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BOC Nº 064. Miércoles 24 de Mayo de 1995 - 963

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

963 - DECRETO 114/1995, de 26 de abril, sobre modernización y reconversión de la Flota Pesquera de Canarias y dotación de medios de radiocomunicación a las embarcaciones de pesca de litoral.

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Tras la derogación del Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, cuya experiencia en su aplicación ha sido enriquecedora para todo el sector pesquero sentando las bases de una eficaz colaboración entre las distintas administraciones en la gestión de expedientes y pago de ayudas, y la aparición del Real Decreto 2.112/1994, de 28 de octubre, basándose en una estructura similar a la anterior norma, se hace necesaria la regulación autonómica de las subvenciones destinadas a la modernización y reconversión de la flota pesquera canaria, particularmente la de litoral y la artesanal, con el objeto de fomentar la mejora tecnológica de la misma.

Con esta nueva normativa se pretende refundir los Decretos 132/1986, de 12 de septiembre y 206/1990, de 18 de octubre, sobre modernización y reconversión de la Flota Pesquera de Canarias y dotación de medios de radiocomunicación a las embarcaciones de pesca de litoral, respectivamente, con la finalidad de alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su actividad, incrementar la competitividad de las empresas económicamente viables en el sector, revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura, mejorar su abastecimiento y dotar de medios de radiocomunicación adecuados a las embarcaciones de pesca del litoral.

A fin de instrumentar en este Decreto la línea de subvenciones prevista, han sido ejercidas las competencias en materia de ordenación del sector pesquero reconocidas en el artículo 34, letra A, nº 1, de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, y las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto.

A los efectos de regular la concesión de las expresadas subvenciones, serán de aplicación los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad previstos en el artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública Canaria (modificado por la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre), así como el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de abril de 1995, D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OBJETO Y REQUISITOS

Artículo 1.- La Consejería de Pesca y Transportes del Gobierno de Canarias estimulará, mediante las subvenciones previstas en el presente Decreto, y siempre que existan disponibilidades presupuestarias, la incorporación de equipos e instalaciones, así como cierto tipo de obras y reformas en los buques de la flota pesquera canaria, cuando ello signifique un neto avance en la modernización y racionalización de la actividad pesquera. Artículo 2.- Los tipos de equipos, instalaciones, obras y reformas a que hace referencia el artículo anterior serán los siguientes:

A. Mejoras en la tecnología extractiva y operativa de los buques concretadas en:

a) Sustitución o instalación del equipo radioeléctrico, radar, loran, sondeador, radio, radiogoniómetro y VHF.

b) Instalación de sistemas selectivos de pesca, tales como el palangre y otros que puedan ser propiciados por la Consejería.

c) Mejoras en el sistema extractivo, tales como instalación de maquinillas, viradores, etc., que redunden en una mejor maniobrabilidad y racionalidad en la utilización de las artes de pesca, siempre que se trate de artes de pesca que no estén prohibidas o desaconsejado su uso.

d) Mejoras en el sistema de gobierno, tales como instalación de piloto automático y otros similares.

e) Instalación de tanques para la conservación de carnada viva.

B. Mejoras en los sistemas de conservación y manipulación de las capturas, referidas fundamentalmente a:

a) Instalación de cámaras frigoríficas de conservación y congelación.

b) Instalaciones para la fabricación de hielo a bordo, así como aquellas que se destinan a su mantenimiento.

c) En los buques de litoral y artesanales cuyo tonelaje de registro bruto no supere las 30 toneladas, se podrán conceder ayudas con cargo al presente Decreto para la habilitación de espacios a bordo, como nuevas neveras, reforma y sustitución del material de mantenimiento de las otras neveras por materiales más idóneos para la conservación de las capturas (materiales aislantes, fibra de vidrio, enresinado y otros).

C. Mejoras en motores y sistemas de propulsión.

a) Reformas en el sistema propulsor que supongan un claro ahorro energético.

b) En aquellas embarcaciones de litoral y artesanales cuyo tonelaje de registro bruto no supere las 30 toneladas, podrá concederse subvenciones con cargo a lo previsto en el presente Decreto para sustituir su motor principal por otro de nueva adquisición y entrada en servicio, siempre que este último suponga un mayor rendimiento y economía en la explotación de la embarcación.

