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1995/056 - Viernes 05 de Mayo de 1995

VI. ANUNCIOS
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C.Presidencia y Turismo

Regresar al sumario 1150 ANUNCIO de 20 de marzo de 1995, de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, relativo a notificación de la Orden de esta Consejería, por la que se impone a Comercial Juafa, S.L., titular de la empresa operadora nē 103, la multa de veinticinco mil pesetas, por infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nē 28/94.

Habiendo sido intentada la notificación de la Orden del Consejero de Presidencia y Turismo, en el domicilio que figura en el expediente sancionador nē 28/94, incoado por la Viceconsejería para las Administraciones Públicas a Comercial Juafa, S.L., titular de la empresa operadora nē 103, por infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya sido recibida por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.

Examinado el expediente nē 28/94, tramitado por la Instrucción de expedientes sancionadores de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, incoado a Comercial Juafa, S.L., titular de la empresa operadora nē 103, por infringir la normativa sobre el juego.

Vista la propuesta formulada por la Viceconsejería para las Administraciones Públicas.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Que en el Acta de Infracción levantada por funcionarios de la Inspección del Juego de fecha 21 de marzo de 1994, en el establecimiento Bar Alonso, sito en calle República Argentina, Carretera Tejina, La Laguna, se denuncia que en el momento de la inspección se encuentra instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-B-11.923, careciendo de justificante de abono de la Tasa Fiscal de Juego. Por otra parte en el Boletín de Instalación figura como lugar de instalación Bar El Cruce, compareciendo D. Nicolás Báez Rojas (78.353.123), quien manifiesta que el nombre del bar es el de Bar Alonso, hecho que no se puede verificar, pues la licencia de apertura no se encuentra en el Bar.

2ē) Que mediante Providencia dictada por la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, de fecha 31 de marzo de 1994, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el correspondiente Pliego de Cargos al interesado.

3ē) Que dentro del plazo concedido al efecto, el inculpado formuló los correspondientes descargos, manifestando en síntesis que se levanta el Acta en el establecimiento Bar Alonso y que en el Boletín de Instalación figura como lugar de instalación el del Bar El Cruce, cuando lo cierto es que en ningún lado consta que ese establecimiento pueda llamarse Bar Alonso, estando inscrita la denominación de Bar El Cruce en el Registro de la Propiedad Industrial de Madrid, aportando como prueba de ello, copia de dicha inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, de Patentes y Marcas a nombre del actual titular del establecimiento D. Juan Carlos Acosta Quintero, y copia del certificado de licencia municipal de apertura a nombre del mentado D. Juan Carlos Acosta Quintero.

Asimismo, manifiesta que estos hechos referentes a la denominación del bar ya han sido objeto de otros expedientes administrativos sancionadores como el 24/91, expediente que entiende prescrito, no pudiendo por tanto ser objeto de nueva actuación administrativa sancionadora, en lo que se admitieron las alegaciones vertidas por la parte, por lo que es imposible jurídicamente que se pueda ahora enjuiciarlos nuevamente en aplicación de los principios que imperan el Derecho Administrativo Sancionador.

Por último solicita el recibimiento a prueba del expediente, proponiendo como medio de prueba el documental consistente en: 1ē) Que se den por reproducidos los documentos adjuntos, 2ē) Que por oficio dirigido al Ayuntamiento de La Laguna, solicitando certificación acreditativa de que existe en trámite un expediente relativo a concesión de licencia de apertura en un local ubicado en República Argentina, Cruce Las Canteras, La Laguna, a nombre de D. Juan Carlos Acosta Quintero, y 3ē) Testimonio que como del expediente seguido como consecuencia del Acta de precinto de 15 de marzo de 1990, de unas máquinas recreativas que se encontraban instaladas en el mismo establecimiento; solicitando en definitiva el archivo del presente expediente sancionador.

