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BOC Nº 069. Viernes 2 de Junio de 1995 - 1048

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Comercio

1048 - DECRETO 103/1995, de 26 de abril, por el que se aprueban normas en materia de imputación de costes de extensión de redes eléctricas.

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La legislación española vigente en materia de suministro de energía eléctrica tiene su origen en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (RVE), aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954. En esta disposición reglamentaria se establecen las obligaciones de las empresas distribuidoras de energía, en aras a garantizar una adecuada prestación del servicio público que gestionan.

Una de estas obligaciones y quizás de las más significativas es la de extender sus redes eléctricas de forma tal que el servicio llegue a los usuarios en igualdad de condiciones técnicas y económicas. Textualmente se indica en dicho Reglamento que se hará de forma que, para el empalme de los particulares, sólo se precise construir la acometida individual que una, con la mínima distancia, la red general a la caja general de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión.

Por otro lado, hay que considerar la interrelación existente entre el suministro y la clasificación del suelo, prevista ya en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento citado, en los que se indica que la obligatoriedad de extender las redes eléctricas alcanza a las zonas urbanizadas y en general a aquellas de expansión de población en las que en plazo razonable sea previsible una densidad de consumo equiparable a la de otras zonas similares ya servidas en la misma población.

Por todo ello, la materialización de esta obligación, mediante la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2.949/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, que no hace mención directa a tal interrelación, ha dado lugar al planteamiento de numerosas discrepancias entre la empresa eléctrica y los usuarios o demandantes del suministro, tanto en lo concerniente a la determinación de las zonas en las que debe aplicarse la obligación de la extensión, como al reparto de los costes.

En este sentido, es fundamental la adaptación de los reglamentos citados al ordenamiento jurídico urbanístico que emana de las leyes de ordenación urbanística del suelo de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la normativa de ámbito nacional en materia urbanística. Evidentemente, en esta adaptación, se han de considerar dos premisas importantes: por una parte, la de que el Reglamento de Acometidas Eléctricas (RAE) no deroga los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, aspecto reconocido por el Ministerio de Industria y Energía a través de diversas consultas evacuadas sobre el particular, y por reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en casos análogos; y por otra, la de que dicho reglamento ni es, ni pretende ser, un instrumento discriminatorio con los solicitantes y abonados que se hallan en una misma situación jurídica, donde todos tienen los mismos derechos y obligaciones que les otorga la propia Ley del Suelo. Tal situación no depende en modo alguno de la distancia a las redes eléctricas de la empresa suministradora, ni de su mejor o peor dimensionamiento, ni de que un solicitante demande el servicio antes o después que otro, como aspectos más importantes a destacar.

En lo referente al reparto de los costes de las acometidas, este Decreto se ciñe a lo establecido en el Real Decreto 2.949/1982, de 15 de octubre, antes citado; sin embargo, se ha considerado conveniente concretar diferentes aspectos técnicos del mismo en combinación con los del RVE. En este sentido el artículo 87 de RVE acota aquellos supuestos en que la infraestructura sea muy superior a la correspondiente a otras zonas o suministros similares, dejando abierto el acuerdo entre partes y reglamentando la intervención del órgano competente de la Administración al objeto de distribuir los costes.

En otro orden de cosas, el artículo 23 del Reglamento de Acometidas Eléctricas, establece la figura del convenio entre la compañía eléctrica y el usuario, para aquellos casos en que aquel haya costeado una infraestructura eléctrica, que por su dimensión permita el uso por terceros.

Ambos procedimientos, aunque de distinta concepción, tienen una finalidad básica común, que es repartir proporcionalmente el coste de montaje de una infraestructura sobredimensionada; que normalmente tiene origen en criterios de armonización con la red eléctrica general.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 1995,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

SUMINISTRO EN SUELO URBANO

Artículo 1º.- Bajo esta denominación se incluirán los suministros en suelo clasificado como urbano, incluidas las unidades de ejecución en el suelo urbano. Se exceptúan aquellas unidades que requieran un proyecto de urbanización de electrificación integral de la zona, por inexistencia de infraestructura previa, que se regirán por lo prevenido en el artículo 3º del presente Decreto.

