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BOC Nº 045. Miércoles 12 de Abril de 1995 - 879

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

879 - RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de 25, 27 y 31 de mayo y 1 y 3 de junio de 1993, sobre facturaciones de Emalsa.

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Habiendo sito intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, R E S U E L V O:

1.- Notificar a la Comunidad de Propietarios Luis Doreste Silva, portal 36, la Orden de 8 de agosto de 1994 (libro 01, folio 033/nº 637), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, de 25, 27 y 31 de mayo, y 1 y 3 de junio de 1993.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Orden de 8 de agosto de 1994, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, de 25, 27 y 31 de mayo y 1 y 3 de junio de 1993.

Visto el recurso ordinario formalizado por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía cuyas fechas y números de expedientes se relacionan a continuación.

Nº EXPTE. FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 92/188 25.5.93 DA 92/783 25.5.93 DA 93/034 25.5.93 DA 93/074 27.5.93 DA 93/103 27.5.93 DA 93/116 27.5.93 DA 93/122 27.5.93 DA 93/144 1.6.93 DA 93/149 1.6.93 DA 93/153 31.5.93 DA 93/160 3.6.93 DA 92/588 25.5.93 DA 93/028 25.5.93 DA 93/052 25.5.93 DA 93/076 1.6.93 DA 93/108 27.5.93 DA 93/117 27.5.93 DA 93/124 27.5.93 DA 93/145 1.6.93 DA 93/150 1.6.93 DA 93/154 31.5.93 Nº EXPTE. FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 93/163 3.6.93 DA 92/743 25.5.93 DA 93/029 25.5.93 DA 93/054 25.5.93 DA 93/079 25.5.93 DA 93/109 27.5.93 DA 93/119 27.5.93 DA 93/125 28.5.93 DA 93/146 1.6.93 DA 93/152 31.5.93 DA 93/155 3.6.93 y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los abonados que a continuación se referencian, presentaron en las fechas que, asimismo, se indican sendas reclamaciones ante la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas por, a su juicio, excesivas facturaciones de Emalsa.

Nº EXPTE. ABONADO FECHA RECLAMACIÓN DA 92/188 MANUEL GUERRA ALONSO 12.3.92 DA 92/783 VÍCTOR PÉREZ NAVARRO 21.12.92 DA 93/034 COMUNIDAD PROPIETARIOS LOS FICUS 22.1.93 DA 93/074 Mª DEL CARMEN CASTRO MARTÍN 8.2.93 DA 93/103 LAURA ROMÁN LÓPEZ 16.2.93 DA 93/116 CRISTINA ANGULO ANGULO 24.2.93 DA 93/122 CONCEPCIÓN GARCÍA ALONSO 26.2.93 DA 93/144 MARGARITA GIL TALAVERA 5.3.93 DA 93/149 APOLO NUEZ LÓPEZ 8.3.93 DA 93/153 GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 9.3.93 DA 93/160 Mª CARMEN SÁNCHEZ NAVARRO 12.3.93 DA 92/588 FRANCISCO ARENCIBIA JIMÉNEZ 17.1.93 DA 93/028 LUIS CONDE CID 21.3.93 DA 93/052 JUAN P. SANTANA SUÁREZ 29.1.93 DA 93/076 Mª DEL ROSARIO PINEDA MORENO 8.2.93 DA 93/108 Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARRERO 17.2.93 DA 93/117 JUAN PÉREZ CABRERA 24.2.93 DA 93/124 GREGORIO SERRANO SANTANA 26.2.93 DA 93/145 JOSEFA SANTANA SANTANA 5.3.93 DA 93/150 GUILLERMO MEDINA ROBAYNA 8.3.93 DA 93/154 GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 9.3.94 DA 93/163 Mª ROSA NORDELO GUERRA 16.3.93 DA 92/743 CARMEN CABRERA LÓPEZ 27.11.92 DA 93/029 LUIS ALEMÁN PADRÓN 21.1.93 DA 93/054 ALICIA DELGADO SANTANA 29.1.93 DA 93/079 JOSE L. CABALLERO ÁLVAREZ 8.2.93 DA 93/109 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LUIS 17.2.93 DORESTE SILVA, PORTAL 36 DA 93/119 TERESA PERDOMO RUIZ 25.2.93 DA 93/125 DOLORES GARCÍA ALONSO 26.2.93 DA 93/146 ISABEL M. FÜHER 5.3.93 DA 93/152 AMPARO ALEMÁN MEDINA 9.3.93 DA 93/155 ÁNGEL CARDEÑA MARÍN 9.3.93 Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no de los contadores de los abonados citados en el antecedente primero, por parte de los Servicios de la Dirección Territorial de Industria y Energía, se procedió a levantar las oportunas Actas de Verificación de contador en las fechas que a continuación se indican, con el resultado de funcionar con normalidad con los errores siguientes:

