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BOC Nº 044. Lunes 10 de Abril de 1995 - 601

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

601 - ORDEN de 14 de marzo de 1995, por la que se regulan las bases generales para la concesión de subvenciones con destino a la forestación de fincas agrarias abandonadas.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, a través de la Viceconsejería de Medio Ambiente, ejerce competencias de ejecución en materia de montes, mediante la creación, conservación, mejora y administración de masas forestales, la protección y restauración del paisaje, la conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales, todo ello de acuerdo con el Real Decreto 2.614/1985, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de conservación de la naturaleza, y con el Decreto 306/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial.

El Real Decreto 378/1993, estableció un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales y supuso la trasposición al Derecho interno español de las prescripciones contenidas en el Reglamento CEE/2080/1992, por el que se establecía un régimen de ayudas a las medidas forestales en la agricultura en el ámbito de la Comunidad Europea. A su vez, estas previsiones fueron vertidas y desarrolladas, en la Comunidad Autónoma de Canarias, en la Orden de la Consejería de Política Territorial de 9 de noviembre de 1993 (Boletín Oficial de Canarias nº 146, de 17.11.93), que ha supuesto un intento de aplicación de este programa comunitario en el territorio de las Islas Canarias.

La experiencia acumulada en el año transcurrido, desde la publicación de la Orden departamental citada, ha evidenciado las enormes dificultades para cumplir estrictamente los requisitos exigidos por parte de los eventuales beneficiarios canarios del programa europeo de ayudas y la imposibilidad material de acogerse a las mismas, por razones de la problemática que se encuentra en aspectos como la estructura de la propiedad de la tierra, las especies a emplear y la no adecuación a Canarias de la política comunitaria de abandono de tierras que favorezca la sustitución de los cultivos agrícolas por especies forestales.

Todas estas dificultades se han visto últimamente acrecentadas por la aparición del Real Decreto 2.086/1994, de 20 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, antes citado (B.O.E. nº 277, de 19 de noviembre), restringiendo todavía más las posibilidades de aplicación del programa europeo de forestación en el territorio de Canarias.

Estas disfunciones están demandando una revisión del régimen de incentivos económicos a la forestación, adaptando el programa comunitario a la realidad económica de Canarias, mediante una fórmula flexible que posibilite que aquellas solicitudes de subvención que reúnan los requisitos de los Reales Decretos 378/1993 y 2.086/1994 citados, se puedan seguir tramitando con cargo a los fondos europeos, estatales y canarios, y aquellas otras que presenten proyectos viables de forestación, pero que no se ajusten a los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y estatal, puedan acogerse, al menos, a la línea de financiación establecida por la propia Comunidad Autónoma de Canarias.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y para asegurar ese régimen general de bases reguladoras permanentes, nace la presente Orden que tiene por objeto garantizar los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, así como el de seguridad jurídica en las convocatorias anuales que por la Consejería de Política Territorial se publiquen para fomentar las acciones de forestación sobre las tierras agrícolas abandonadas.

En su virtud, a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente, D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de concesión de las subvenciones que, en materia de fomento de la forestación de superficies agrarias abandonadas, conceda anualmente la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, hasta el año 1997, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, por que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (D.O.C.E. nº L215, de 30 de julio) y del Real Decreto 372/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales (B.O.E. nº 76, de 30 de marzo), modificado por el Real Decreto 2.086/1994, de 20 de octubre (B.O.E. nº 277, de 19 de noviembre).

2. Asimismo, se regula también por la presente Orden el régimen de subvenciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para fomento de las acciones de forestación de superficies agrarias abandonadas que no ajustándose a lo dispuesto en la normativa comunitaria y estatal citada, sean susceptibles de ser beneficiarias de subvenciones económicas con cargo exclusivamente a los fondos propios que anualmente pueda establecer la Consejería de Política Territorial en sus presupuestos, durante el mismo periodo de tiempo.

Artículo 2.- Objetivos.

De acuerdo con las normativas europea y estatal citadas y con las previsiones del programa regional de forestación para el Archipiélago canario, se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:

a) Recuperar tierras para la creación de ecosistemas forestales de especies autóctonas, mediante el desarrollo de una política de forestación de tierras agrarias, con especies adecuadas a sus características y al medio natural de las islas, como modo de ampliar la extensión de formaciones vegetales de alto valor natural y mejorar la calidad paisajística de las islas.

b) Contribuir a la disminución de algunos de los más graves problemas ambientales del Archipiélago, como son el riesgo de erosión y la pérdida de biodiversidad, derivados, en buena medida, de la disminución de las masas forestales autóctonas. c) Contribuir a la recuperación de masas forestales compuestas por especies nativas y endémicas de alto valor ecológico, actualmente escasas y muy fragmentadas.

d) Favorecer el desarrollo de una política protectora de las aguas, mediante la creación de masas forestales captadoras de aguas y retenedoras de humedad.