En este suelo, la empresa eléctrica deberá realizar por su cuenta y cargo el montaje de todas las instalaciones eléctricas precisas, en alta, media y baja tensión, y el centro de transformación, incluyendo las obras civiles necesarias, a excepción de lo indicado en el artículo 2º. De esta forma las únicas inversiones a tener en cuenta en la justificación de los derechos de acometida serán las que correspondan realizar a partir de la red existente o de la red que sea necesario ampliar, de forma tal que la acometida constituya la parte de la instalación que una, con la menor distancia, la red general a la caja general de protección del usuario, o a los seccionadores de entrada en alta tensión, según el caso; aplicándose para los suministros de baja tensión lo dispuesto en el Capítulo II del Real Decreto 2.949/1982, y para los suministros en alta tensión lo dispuesto en el Capítulo III del mismo. Sin perjuicio de los suministros excepcionales recogidos en el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas.

Artículo 2º.- Cuando el suministro se solicite para locales, edificios de viviendas o comerciales, o agrupaciones de éstos, cuya potencia exceda de 50 KVA, el propietario del inmueble deberá reservar un local destinado al montaje de las instalaciones del centro de transformación, de acuerdo con la normativa vigente, percibiendo por ello la compensación indicada en el artículo 11 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas.

Esta reserva no implicará necesariamente transferencia del derecho de propiedad, salvo que se acuerde entre las partes, y podrá pactarse bajo cualquier forma contractual válida, siempre que quede garantizado el derecho de la empresa eléctrica a utilizar el mismo, incluida la servidumbre de paso, en los términos de la normativa vigente.

La situación en el inmueble de dicho local, que debe ser de fácil acceso, según se indica en la MIE-RAT 14, punto 2.2, y MIE-RAT 19, punto 2, del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, deberá ser tal que corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea. Dicho local deberá estar acondicionado según las especificaciones de obra civil, de albañilería, que la compañía suministradora le facilitará y que se ajustará a los estándares normalizados, autorizados por la Consejería de Industria y Comercio, ocupando la estación transformadora la mínima superficie posible siempre que se garantice las condiciones técnicas y de seguridad reglamentaria.

En general, en el caso de que la red sea subterránea, el solicitante realizará a su cargo la obra civil de canalizaciones que se precise dentro de su propiedad. CAPÍTULO II

SUMINISTROS EN SUELOS URBANIZABLES PROGRAMADOS Y APTOS PARA URBANIZAR

Artículo 3º.- Bajo esta denominación se incluirán los suministros en terrenos que tengan tal consideración y que cuenten con los planes parciales y proyectos de urbanización correspondientes aprobados, de acuerdo con la legislación urbanística vigente.

En este caso, la infraestructura interior de suministro de energía eléctrica constituye un coste de la urbanización a cargo de los promotores o propietarios afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155.1.a) de la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992, si bien los primeros usuarios de cada instalación, local o vivienda en el momento de la primera contratación, podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de energía eléctrica, con cargo a las empresas suministradoras en la forma que prevé el propio artículo 15 del Reglamento de Acometidas Eléctricas.

La empresa suministradora realizará, a su cargo, la extensión correspondiente desde su red de distribución hasta el límite de la unidad de ejecución. Dicha entidad definirá la ubicación del punto de entrega, a la menor distancia técnicamente posible.

CAPÍTULO III

SUMINISTROS EN SUELOS NO CLASIFICADOS COMO URBANOS O URBANIZABLES PROGRAMADOS

Artículo 4º.- Para los suministros en suelos urbanizables no programados serán de aplicación los criterios contenidos en el artículo 3º, o, en su caso, en el artículo 2º, del presente Decreto, una vez que dicho suelo sea objeto de urbanización y se hayan aprobado los instrumentos de desarrollo del planeamiento urbanístico.