Nº EXPTE. FECHA VERIFICACIÓN ERROR DETECTADO ERROR PERMITIDO DA 92/188 6.5.93 5% (±3% ±4%) DA 92/783 3.5.93 -0’5% (±3% ±4%) DA 93/034 24.3.93 +2% (±3% ±4%) DA 93/074 14.4.93 +1% (±3% ±4%) DA 93/103 14.4.93 No se pudo verificar DA 93/116 14.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/122 21.4.93 +9% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/144 20.4.93 -1% (±3% ±4%) DA 93/149 19.4.93 +2% (±3% ±4%) DA 93/153 29.3.93 +2% (±3% ±4%) DA 93/160 22.4.93 -1’5% (±3% ±4%) DA 92/588 26.4.93 -14% (±3% ±4%) DA 93/028 22.3.93 ±0% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/052 29.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/076 1.3.93 +4% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/108 14.3.93 -3% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/117 20.4.93 -4% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/124 20.4.93 +13% (±3% ±4%) DA 93/145 20.4.93 -6% (±3% ±4%) DA 93/150 19.4.93 +6% (±3% ±4%) DA 93/154 29.4.93 -1% (±3% ±4%) DA 93/163 22.4.93 -1% (±3% ±4%) DA 92/743 28.4.93 No se pudo verificar DA 93/029 29.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/054 29.4.93 -1% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/079 14.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/109 14.4.93 -1% (±3% ±4%) DA 93/119 21.4.93 +5% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/125 20.4.93 -2% (QT_Q_QMAX ±2%) DA 93/146 7.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/152 6.5.93 No se pudo verificar DA 93/155 19.4.93 +1% (QT_Q_QMAX ±2%)

Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industria y Energía (y suscrito por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial en virtud de la delegación de firma acordada por Resolución de 23 de marzo de 1993), dictó sendas Resoluciones (con las fechas que a continuación se indican) en el sentido siguiente: Nº EXPTE. FECHA RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN DA 92/188 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, así como las de IV, VI, VIII y X-92, se deberán corregir en el porcentaje -0’95%. Asimismo las facturaciones XII-92, II, IV-93 y próxima VI-93 se corregirán al mínimo legal de 10 m3, cada una. DA 92/783 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas y las de XII-92 y II-93, así como las próximas IV-93 que se corregirá a 1.440 pesetas. DA 93/034 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas. Los recibos VII, IX y XI-92 se modificarán a igual consumo que el facturado en la misma época y periodo del año anterior. Asimismo, las facturas I y III-93 se modificarán a lo que señala el nuevo contador instalado a la 1ª lectura completa de consumo. DA 93/074 27.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, así como las próximas de III-93 y V-93 que se corregirán a 9.110 pesetas y 5.025 pesetas, respectivamente. DA 93/103 27.5.93 Se considera que las facturaciones I-91 a I-93 deberán corregirse al mínimo de 10 m3. Las facturaciones III y V-93 se corregirán a 1.200 pesetas y 1.239 pesetas, respectivamente. DA 93/116 27.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones, así como las de III-93 y V-93 se corregirán a 1.200 pesetas y 1.218 pesetas, respectivamente. DA 93/122 27.5.93 Las 3 últimas facturaciones se corregirán en el porcentaje -6'42%. La facturación III-93 y se corregirá a 10 m3 y 1.200 pesetas y el próximo V-93 será de 10 m3 y 1.236 pesetas. DA 93/144 1.6.93 Correctas las 3 últimas facturaciones, así como la próxima de III- 93 que se corregirá a 9.110 pesetas y el próximo V-93 que será de 8.100 pesetas. DA 93/149 1.6.93 Correctas las 3 últimas facturaciones así como la próxima de IV-93 que ampara 4 meses de consumo y se corregirá a 42.050 pesetas. DA 93/153 31.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, la factura IV-93 se corregirá a 1.200 pesetas. DA 93/160 3.6.93 Correctas las 3 últimas facturaciones, así como las de III-93 que será de 2.885 pesetas. DA 92/588 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, así como las de IX, XI-92 y I-93, III-93 y V-93 corrigiéndose estos dos últimos a 2.785 pesetas y 1.226 pesetas, respectivamente. DA 93/028 25.5.93 Correctas las facturaciones I y III-93, así como las de VII-92 a XI- 92. DA 93/052 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas y las siguientes I-93, III-93 y V-93 corrigiéndose estas dos últimas que se corregirán a 6.975 pesetas y 8.129 pesetas, respectivamente, así como el recibo VII-92 se corregirá a 22.655 pesetas. DA 93/076 1.6.93 La factura X-92 se deberá corregir a 16 m3, el recibo XII-92 se modificará a 13 m3, el recibo II-93 no sufre variación y el recibo de abril-93 se corregirá a 3.225 pesetas. Nº EXPTE. FECHA RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN DA 93/108 27.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, así como la próxima de III-93 de 49 m3, la cual se corregirá a 11.245 pesetas. DA 93/117 27.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas así como las de III y V-93 que serán de 4.425 pesetas y 5.665 pesetas, respectivamente. DA 93/124 27.5.93 Las 3 últimas facturaciones así como las de II-93 y IV-93 se deberán corregir en el porcentaje -7’96%. DA 93/145 1.6.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, la factura III-93 se corregirá a 11.855 pesetas y la próxima V-92 se facturará por 13.605 pesetas. DA 93/150 1.6.93 Correctas las 2 últimas facturaciones emitidas, así como la próxima IV-93 se corregirán en el porcentaje -1’89%. DA 93/154 31.5.93 Correctas las tres últimas facturaciones emitidas, así como la próxima facturación IV-93 se facturará por 1.200 pesetas. DA 93/163 3.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones emitidas, así como las próximas de III y V-93 que serán de 6.365 y 5.489 pesetas, respectivamente. DA 92/743 25.5.93 A la vivienda 3º izquierda las facturaciones X y XII-92 se le facturarán por el mínimo de 10 m3. La facturación IV-93 se corregirá a 1.200 pesetas. A la vivienda 2º derecha se le modifican las facturaciones X-92, XII-92 y II-93 a 1.555 pesetas, respectivamente y IV-93 a 10 m3 y 1.200 pesetas. DA 93/029 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, y las de II-93 y IV-93, así como la próxima VI-93 que se corregirá a 1.261 pesetas. DA 93/054 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, así como las de I- 93, el de III-93, que se corregirá a 5.450 pesetas y el próximo V-93 que será de 3.528 pesetas. DA 93/079 25.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, así como las próximas III-93 y V-93 que se deberán corregir en el porcentaje -5’45%. DA 93/109 27.5.93 Correctas las 3 últimas facturaciones del contador patrón, así como las de III y V-93. DA 93/119 27.5.93 Las 3 últimas facturaciones así como las de III-93 y V-93 deberán corregirse en el porcentaje -2’86%. DA 93/125 28.5.93 Correcta la última facturación emitida, así como la de II-93 y la de IV-93 que se corregirá a 1.200 pesetas. El recibo X-92 se corregirá a 5.545 pesetas. DA 93/146 1.6.93 Correctas las últimas facturaciones emitidas, así como las siguientes III y V-93 que se corregirán a 1.200 pesetas y 1.241 pesetas, respectivamente. DA 93/152 31.5.93 Correctas las tres últimas facturaciones emitidas, así como las de III-93 y la de V-93 que se corregirán a 1.200 y 1.218 pesetas, respectivamente. DA 93/155 3.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones emitidas, así como las de III-93 y la de V-93 que se corregirán a 1.200 y 2.037 pesetas, respectivamente.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpone por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, recurso ordinario, alegando, en resumen, no estar conforme con lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), precepto en los que se fundan las Resoluciones impugnadas, que fija en +/-2% el error máximo tolerado en la verificación primitiva, es decir, en el proceso de control y verificación que ha de seguirse para aprobar modelos, homologar y precintar los contadores que pueden ser comercializados para su posterior colocación en las instalaciones de usuario, ya que entiende que de ninguna manera resulta aplicable a las verificaciones que han de practicarse sobre los contadores que se encuentran en funcionamiento e instalados para medir los consumos practicados por los usuarios.