Artículo 3.- Percepción y empleo de las subvenciones.

Estas subvenciones se percibirán por el beneficiario, previa acreditación de los trabajos realizados, pudiendo ejecutar las labores con medios propios, o bien mediante contratación de mano de obra desempleada o, también, mediante contratista interpuesto, en virtud de acuerdo o contrato de Derecho privado. En cualquier caso, la responsabilidad ante la Administración para responder del buen fin de la subvención concedida corresponderá al beneficiario.

Artículo 4.- Convocatorias.

Las convocatorias, que deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, se realizarán por Orden departamental, y se ajustarán a lo dispuesto en las presentes bases, completándolas en los extremos siguientes:

a) Crédito presupuestario al que se imputen las subvenciones.

b) El importe máximo que se destina a la convocatoria.

c) El plazo de presentación de solicitudes que será como mínimo de un mes.

d) Los demás extremos que se exigen en el artículo 10 del Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

DE LAS SUBVENCIONES A LA FORESTACIÓN

Artículo 5.- Superficies agrarias beneficiarias.

Las zonas seleccionadas para el desarrollo del programa son las superficies consideradas en los Reales Decretos 378/1993 y 2.086/1994, y especialmente, para Canarias, las siguientes:

1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos. 2. Barbechos y otras tierras no ocupadas. 3. Huertos familiares. 4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos. 5. Prados naturales. 6. Pastizales. 7. Eriales a pastos.

Artículo 6.- Beneficiarios.

Estas subvenciones podrán ser solicitadas por todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, individualmente o agrupadas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean titulares de explotaciones agrarias.

b) Las agrupaciones formadas por titulares de cinco o más explotaciones agrarias, con o sin personalidad jurídica propia, en los términos exigidos por los Reales Decretos 378/1993 y 2.086/1994.

c) Los Cabildos y Ayuntamientos canarios y otras entidades públicas.

d) Otras personas físicas o jurídicas de Derecho privado que no sean titulares de explotación agraria, pero sean propietarias de tierras agrícolas susceptibles de forestación.

Artículo 7.- Modalidades de subvención.

1. Para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias, se establecen los siguientes tipos de subvención:

a) Gastos de forestación: con destino a contribuir los gastos de forestación en tierras agrarias, por las cantidades y especies que se indican en el anexo II de esta Orden.

b) Prima de mantenimiento: prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada. Esta prima se podrá conceder durante un periodo de cinco años a partir del momento de la plantación.

c) Prima compensatoria: prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenían otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración de veinte años a partir del momento de la plantación.

2. No podrán percibir las primas de mantenimiento y por compensación de rentas:

a) Los agricultores acogidos al cese anticipado de la actividad agraria, previsto en el Reglamento (CEE) 2.079/1992, del Consejo, de 30 de junio.

b) Las Entidades públicas.

c) Aquellos solicitantes que no ajustándose a los requisitos de la normativa comunitaria y estatal para acogerse a las ayudas económicas allí establecidas, sólo sean beneficiarios de una subvención con cargo a los fondos propios de la Consejería de Política Territorial.

Artículo 8.- Solicitud y documentación.

1. Las personas interesadas deberán aportar en cada caso la siguiente documentación general, por duplicado ejemplar:

a) Solicitud, conforme al modelo oficial que aparece en el anexo I de esta Orden, suscrita por quien ostente la titularidad de explotación agraria o la representación legal de la Agrupación, Entidad o Institución interesada en la subvención. En ella se hará constar que el solicitante se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma, que no ha recibido subvenciones para el mismo destino o, en otro caso, las que haya solicitado y el importe de las recibidas de cualquier Administración o Ente público, que ha procedido a la justificación de las subvenciones que se le hubieran concedido con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica.

b) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación o apoderamiento de quien actúa en su nombre, en los siguientes términos:

1) Si es persona física, fotocopia compulsada de su D.N.I./N.I.F., y si actúa a través de representante, la acreditación de las facultades de éste deberán estar bastanteadas por el Servicio Jurídico.