En los casos de solicitudes de acometidas en suelos no clasificados como urbanos o urbanizables, los costes correrán por cuenta de los solicitantes, en la parte que les corresponda, de acuerdo al tipo de suministro, en los términos que se establecen en los artículos 5º y 6º de este Decreto. Ahora bien, en los supuestos de instalaciones que resulten sobredimensionadas por razones técnicas de explotación, armonización de la red eléctrica, distancia e importancia de los consumos, significando ello una desproporción con respecto al índole de lo solicitado por el usuario, o con relación a otros suministros similares; también se establece el procedimiento de distribución de costes, fundamentado en el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 3º del vigente Reglamento de Acometidas Eléctricas, así como en el ejercicio de la potestad administrativa conferida por el artículo 87, párrafo 2, del Reglamento de Verificaciones Eléctricas a la Administración Pública para resolver en el caso de discrepancias entre solicitante y empresa suministradora.

Artículo 5º.- En suministros en baja tensión se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Real Decreto 2.949/1982, de 15 de octubre, considerándose, a los efectos del cálculo de los derechos de acometida, todas las inversiones que sean necesarias realizar para llevar a cabo el suministro desde el punto más próximo disponible de la red existente. Y en este sentido, se establece que en los suministros cuya inversión total sea superior a 4,5 veces el baremo y hasta 8 veces el mismo, inclusive, la empresa eléctrica calculará los derechos de acometida según lo establecido en el artículo 9 del antedicho Reglamento de Acometidas Eléctricas, con el límite máximo de percepción económica por parte de la empresa eléctrica de un tercio de la inversión total, todo ello, de conformidad con la filosofía recogida en el artículo 3 del vigente Reglamento de Acometidas Eléctricas referente a la obligación que debe asumir el solicitante en cuanto a su participación en los costes de inversión que como promedio será de un tercio de la misma; y de otro lado, el límite de ocho veces el baremo que se menciona anteriormente tiene su fundamento en la aplicación analógica del artículo 13 del expresado Reglamento de Acometidas Eléctricas para suministros de alta tensión.

En aquellos suministros cuya inversión sea superior a ocho veces el baremo, se aplicará el artículo 9 del Reglamento de Acometidas Eléctricas, pero sin limitación alguna. En este último supuesto, sólo se determinará como inversión de extensión los costes estrictamente necesarios para atender el suministro solicitado.

Artículo 6º.- En los suministros en alta tensión se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Capítulo III del mentado Real Decreto de 15 de octubre de 1982.

CAPÍTULO IV

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 7º.- Las controversias que se susciten entre las empresas eléctricas y los particulares sobre la aplicación de este Decreto, serán resueltas por la Consejería de Industria y Comercio, siendo requisito necesario que se aporte por el solicitante o por la empresa eléctrica certificado del Ayuntamiento correspondiente, acreditativo de la clasificación del suelo, su inclusión o no en una unidad de ejecución del planeamiento urbanístico previamente delimitada, y del uso global o dominante de dicho ámbito, así como el estado de tramitación de los instrumentos de desarrollo, que, en su caso, fueran exigibles (Plan Parcial y Proyecto de Urbanización).

En aquellos casos que se susciten controversias como consecuencia de una evidente desproporción entre la instalación estrictamente necesaria para el suministro solicitado y la instalación prevista por la empresa eléctrica, fundada la misma en razones de explotación futura y homogeneización de las redes, se tomará como base de los cálculos de la inversión de extensión el coste proporcional de la potencia solicitada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las liquidaciones de derechos de acometida pendientes de notificación a los interesados a la entrada en vigor de este Decreto, se practicarán por las empresas eléctricas de acuerdo con lo preceptuado en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Industria y Comercio para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Arrecife de Lanzarote, a 26 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Vicente León Fernández.

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