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BOC Nº 036. Viernes 24 de Marzo de 1995 - 692

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Presidencia y Turismo

692 - RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Benito de Tena Miranda, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante San Marcial.

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero: notificar al establecimiento Restaurante San Marcial la Orden de 30 de noviembre de 1994 (Libro nº 05, folio 2752), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 112/94 (expediente nº 294/93), interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de 1994, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.

Segundo: remitir al Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 1995.- El Secretario General Técnico, José Espejo González.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Benito de Tena Miranda (Restaurante San Marcial).

Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Benito de Tena Miranda, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante San Marcial, contra la Resolución de 6 de junio de 1994, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 294/93, y vistos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística, consistente en realizar la actividad turística de restaurante en el establecimiento de referencia, careciendo de la preceptiva autorización de apertura de la Administración turística canaria, hecho que determinó la imposición de sanción en cuantía de cien mil una (100.001) pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando su revocación, a cuyos efectos se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

- El Acta de Inspección de 19 de octubre de 1993, sobre la que se basa el expediente sancionador adolece de nulidad ya que recoge hechos de diversa naturaleza en la misma acta, cuando deberían haberse formulado en acta diferente los hechos denunciados por D. Fernando Salvanes Orduña y la solicitud de documentación.

- El Acta recoge valoraciones inciertas, ya que en la misma se recoge que se encuentra abierto al público en general, cuando es un establecimiento propio del complejo San Marcial donde está ubicado y tiene su acceso único por la puerta de entrada del complejo que no es accesible al público en general, y que el cometido del mismo es para dar comidas y cenas a los ocupantes de la Urbanización San Marcial.

- El llamado Restaurante San Marcial es una dependencia del complejo de apartamentos, cerrada a toda persona ajena a la urbanización y sin luminoso que indique la existencia de una actividad propia, exclusiva y separada o diferente de la actividad hotelera del complejo de Apartamentos San Marcial. La actividad de ofrecer comida a las personas alojadas como parte integrante del producto de estancia que ofrece Apartamentos San Marcial a sus clientes, se halla implícito en la solicitud de apertura de dicho complejo.

- La intención del recurrente siempre ha sido estar dentro de la legalidad, lo que dio lugar a solicitar la apertura como restaurante independiente cuando según he podido cerciorarme éste no es el caso, ya que Apartamentos San Marcial es un establecimiento hotelero, al que se le exige por Ley una dependencia de comedor, como es el presente caso.

- El expediente sancionador sólo pretende un fin recaudador, sin tener en cuenta lo más mínimo de las alegaciones expuestas en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejero de Presidencia y Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo con lo que establece el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuarto.- La primera argumentación esgrimida por el recurrente no puede estimarse, toda vez que si bien se giró visita de inspección al establecimiento de referencia con el fin de cumplimentar la reclamación formulada por D. Fernando Salvares Orduña, se comprobó por el Inspector actuante que carecía de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria para la apertura y desempeño de la actividad de restaurante, consignándose dicha circunstancia en el Acta nº 2.973, de fecha 19 de octubre de 1993; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística.

La segunda argumentación esgrimida por el recurrente no puede estimarse, toda vez que sin bien el restaurante de referencia se encuentra ubicado dentro del complejo de Apartamentos San Marcial, teniendo su acceso único por la entrada del complejo, éste tiene la consideración de establecimiento público, siendo libre el acceso al mismo, no recogiéndose por tanto valoraciones inciertas en el Acta de Inspección de fecha 19 de octubre de 1993, cuando se dice que el establecimiento se encuentra abierto al público en general.

La argumentación del recurrente en el sentido de que la actividad de ofrecer comida a las personas alojadas como parte integrante del producto de estancia que ofrece Apartamentos San Marcial a sus clientes se halla implícita en la solicitud de apertura de dicho complejo no puede estimarse, toda vez que al tratarse los Apartamentos San Marcial de un establecimiento extrahotelero, en los cuales no está prevista la tenencia de una cocina y comedor común para uso general de los clientes, disponiendo precisamente cada unidad alojativa de cocina y salón, al objeto de cubrir las necesidades que aquéllas puedan tener al respecto. En este punto estriba una de las diferencias fundamentales entre un establecimiento de alojamiento extrahotelero del hotelero por lo que los conceptos de “media pensión” y de “pensión completa” sólo deben asociarse a este último. Ello no implica que la contratación con los clientes del Apartamento San Marcial no pueda realizarse, si bien, es preciso que el restaurante titular de D. Benito Tena Miranda tenga autorización como tal establecimiento turístico y contrate directamente con las distintas Agencias de Viajes al no ser éste un servicio que haya de prestar los apartamentos.

Procede, por tanto, confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística que se dictó ajustadamente en base a lo preceptuado en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, calificándose los hechos de infracción muy grave en base al artículo 9.b) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, si bien la Resolución recurrida aplicó en razón de las circunstancias la benevolente ponderación prevista en el artículo 8.LL) de la referida Ley Territorial para degradar a grave la infracción y cuantificándose la multa en el mínimo previsto para la calificación de grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la citada Ley disciplinaria.

El expediente ha sido tramitado de conformidad con los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

Quinto.- La presente Orden no ha sido dictaminado por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario promovido por D. Benito de Tena Miranda, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante San Marcial y confirmar la Resolución de 6 de junio de 1994, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 294/93, que determinó la imposición de una sanción de cien mil una (100.001) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación a esta Consejería de Presidencia y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Presidencia y Turismo, Miguel Zerolo Aguilar.

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