Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
1995/034 - Lunes 20 de Marzo de 1995

III. OTRAS RESOLUCIONES
C.Educación, Cultura y Deportes

Regresar al sumario 430 ORDEN de 16 de marzo de 1995, por la que se dictan normas para la implantación anticipada de las nuevas enseñanzas en los Centros Docentes Privados de Canarias.

La Disposición Transitoria Séptima, apartado 1, del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan Enseñanzas de Régimen General No Universitarias, prevé que los Centros de Educación General Básica y de Formación Profesional de Primer Grado con autorización o clasificación definitiva, y los Centros de Bachillerato procedentes de secciones filiales clasificados como homologados, podrán ser autorizados provisionalmente para impartir las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

La Orden de 19 de enero de 1993 (B.O.C. de 3 de febrero) establece el procedimiento de autorización a Centros Privados para impartir la Educación Secundaria Obligatoria.

La Orden de 13 de mayo de 1993 (B.O.C. de 11 de junio) establece los requisitos mínimos de los centros que impartan Enseñanzas de Régimen General.

El artº. 21 del Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio (B.O.E. de 28), que modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo, prevé la posibilidad de disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria (en cualquiera de los ciclos) en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.

La Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1995, establece los módulos de conciertos para la Educación Secundaria Obligatoria, abriendo con ello la posibilidad de que los centros puedan acceder al régimen de conciertos para esta etapa educativa, modificando el concierto vigente.

La Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22.1.93), de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se dictan normas para la suscripción y renovación de conciertos educativos, no recoge el procedimiento para la implantación anticipada de la Educación Secundaria Obligatoria en determinados centros de la Comunidad y la consiguiente modificación de sus respectivos conciertos.

Por ello, se hace necesario dictar unas normas a seguir para la implantación anticipada de las nuevas enseñanzas en los Centros Privados y la consiguiente conversión, en su caso, de los conciertos educativos.

Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Final Primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y de acuerdo con el artº. 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- 1. Los titulares de los Centros Privados de Educación Primaria/E.G.B. podrán solicitar la implantación anticipada del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, para sustituir las unidades de 7º y 8º de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, a partir del curso 1995/96.

2. Los titulares de los Centros de Formación Profesional y los de B.U.P./C.O.U. privados, podrán solicitar la implantación anticipada del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, para sustituir las unidades de primer curso de Formación Profesional de Primer Grado y B.U.P. por unidades en las que se imparta el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, a partir del curso 1995/96.

3. Los titulares de los Centros de Formación Profesional y los de B.U.P./C.O.U. privados, podrán solicitar la implantación anticipada del Bachillerato o Ciclos Formativos, a partir del curso 1995/96.

Segundo.- 1. Los Centros Privados Concertados que pretendan acogerse a la implantación anticipada a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo primero, solicitarán al mismo tiempo la modificación del concierto suscrito. Dicho concierto se modificará en años sucesivos hasta la implantación total de la Etapa.

2. El número de unidades autorizadas a impartir anticipadamente las enseñanzas a que se refiere el artículo primero, no podrá superar las concertadas que cursaban 6º y 7º de E.G.B., 1º de B.U.P. o 1º de Formación Profesional de Primer Grado en el curso 1994/95.

3. El primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrá implantarse anticipadamente en once Centros Concertados como máximo.

Tercero.- Para la autorización de la implantación anticipada de las nuevas enseñanzas a que se refiere el artículo primero, serán requisitos necesarios los siguientes:

1. Que, en el momento en que finalice el plazo para presentar la solicitud, haya recaído Resolución de la Dirección General de Infraestructura Educativa por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del Centro de Educación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro en las que se impartirán las nuevas enseñanzas, o haya obtenido la autorización provisional para impartir el primer o segundo ciclo, según el caso, de la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Ciclos Formativos, al amparo de la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio. En cualquier caso, esta autorización provisional estará fundamentada en necesidades de escolarización y en ningún caso podrá extenderse más allá del plazo establecido para la implantación total del nuevo sistema educativo.

2. Que por informe del Servicio de Inspección Educativa se acredite que el profesorado que vaya a impartir las nuevas enseñanzas reúne los requisitos de suficiencia y titulación contenidos en la L.O.G.S.E. y normativa complementaria.

Cuarto.- Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se cumplimentarán de acuerdo con el modelo que se adjunta como anexo a la presente Orden, y se presentarán preferentemente en las Direcciones Territoriales de Educación en cuyo ámbito se hallen ubicados los respectivos centros, o en cualquier lugar de los enumerados en el artº. 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A las solicitudes deberá acompañarse, además, la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo segundo.

b) Una Memoria que refleje las circunstancias que fundamentan la solicitud de implantar anticipadamente las nuevas enseñanzas, y que contenga al menos los siguientes apartados:

- Propuesta de Proyectos Educativo y Curricular.

