida, implicará la caducidad, previa audiencia del interesado, de todas las autorizaciones de transporte de que fuera titular la empresa y la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Tercera.- El origen y término de las rutas o recorridos se establecerá en un único punto de recogida y dejada de los viajeros.

Cuarta.- En atención a un correcto ajuste entre la oferta y la demanda de servicio los Cabildos Insulares podrán fijar cupos o contingentes de autorizaciones, previo informe motivado al efecto y comunicación a la Consejería con competencia en materia de transportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los vehículos que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén provistos de autorización “Alquiler sin conductor viajeros” (A.S.C.V.), y que cumplan los requisitos exigidos por el mismo, podrán, a petición de sus titulares, ser canjeadas en el plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la publicación de éste, por las previstas en el mismo, no exigiéndoseles la antigüedad máxima de un año prevista en el artículo 5, sin que ello suponga la disminución del número mínimo de vehículos establecido en el Decreto 215/1994, de 28 de octubre, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento sin conductor de vehículos turismo, vigente y siempre que con las autorizaciones canjeadas se alcance el número mínimo de las requeridas por el presente Decreto.

Segunda.- 1. Hasta tanto el Gobierno de Canarias establezca el régimen de fianzas que garantice el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas a las que hace referencia el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no será exigible en el ámbito territorial del Archipiélago Canario la constitución de dichas fianzas.

2. No obstante, los titulares de las autorizaciones reguladas en este Decreto, que no depositen la correspondiente fianza en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, vendrán obligados a constituirla tan pronto como entre en vigor la noma territorial que regula esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Pesca y Transportes para dictar las normas precisas en la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.

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