4ē) Que a la vista de los descargos formulados por el interesado, por el Instructor del expediente se procedió a dictar Propuesta de Resolución, en la que propuso que por el Consejero de Presidencia y Turismo se sancione a Comercial Juafa, S.L., titular de la empresa operadora nē 103, con multa de un millón veinticinco mil pesetas, por la comisión de los hechos descritos constitutivos de infracción a los artículos 12, 30.1.d) y 31.1.b) del Decreto 93/1988, de 31 de mayo (B.O.C. nē 83, de 1.7.88), modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo. Tipificándose como infracción muy grave, la carencia de la autorización en que consiste el Boletín de Instalación, a tenor de lo dispuesto en el artē. 39.6 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, esto es, “cualquier otra forma de gestión o explotación de máquinas de juego sin contar con las autorizaciones administrativas correspondientes”, ya que en este caso, hay que referirse al Boletín de Instalación como la autorización que es necesaria obtener para la instalación y explotación de una máquina recreativa en un establecimiento determinado (artē. 12), correspondiéndole una multa de un millón de pesetas, de acuerdo con el artē. 42 del referido Decreto 93/1988, de 31 de mayo, y como infracción leve, la falta de incorporación a la máquina del distintivo correspondiente del pago de la Tasa Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artē. 41.3 del mismo Decreto, sancionándose con una multa de veinticinco mil pesetas, según el artē. 42 de dicho Decreto.

No se admiten los descargos formulados por el interesado, toda vez que los mismos no desvirtúan en modo alguno los hechos comprobados.

En lo que se refiere a los medios de prueba propuestos por el interesado, hay que señalar lo siguiente:

a) Que se dan por reproducidos los documentos que se adjuntan junto con el Pliego de Cargos.

b) Que la certificación acreditativa del Ayuntamiento de La Laguna sobre que se encuentra en trámite la licencia de apertura de un local, sito en República Argentina, Cruce Las Canteras, La Laguna, expediente nē 1702/89, a nombre de D. Juan Carlos Acosta Quintero, ya consta en el presente expediente, por lo que se hace innecesario solicitarla de nuevo.

c) Finalmente resulta improcedente la práctica de la prueba consistente en el testimonio de los particulares que la parte designe, toda vez que la carga de la prueba no puede funcionar sin un mínimo de sentido común, por lo que el Instructor del expediente debe ponderar la mayor o menor dificultad de la prueba de que se trate, y si la imposición o no de la sanción depende de carecer o no de la autorización administrativa en que consiste el Boletín de Instalación, lo lógico es que no se exija a la Administración la prueba del hecho negativo de no disponer de la autorización, cuando tan fácil es al que la tiene de eximirse de toda responsabilidad presentando esa autorización (Boletín de Instalación).

5ē) Que dentro del plazo concedido al efecto el interesado ha formulado alegaciones a la Propuesta de Resolución, en las que manifiesta, en síntesis, que la infracción calificada como muy grave basada en la supuesta carencia del Boletín de Instalación, no es tal, pues dicho Boletín estaba incorporado a la máquina en cuestión, debidamente tramitado y cumplimentado, por lo que no se ha infringido ni el artē. 12, ni el 31.1.b) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, y menos aún se ha cometido la infracción tipificada en el artē. 39.6 del mismo Reglamento. El Boletín se encontraba diligenciado y si en el mismo figura el nombre Bar El Cruce es porque ése es el nombre oficial del establecimiento, sin perjuicio de que vulgarmente se le conozca por Bar Alonso, coincidiendo todos los datos reflejados en el Boletín, como son el domicilio (calle República Argentina, Cruce de Las Canteras, La Laguna) y el titular del establecimiento (D. Juan Carlos Acosta Quintero).

Respecto a la improcedencia de la práctica de la prueba consistente en testimonio de particulares interesados por la parte hace constar la protesta por la denegación de esta prueba.

Asimismo, reitera que no es que la máquina recreativa TF-B-11.923 carezca de Boletín de Instalación, sino que lo que existe es una discrepancia en el nombre del bar.