Asimismo, indica que los supuestos que nos ocupan siguen estando regulados por el Decreto de 22 de febrero de 1907, sobre Instrucciones para el servicio de contadores, donde se dispone que el reintegro se hará únicamente del valor de la cantidad de agua consumida, a partir de la última liquidación satisfecha, del que se deducirá un tanto por ciento igual al que resulte de restar del error encontrado el 5 por ciento legal, la cantidad que así resulte representa el importe de la devolución. Afirmando que en dicho sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1993 (Ponente el Sr. Martínez San Juan), al aludirse en su fundamento jurídico segundo al mencionado porcentaje del 5%.

Por todo ello, la empresa recurrente considera que son de aplicación los errores máximos admisibles del +/-3% y +/-5%, según que la verificación haya sido realizada en laboratorio oficial o “in situ”, respectivamente.

Por medio de otrosí la empresa recurrente hace las siguientes alegaciones respecto a las Resoluciones dictadas en los expedientes de referencia DA 93/76 y DA 93/103:

a) Respecto a la Resolución dictada en el expediente DA 93/76: que no pueden admitir la modificación ordenada respecto al recibo de diciembre/92 a 13 m3 “al no estimarse que se puso a cero con fecha 26.10.92 al dar el consumo de 198 m3 en 8 días ...”, pues el contador fue adquirido por la entidad recurrente pocos días antes de su instalación y, por tanto, pagó la garantía de la verificación de origen (quedando probado tal hecho). Por todo ello entiende que no cabe introducir apreciaciones subjetivas sin apoyo probatorio alguno.

Al margen de lo anterior, también alega que existe error en la estimación del periodo de consumo, por lo que el excesivo consumo registrado ha de atribuirse a la existencia de una avería en la instalación interior del abonado.

b) En lo que se refiere a la resolución dictada en el expediente DA 93/103, por la que se ordena la modificación al mínimo de las facturaciones comprendidas entre los meses de enero de 1991 y enero de 1993, de conformidad con el artº. 47.2 del Reglamento del servicio municipal de abastecimiento de agua de Las Palmas de Gran Canaria no atenderá las reclamaciones que pudieran dar lugar a la facturación del servicio, pasados 6 meses desde su puesta al cobro.

Quinto.- Con fecha 1 de julio de 1993, la Dirección Territorial de Industria y Energía remitió al Centro Español de Metrología solicitud de informe acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, contestando dicho organismo, con fecha 23 de julio del referido año, que al no existir reglamentación específica en la que se establezcan los errores máximos tolerados tanto en la verificación periódica como en la verificación después de reparación o modificación, los errores máximos tolerados exigibles en verificación periódica, a los contadores de agua fría, con aprobación de modelo CEE, serán los correspondientes a la verificación primitiva, especificados en el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), que regula los contadores de agua fría.