2) Si es persona jurídica o Agrupación de titulares:

- Fotocopia compulsada del D.N.I./N.I.F. del representante legal.

- Fotocopia compulsada de escrituras constitutivas o estatutos asociativos, inscritos en el correspondiente Registro, así como certificación de la representación legal con la que se actúa, debidamente bastanteada por el Servicio Jurídico, y del acuerdo adoptado por su órgano de gobierno de solicitar la subvención.

- Documento de identificación fiscal de la entidad solicitante, mediante fotocopia compulsada del CIF.

3) En los casos de Entidad local:

- Certificación del Secretario que lo sea de la misma, acreditando la personalidad del solicitante y del cargo que ocupa.

- Documento de identificación fiscal de la Entidad solicitante, mediante fotocopia compulsada de la tarjeta del CIF. - Certificación de la Secretaría, del acuerdo plenario, de comisión de gobierno u órgano colegiado superior que autorice la petición.

- Certificación de la Intervención, de los créditos propios que la Entidad haya previsto para la misma finalidad, en su caso.

4) Si se trata de Agrupaciones de titulares, se aportará:

- Testimonio, firmado por todos sus integrantes, con acreditación de los fines de la misma y compromiso, en su caso, de efectuar las labores de forestación directamente o empleando trabajadores para hacerlas e indicando el porcentaje de superficie agraria que cada uno aporta a la Agrupación, a los efectos previstos en el último párrafo del artículo 10.1 del Real Decreto 378/1993, según la redacción dada por el Real Decreto 2.086/1994.

- Relación nominal de los miembros de la Agrupación, con especificación de sus D.N.I. respectivos.

c) En todos los casos, copia del Alta de Tercero en el Plan Informático Contable de la Comunidad Autónoma de Canarias, debidamente cumplimentada por la Tesorería.

2. Como documentación específica, se acompañarán:

a) Memoria técnica y presupuesto estimativo de las inversiones que se pretendan efectuar y para las cuales solicita la subvención.

b) Planos de situación de la finca y de las actuaciones de forestación que se prevén acometer.

c) Documento acreditativo de la titularidad de la finca, mediante fotocopias de escrituras de propiedad o documento privado debidamente liquidado en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, en su caso, autorización para realizar las inversiones al usufructuario o arrendatario de la finca.

3. Con posterioridad a la terminación del plazo de presentación de solicitudes, y una vez éstas hayan sido admitidas a trámite, y esta circunstancia se le notifique debidamente al interesado, el solicitante deberá aportar, en el plazo que se le indique:

a) En las forestaciones de fincas hasta 10 hectáreas, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá solicitar al interesado una ampliación de los datos aportados en la memoria, si así fuese necesario para el mejor estudio de la concesión de la subvención.

b) En el caso de repoblaciones superiores a 10 hectáreas, Proyecto de Repoblación redactado preferentemente por Técnico forestal competente, visado por el Colegio profesional que corresponda.

c) De conformidad con la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico, en todos los casos, Estudio de Impacto realizado por Técnico competente.

Artículo 9.- Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes, junto con la documentación en cada caso requerida, se presentarán en las sedes de la Viceconsejería de Medio Ambiente, en Santa Cruz de Tenerife (Avenida de Anaga, 35, Edificio de Usos Múltiples, 6ª), o en Las Palmas de Gran Canaria (Avenida Juan XXIII, 2), en los Cabildos Insulares, Unidades Insulares de Medio Ambiente, en las Oficinas centrales de Registro de Documentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.- Valoración de las solicitudes.

La valoración de las solicitudes se efectuará por la Viceconsejería de Medio Ambiente, que elaborará una ponencia técnica que elevará al titular de este Departamento, teniendo en cuenta las prioridades contenidas en el artículo 10 del Real Decreto 378/1993, con la redacción dada por el Real Decreto 2.086/1994, y los criterios de valoración siguientes:

a) La cuantía global incluida en la correspondiente consignación presupuestaria, que condiciona, sin posibilidad de ampliación, las obligaciones que se contraigan con cargo a la misma.

b) El que las plantaciones se realicen directamente por el beneficiario o empleando a trabajadores para hacerlas.

c) Las acciones propuestas, valorándose especialmente el número de hectáreas, los tratamientos selvícolas que se prevean realizar, el coste de los mismos y la participación de los beneficiarios en la financiación de dichos costes.

d) Que la persona solicitante tenga experiencia en la realización de labores de forestación en los montes de Canarias.

e) En el caso de las Entidades locales, las aportaciones de recursos propios presupuestariamente aprobados para la atención a los fines previstos en el Reglamento (CEE) 2.080/1992.

f) La participación de personal voluntario en la realización de los proyectos, en el caso de entidades dedicadas a labores de protección de la naturaleza.