D. Mejora en las condiciones de habitabilidad.

Podrán acogerse a estas subvenciones los armadores de aquellas embarcaciones de pesca de litoral y artesanal, siempre que su respectivo tonelaje de registro bruto no supere las 30 toneladas, cuando pretendan realizar reformas que supongan una neta mejora en las condiciones de habitabilidad de los buques (ranchos, camaretas, caseta de gobierno, aseos y otros de análoga naturaleza).

Artículo 3.- Quedan excluidas de las subvenciones previstas en este Decreto las obras normales y necesarias de varada, así como las reparaciones de mantenimiento y conservación de las embarcaciones y los alargamientos, al igual que aquellas reformas que no supongan una mejora en la tecnología pesquera o en la habitabilidad del buque, y la instalación de equipos de segunda mano. No obstante, se considerarán elegibles las inversiones realizadas para la adquisición de motores revisados por el fabricante o por representante oficial, y vendidos con certificado de garantía y equipos no amortizados.

Artículo 4.- Podrán acogerse a las subvenciones previstas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas que sean armadores de buques de pesca y con domicilio social y fiscal en Canarias que tengan su puerto base en la Comunidad Autónoma Canaria. Las obras y adquisiciones objeto de subvención sólo podrán llevarse a cabo en buques de la lista tercera que se encuentren inscritos en el censo de la flota pesquera operativa y que tengan más de cinco y menos de treinta años de antigüedad contados a partir de la fecha de entrada en servicio. Este criterio no se aplicará cuando las inversiones se refieran a la mejora de las condiciones de seguridad y de trabajo y/o a los equipos de control de operaciones de pesca. Serán objeto de subvención los buques artesanales y sardinales y los que no excedan de 250 tonelaje de registro bruto, salvo las excepciones en cuanto al límite del tonelaje de registro bruto total previstas en las letras B, apartado c); C, apartado b), y D del artículo 2.

Para la concesión de las subvenciones será requisito imprescindible que las obras de modernización y reconversión dispongan de la correspondiente autorización administrativa.

El buque o buques objeto de las reparaciones deberá haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de reforma.

Artículo 5.- En situación de concurrencia, tendrán preferencia, por este orden, las siguientes clases de embarcaciones de pesca:

1. Litoral. 2. Artesanales y Atuneros Polivalentes. 3. Sardinales. 4. Arrastreros.

Artículo 6.- Los beneficios económicos adoptarán la forma de subvenciones a fondo perdido, por un importe máximo del 30% del coste total de las mejoras a realizar. La cuantía máxima que podrán alcanzar el total de las subvenciones que se concedan con cargo a este Decreto no podrá superar las ochocientas mil pesetas.

Cuando se trate de pescadores profesionales, a título individual o colectivamente, o jóvenes pescadores (definidos en el Real Decreto 2.112/1994, de 28 de octubre) que lleven a cabo la modernización o reconversión de los buques se podrá incrementar la subvención en cinco por ciento, sin superar el límite de ochocientas mil pesetas establecido en el apartado anterior.

El importe de la subvención alcanzará, en el caso de dotación de medios de comunicación, como máximo hasta el 50% del coste total de la adquisición e instalación de los equipos. En ningún caso las subvenciones recibidas para esta finalidad incluidas las de este Decreto, más las que pudieran conceder otras entidades públicas, podrán superar el 60% del coste del equipo.

CAPÍTULO 2

DOCUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO

Artículo 7.- 1. Las solicitudes de subvención que se efectúen deberán formularse en instancia dirigida al Consejero de Pesca y Transportes del Gobierno de Canarias en la cual se consignarán los datos identificativos del solicitante, el domicilio personal o social, según sea el caso, expresando el deseo de acogerse al presente Decreto. Asimismo se especificará el nombre del buque, tonelaje de registro bruto, folio y puerto canario en que tiene la base, detallando las mejoras que se pretenden realizar en el mismo con cargo a esta normativa.