Sexto.- Habiéndose remitido por parte de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas a la entidad recurrente el escrito del Centro Español de Metrología a que se alude en el antecedente anterior, por parte de la misma se presenta el día 4 de octubre de 1993 escrito de alegaciones en el siguiente sentido:

1. Que después de cinco años de vigencia de la Orden de 28 de diciembre de 1988, la Dirección Territorial de Industria y Energía se ha obstinado en aplicarla, no dudando en hacer forzadísimas interpretaciones, como las que se desprenden de la consulta elevada al Centro Español de Metrología, para obtener un informe que refrendara su tesis.

2. Que el precitado informe es indocumentado y carente de fundamento, y no expresa razón alguna por la que se ha producido una derogación expresa o tácita de la normativa anterior, y que en la actualidad continúa aplicándose en el resto del país.

3. Que de ninguna manera puede hacerse una interpretación extensiva de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1988, ni entender derogada tampoco la normativa anterior que ha venido aplicándose hasta fechas recientes en estos casos. FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I-

En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto que el escrito de impugnación se ha interpuesto en tiempo y forma, y la Consejería de Industria y Comercio es el Departamento competente para conocer el presente recurso.

-II-

El artº. 41 del Decreto de 22 de febrero de 1907, que reguló las Instrucciones para el servicio de contadores, establecía los errores legales, del +/-5%, que según la empresa recurrente se debió aplicar por la Dirección Territorial de Industria y Energía en las verificaciones periódicas realizadas. Hay que señalar que el citado artículo está incluido en el Título III “De la aprobación y contraste de los contadores para agua”, que se ha de entender derogado parcialmente por el Decreto de 12 de julio de 1945 (B.O.E. de 16 de julio de 1945), sobre “Las condiciones que han de reunir los contadores de agua, gas y electricidad, y pruebas para su aprobación”, y posteriormente por la cláusula derogatoria contenida en el artº. 97 del Decreto de 12 de marzo de 1954 (B.O.E. de 15 de abril), que aprobó el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía (de aplicación a los servicios de agua por Orden de 15 de marzo de 1963), dado que regula en su Título segundo la aprobación y verificación de los contadores y de otros aparatos de medida, estableciendo en su artº. 27 como error admisible el +/-3%, si la verificación se realiza en laboratorio, y +/-4% si se verifica el contador en el domicilio del abonado.

-III-

La verificación periódica está contemplada dentro del control metrológico C.E.E. (artº. 7.2.D de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por Real Decreto-Legislativo 1.296/1986, de 22 de junio (B.O.E. de 30 de junio de 1986), aun cuando sólo ha sido desarrollo el modelo y la verificación primitiva por el Decreto de 597/1988, de 10 de junio (B.O.E. de 14 de junio de 1988), que regula el control metrológico C.E.E. Entendemos que esta normativa es extensiva a todos los contadores C.E.E. por los siguientes motivos:

1. El artº. 15.1.B y 15.2 del Decreto 597/1988, dispone que podrá revocarse la aprobación de modelo C.E.E. “... si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación a las restricciones del artº. 13.2” y “... si el instrumento presenta al utilizarlo un defecto de carácter general que lo haga inadecuado para lo que estaba previsto”, y en su artº. 20.2, señala que “en particular, el referido examen recaerá sobre: A) Las cualidades metrológicas, B) Los errores máximos tolerados, C) La construcción en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corre riesgo de disminuir, de manera importante por el uso normal del instrumento ...”, y a su vez en su punto 2.2, del anexo I, que establece lo siguiente: “... en condiciones normales de uso, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas”.

2. El control metrológico CEE para los contadores de agua fría, viene impuesto por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), que en su Apartado II (Las características metrológicas), punto 2.2.1 señala los errores máximos permitidos, y en su apartado III, punto 3.1.2, que los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la presente disposición, “en condiciones normales de uso”.

De lo que se desprende que el contador debe mantener las características metrológicas de su aprobación de modelo, entre ellos la exigencia del error máximo tolerado del +/-2%, en el tramo Qt (caudal de transición) a Qmax (caudal máximo) de acuerdo con el apartado II punto 2.12 del anexo de la precitada Orden.