- Propuesta de Organización Académica.

- Horarios, formación de grupos, materias optativas, Plan de Acción Tutorial, Plan de Orientación.

- Material didáctico y equipamiento escolar.

3. El plazo de presentación de las solicitudes será de 10 días a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Las Direcciones Territoriales de Educación revisarán la solicitud de autorización, así como la documentación complementaria. En el caso de que la solicitud de autorización no viniera acompañada de la mencionada documentación complementaria, se requerirá al interesado, para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

Asimismo las Direcciones Territoriales solicitarán del Servicio de Inspección Educativa el informe a que se refiere el artículo tercero, 2 que será enviado, junto con el resto de la documentación, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

Quinto.- La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa informará sobre la Memoria a la que hace referencia el artículo anterior y solicitará informe de la Dirección General de Promoción Educativa en el caso de los Centros Privados Concertados.

Sexto.- Para seleccionar los centros que podrán acogerse a la implantación anticipada de las nuevas enseñanzas previstas en la L.O.G.S.E., se tendrán en cuenta los siguientes criterios prioritarios:

a) Valoración de la Memoria presentada en relación a los objetivos propuestos y su concreción práctica.

b) Que el centro atienda a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables.

c) Que el centro integre alumnos con necesidades educativas especiales.

d) Que en el mismo recinto escolar del centro funcione también un Centro de Formación Profesional de Primer Grado o un Centro de Bachillerato que en el caso de los Centros Concertados esté acogido también al régimen de conciertos.

e) Que en el área de influencia del centro se encuentren ubicados uno o más Centros Públicos que estén impartiendo, con carácter anticipado, la Educación Secundaria Obligatoria o vayan a impartirla en el curso escolar 1995/96.

f) Que la titularidad del centro esté constituida en régimen de cooperativa.

Séptimo.- 1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de formular la propuesta definitiva de resolución, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa pondrá de manifiesto los expedientes a los interesados o, en su caso, a sus representantes, en trámite de audiencia.

Los interesados, en un plazo de diez días, podrán alegar y presentar la documentación y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento de este plazo, los interesados manifestaran su decisión de no efectuar alegaciones, ni aportar nueva documentación o justificación, se tendrá por realizado el trámite.

2. En relación con las alegaciones que pudieran formular los Centros Privados Concertados, la Dirección General de Promoción Educativa emitirá asimismo nuevo informe.

Octavo.- A la vista del expediente y a propuesta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes adoptará la resolución correspondiente, con indicación del número de unidades a sustituir, el nivel educativo al que se refiere y, en el caso de los Centros Concertados, la fecha en que se ha de firmar el documento administrativo correspondiente.

Noveno.- En las enseñanzas que se anticipan el número de alumnos por grupo será como máximo de 30 en la Educación Secundaria Obligatoria, 35 en Bachillerato y 30 en Ciclos Formativos.

Décimo.- Los centros están obligados a ofertar las materias optativas que en la Comunidad Autónoma Canaria tienen carácter de obligada oferta.

Undécimo.- Los centros autorizados a la anticipación de las nuevas enseñanzas deberán ajustarse a los Decretos de currículos correspondientes a cada Etapa.

Duodécimo.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes recabará los informes necesarios de la Inspección Educativa, para el seguimiento de dichas enseñanzas en lo referente a los aspectos de organización académica, curricular y funcional de estos centros.

Decimotercero.- Los centros autorizados a la anticipación de las nuevas enseñanzas continuarán con la anticipación durante los cursos sucesivos hasta la completa implantación de las enseñanzas solicitadas.

Decimocuarto.- 1. Los titulares de los centros que soliciten la implantación anticipada de las enseñanzas que se prevén en la presente Orden, deberán informar por escrito a los padres o tutores de los alumnos matriculados en el centro a los que afecte dicha implantación, que ésta estará condicionada a la resolución que adopte la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, valorados los expedientes que se inicien.

Igualmente se les indicará que, en caso de resolución denegatoria, las enseñanzas a impartir corresponderán al nivel siguiente al que el alumno venía cursando en el curso 1994/95.

2. El centro deberá mantener en su archivo la información facilitada a los padres o tutores, en la que quedará constancia fehaciente del enterado de éstos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todos los aspectos procedimentales que no estén regulados en la presente Orden, será de aplicación la Orden de 14 de enero 1993, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, así como las Órdenes de 19 de enero de 1993 y de 13 de mayo de 1993.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 1995.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Mendoza Cabrera.

<FALTA IMAGEN NO SOPORTADA EN VIDEOTEX>

None
© GOBIERNO DE CANARIAS