Artículo 11.- Resolución.

1. Las solicitudes, una vez estudiadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente, serán resueltas por la Consejería de Política Territorial, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de terminación de la presentación de la última documentación, a que se refiere el artículo 8.3 de esta Orden.

La relación de resoluciones de concesión se harán públicas en el Boletín Oficial de Canarias.

En los supuestos en los que no pueda adoptarse la oportuna resolución sobre solicitudes concretas en los plazos establecidos, por causas justificadas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, se podrán efectuar resoluciones fuera de dicho plazo, siempre que se efectúen antes de la finalización del ejercicio presupuestario corriente.

2. Al objeto de garantizar la objetividad de las resoluciones, la Viceconsejería de Medio Ambiente verificará la documentación presentada por los interesados, formulando, en su caso, los requerimientos dirigidos a la subsanación de las omisiones observadas, pudiendo directamente constatar la veracidad de los datos aportados por los solicitantes, así como recabar de los interesados cuantos documentos y acreditaciones se estimen necesarias, antes o después de la adopción de las resoluciones.

Artículo 12.- Variaciones en los programas subvencionados.

1. Las personas o Instituciones subvencionadas quedan obligadas a comunicar cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de las plantaciones a fin de que, si se estima de la suficiente importancia, pueda procederse a la modificación tanto del contenido y destino, como de su forma y plazos de ejecución y justificación de los correspondientes gastos.

2. Las solicitudes de modificación deberán estar suficientemente motivadas y formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en todo caso, antes de un año a contar desde la recepción de la resolución de concesión.

3. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por la Consejería de Política Territorial, dando lugar a la revisión de la resolución de concesión, sin que en ningún caso implique modificación de la finalidad de la subvención solicitada.

4. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para el otorgamiento de la subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes públicos, darán lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso implique modificación de la finalidad de la subvención.

CAPÍTULO III

DEL PAGO, JUSTIFICACIÓN Y OBLIGACIONES

Artículo 13.- Pago.

1. Con carácter general, las subvenciones se harán efectivas a los beneficiarios previa justificación de haber realizado la actividad prevista, mediante certificaciones parciales o totales de las plantaciones realizadas, suscritas por el beneficiario, el ejecutor material de los trabajos, en su caso, y el técnico de la Viceconsejería de Medio Ambiente nombrado al efecto.

2. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las subvenciones pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por compra de semillas y otros gastos empleados en realizar la plantación o inversión, que serán abonados según su coste, debidamente justificado.

Artículo 14.- Medios de justificación de las Entidades locales.

Las subvenciones a Entidades locales canarias se justificarán con certificación expedida por su órgano competente, acreditativa de haberse cumplido la finalidad para la que fueron otorgadas.

Artículo 15.- Reintegro.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16.- Obligaciones.

1. Todas las subvenciones están condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado que se indica en el anexo II, con un mínimo del 70% del número de plantas fijado en el momento de la aprobación.

2. Las superficies repobladas con la financiación prevista en esta Orden no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola y quedarán sometidas a las prescripciones contenidas en la Ley y Reglamento de Montes. 3. En la concesión de subvenciones cuyo importe supere los cinco millones de pesetas, se podrá exigir que el beneficiario realice, a su cargo, una auditoría limitada a la comprobación del destino dado a la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La aplicación de esta Orden quedará, en todo caso, condicionada a las disponibilidades presupuestarias, en cada ejercicio, de la Consejería de Política Territorial.

Segunda.- En lo no regulado expresamente en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en las siguientes normas:

a) Para los que se acojan al programa comunitario de inversiones forestales en explotaciones agrarias, el Reglamento (CEE) 2.080/92, del Consejo, de 30 de junio de 1992, y el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, con las modificaciones introducidas en el Real Decreto 2.086/1994, de 20 de octubre. En todo caso, regirá el régimen general de ayudas y subvenciones previsto en el Decreto 6/1995, de 27 de enero.

b) Para los que no se ajusten al citado programa comunitario y sean beneficiarios de subvención por parte de la Consejería de Política Territorial para forestar fincas agrícolas abandonadas, el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de la Consejería de Política Territorial de 9 de noviembre de 1993, por la que se completa, para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, que establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se faculta al Viceconsejero de Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1995.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.

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