-IV-

En relación con el informe emitido por el Centro Español de Metrología con fecha 23 de julio de 1993 acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece “el control metrológico que realice la Administración del Estado”, establece la sujeción por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos en materia de control metrológico a las directivas técnicas y de coordinación previstas en el artículo 7º.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo.

-V-

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993 (Ref. Aranz. 2708) invocada por el recurrente en el Fundamento de Derecho segundo, reconoce como error admisible el +/-3%, y no el 5% como manifiesta la Compañía Emalsa en su recurso.

-VI-

La Dirección Territorial viene exigiendo en las verificaciones oficiales a los contadores de agua fría los errores máximos tolerados en función de los criterios metrológicos exigidos en la fabricación del contador verificado. Así, los fabricados con criterios distintos al control metrológico CEE y, por tanto fabricados antes del 7 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de diciembre de 1988, se les exige unos errores máximos tolerados del +/-3% en laboratorio, y del +/-4% “in situ”, según artº. 27.2 del Decreto 12.III.1954.

Por otro lado, a los fabricados a partir del 7 de marzo de 1989 se les exige el +/-2%, con independencia del lugar de verificación.

-VII-

En cuanto a las alegaciones vertidas por la empresa recurrente respecto al expediente de referencia DA 93/76, debe destacarse la admisión por parte del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de la “prueba de presunciones” (S.T.S. de 26 de enero de 1990) señalándose que se trata de un medio probatorio expresamente previsto en la Ley, por tanto se considera acertada la presunción utilizada como fundamento en la Resolución del Director General en el expediente de referencia, al ser correcta la presunción de enlace entre las anomalías que se citan y el excesivo consumo producido.

Por su parte, las alegaciones realizadas respecto al expediente de referencia DA 93/103 tampoco pueden ser tenidos en cuenta por cuanto el artº. 43 del Reglamento para el servicio Municipal de abastecimiento de agua de Las Palmas de Gran Canaria (B.O.P. de 20 de noviembre de 1981) en el artº. 43 dispone que si por ausencia del abonado no fuera posible leer el contador durante tres periodos de facturación consecutivos, el Servicio dirigirá un escrito al abonado dándole un plazo de 15 días para normalizar tal situación, precepto que no ha cumplido la compañía suministradora, y en cambio no recoge el citado Reglamento la obligación del abonado de comunicar su ausencia de la vivienda durante un largo periodo de tiempo. Por lo tanto, se produciría un enriquecimiento sin causa si se aceptaran las pretensiones de la empresa recurrente.

VISTOS

Los Reales Decretos números 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados respectivamente de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16 de octubre de 1982 y 278, de 20 de noviembre de 1984), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 116). El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 25, 27 y 31 de mayo y 1 y 3 de junio de 1993 que a continuación se relacionan, manteniendo las mismas en todos sus términos.

Nº DE EXPTE. FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 92/188 25.5.93 DA 92/783 25.5.93 DA 93/034 25.5.93 DA 93/074 27.5.93 DA 93/103 27.5.93 DA 93/116 27.5.93 DA 93/122 27.5.93 DA 93/144 1.6.93 DA 93/149 1.6.93 DA 93/153 31.5.93 DA 93/160 3.6.93 DA 92/588 25.5.93 DA 93/028 25.5.93 DA 93/052 25.5.93 DA 93/076 1.6.93 DA 93/108 27.5.93 DA 93/117 27.5.93 DA 93/124 27.5.93 DA 93/145 1.6.93 DA 93/150 1.6.93 DA 93/154 31.5.93 DA 93/163 3.6.93 DA 92/743 25.5.93 DA 93/029 25.5.93 DA 93/054 25.5.93 DA 93/079 25.5.93 DA 93/109 27.5.93 DA 93/119 27.5.93 DA 93/125 28.5.93 DA 93/146 1.6.93 DA 93/152 31.5.93 DA 93/155 3.6.93

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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