Finalmente el interesado reitera las alegaciones vertidas en el Pliego de Cargos, referentes a otro expediente administrativo sancionador nē 24/91, reafirmándose en las alegaciones realizadas en el Pliego de Descargos, solicitando en definitiva el archivo del presente expediente administrativo sancionador.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Que las competencias funcionales en esta materia se encuentran reguladas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio (B.O.C. nē 97, de 17.7.89), y 89/1990, de 23 de mayo (B.O.C. nē 80, de 29.6.90).

Segunda.- Que de conformidad con lo previsto en el artē. 8.5.b) del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, el Consejero de Presidencia y Turismo es competente para intervenir en la resolución de este expediente.

Tercera.- Que el procedimiento seguido en la tramitación de este expediente se ajusta a lo dispuesto en el artē. 43 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, presentándose por el interesado los correspondientes descargos y alegaciones en tiempo y forma, y procediéndose a resolver el mismo de conformidad con lo establecido en el artē. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta.- Que se admiten los descargos formulados por el interesado, en la Propuesta de Resolución en cuanto a la inexistencia de la infracción a los artículos 12 y 31.1.b) del citado Decreto 93/1988, ya que de lo actuado en el presente expediente administrativo sancionador se desprende que efectivamente la máquina recreativa TF-B-11.923, en el momento de la inspección, tenía el Boletín de Instalación tramitado y cumplimentado, existiendo únicamente una disconformidad en el nombre del establecimiento, situación ésta que no puede llevar a la consideración de una infracción a los artículos 12 y 31.1.b) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, y tipificándose dicha infracción como muy grave por el artē. 39.6 del citado Reglamento, ya que existe en el citado Boletín de Instalación identidad de empresa operadora, permiso de explotación, número de serie, número de Guía de Circulación y modelo de la máquina recreativa, domicilio del establecimiento y titular del mismo, según se desprende del Acta de Infracción levantada por el Servicio de Inspección del Juego, de fecha 21 de marzo de 1994.

Se mantiene la infracción al artē. 30.1.d) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por la carencia en la máquina recreativa del distintivo correspondiente al pago de la Tasa Fiscal de Juego correspondiente al primer trimestre de 1994.

Quinta.- Que contrastados los datos obtenidos de la denuncia formulada por la Inspección del Juego con las alegaciones aportadas por la parte a la Propuesta de Resolución, se aprecian en los fundamentos de éstos, hechos o circunstancias que modifican el contenido de la falta, habiendo quedado probado que en el citado establecimiento, en el momento de la inspección, se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-B-11.923, sin llevar incorporada en la parte frontal o lateral de la misma el justificante de abono de la Tasa Fiscal de Juego correspondiente al primer trimestre del año 1994, y que la citada máquina recreativa tiene diligenciado el correspondiente Boletín de Instalación.

Sexta.- Que los hechos descritos suponen infracción al artē. 30.1.d) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo; tipificándose como falta leve, la carencia en la máquina recreativa del distintivo correspondiente al pago de la Tasa Fiscal de Juego, a tenor de lo dispuesto en el artē. 41.3 del referido Decreto, y sancionándose con una multa de veinticinco mil pesetas conforme a los artículos 42 del mismo texto reglamentario, y 22 de la citada Ley 6/1985, de 30 de diciembre.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Sancionar a Comercial Juafa, S.L., como titular de la empresa operadora nē 103, con multa de veinticinco mil pesetas, por haberse comprobado que en el establecimiento Bar Alonso, sito en Las Canteras, calle República Argentina (Carretera a Tejina), en el momento de la inspección, se encontraba la máquina recreativa TF-B-11.923, sin llevar incorporada en la parte frontal o lateral de la misma el justificante de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al primer trimestre del año 1994.

Dicha multa se hará efectiva en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda, mediante la oportuna liquidación que le será notificada en su domicilio.

Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde la publicación, previa la comunicación a esta Consejería, exigida en el artē. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 1995.- La Viceconsejera para las Administraciones Públicas, Ana María Oramas González-Moro.

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