2. En la solicitud se hará constar que el solicitante cumple los siguientes requisitos:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, hará constar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

c) Que ha procedido a justificar las subvenciones concedidas con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica.

d) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración autonómica.

3. La solicitud vendrá acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de los motivos y finalidades que justifican la ejecución de las obras o la adquisición de los equipos para cuya finalidad se solicita la subvención.

b) Proyecto de las obras a ejecutar o descripción de los equipos que vayan a ser adquiridos.

c) Adquisición de los equipos, desglosados unitariamente, acompañado de factura-proforma.

d) Alta de terceros.

e) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre, así como documento de identificación fiscal de dicho solicitante.

f) Certificado acreditativo de la petición de obra al astillero o taller autorizado en caso de que sea necesario utilizar este tipo de instalaciones.

g) Certificado acreditativo de la base en Canarias del buque.

h) Copia diligenciada del asiento del buque.

i) Certificado de residencia.

j) Documento de propiedad compulsado o certificado del Registro Mercantil. k) Compromiso individual o solidario, en su caso, a que el buque sometido a modernización o reconversión será explotado por el solicitante o solicitantes durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su entrada en servicio.

4. Las solicitudes se presentarán en la Consejería de Pesca y Transportes durante el primer semestre del año.

Artículo 8.- El procedimiento de concesión de las subvenciones será el siguiente:

Las subvenciones serán concedidas mediante Resolución dictada al efecto por el órgano competente de la Consejería de Pesca y Transportes, en función de la cuantía de la misma, la cual será notificada al solicitante para su conocimiento, siendo requisito previo e indispensable para la percepción de la misma el aportar los siguientes documentos originales, autorizados o debidamente compulsados:

a) Certificado expedido por la Inspección de Buques o por el facultativo que la Consejería de Pesca y Transportes designe al efecto, en el que se acredite la instalación de equipos, realización de obras y reformas que constituyan las mejoras previstas.

b) Cartas de pago o facturas y justificantes de la empresa que cumplimenten el abono íntegro del precio de las mejoras realizadas.

CAPÍTULO 3

CONTROL, REINTEGRO Y MODIFICACIÓN

Artículo 9.- La Consejería de Pesca y Transportes establecerá el oportuno control del destino de las subvenciones reguladas en esta disposición, pudiendo acordarse su reintegro en los casos previstos en el artículo 32 del Decreto 6/1995, de 27 de enero, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones del beneficiario, podrá ser causa determinante de la pérdida o reducción de las ayudas que se hubieren concedido.

Los perceptores de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, se comprometerán a abonar a su costa los gastos que pudieran originarse derivados de las auditorías que se encarguen por la Comunidad Autónoma en relación a las subvenciones percibidas.

En caso de cambio de puerto base de la embarcación a un puerto externo a la Comunidad Autónoma de Canarias en un plazo inferior a cinco años desde la fecha de concesión de la subvención, la Consejería de Pesca y Transportes podrá exigir la devolución total o parcial de la subvención recibida.

Artículo 10.- En la aplicación y efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se contemplará el régimen jurídico establecido en el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se regula el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, efectuándose una remisión a los preceptos contenidos en el mismo en todo aquello que no haya sido objeto de regulación específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las previsiones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las mejoras que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo se hubieren efectuado durante el mes anterior a la entrada en vigor.

Las solicitudes presentadas con anterioridad se tramitarán de acuerdo al Decreto 206/1990, de 18 de octubre, y el Decreto 132/1986, de 12 de septiembre, hasta su derogación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se oponga a lo establecido en este Decreto y específicamente el Decreto 132/1986, de 12 de septiembre, sobre modernización y reconversión de la Flota Pesquera de Canarias, y el Decreto 206/1990, de 18 de octubre, para la dotación de medios de radiocomunicación a las embarcaciones de pesca de litoral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Pesca y Transportes para dictar las normas complementarias que estime oportunas para el mejor desarrollo y cumplimiento de cuanto se establece en la presente normativa.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Arrecife de Lanzarote, a 26 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.

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