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BOC Nº 034. Lunes 20 de Marzo de 1995 - 423

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

423 - DECRETO 40/1995, de 10 de marzo, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pago del Gobierno de Canarias.

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En el ordenamiento vigente se configuran dos procedimientos especiales de ejecución del gasto público, los cuales vienen caracterizados por el hecho de que la imputación contable no se produce, como en el procedimiento ordinario, a medida que se realiza el gasto. Éstos son los denominados pagos a justificar y los anticipos de caja fija.

La supresión de la posibilidad de acogerse a la modalidad de gastos a justificar en los supuestos en que concurran razones de oportunidad u otras que hagan necesario agilizar la gestión de los créditos, así como la previsión legal de anticipos de caja fija, determinan la necesidad de modificar la normativa autonómica vigente en la materia.

Por ello, el presente Decreto viene a establecer las normas procedimentales precisas para hacer viable en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la modalidad de anticipo de caja fija, al tiempo que se introducen las modificaciones precisas en la modalidad de pagos a justificar.

Con la efectiva implantación en la Administración autonómica del sistema de anticipos de caja fija que se persigue en esta norma se pretende agilizar la tramitación de los gastos de carácter periódico y repetitivo, logrando una mayor eficacia en la gestión administrativa, sin por ello perder el control que debe presidir la gestión de los fondos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 1995,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DE LAS PROVISIONES DE FONDOS

Artículo 1.- Caracterización.

Se consideran provisiones de fondos las cantidades que se libren a favor de habilitados para atender gastos, sin la previa aportación de la documentación justificativa de la realización de la prestación o derecho del acreedor.

Artículo 2.- Modalidades.

Las provisiones de fondos adoptarán, conforme a lo previsto en este Decreto, las dos modalidades siguientes:

a) Anticipos de caja fija, cuando se realicen con fondos extrapresupuestarios.

b) Pagos a justificar, cuando se realicen con cargo a los conceptos presupuestarios, a los que se imputará el gasto.

Artículo 3.- Fondos y cuentas corrientes.

1. El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios que se expidan y de las órdenes de pago a justificar, se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las habilitaciones tengan asignadas por el órgano competente en materia de tesoro.

2. Dichos fondos, a todos los efectos, tendrán el carácter de fondos públicos y formarán parte del Tesoro de la Comunidad Autónoma.

3. En las cuentas corrientes antes citadas, sólo se podrán admitir ingresos del Tesoro de la Comunidad Autónoma o de sus Entidades de Derecho Público, según proceda, o de transferencias entre cuentas de la propia habilitación, así como reintegros derivados de pagos indebidos realizados por la misma.

Artículo 4.- Procedimiento de gestión.

1. Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de caja fija o con pagos a justificar, se adecuarán, en su tramitación, a la normativa que, conforme a la naturaleza de los mismos, sea de aplicación.

No están sujetos a fiscalización previa los gastos menores a quinientas mil (500.000) pesetas que se hagan efectivos por este procedimiento.

2. El órgano de gestión correspondiente ordenará al habilitado la procedencia de efectuar el pago material, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate. Los justificantes señalados contendrán la aplicación presupuestaria a la que se ha de imputar el gasto.

3. Los habilitados cumplirán con las obligaciones materiales y formales, de carácter tributario, que estén establecidas ante la hacienda pública correspondiente. Además, cuando de los pagos se deriven retenciones y descuentos deberán ingresarlos en la Administración que corresponda.

Artículo 5.- Disposiciones de fondos.

Las disposiciones de fondos de las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 3 se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del habilitado y del funcionario que designe el titular del órgano al que esté adscrita la habilitación de pagos o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser la misma persona la que realice ambas sustituciones.

Artículo 6.- Contabilidad.

1. Las habilitaciones llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, separando las cuentas de anticipos de caja fija de las de los pagos a justificar, de acuerdo con las normas, registros y modelos normalizados que se establezcan por resolución de la Intervención General.

2. Asimismo, los habilitados habrán de formular los estados de situación de tesorería, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior.

CAPÍTULO II

DE LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA

Artículo 7.- Concepto.

1. Se consideran anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos, como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características, y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto.

2. No podrán ser satisfechos con anticipos de caja fija los gastos de representación y atenciones protocolarias.

Artículo 8.- Establecimiento.

1. El establecimiento de la modalidad de anticipos de caja fija corresponde a los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y a los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma.

2. El establecimiento se hará por resolución en la que habrán de contemplarse, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Delimitación de los gastos que, en el seno de la respectiva Consejería o Entidad, podrán acogerse al procedimiento de anticipos de caja fija, con indicación expresa de los conceptos presupuestarios a los que será de aplicación.

b) Importe del anticipo, que no podrá ser superior al 7% del Capítulo II de la correspondiente sección presupuestaria o presupuesto de la Entidad de Derecho Público.

c) Importe que, de la cuantía global anterior, corresponde a cada uno de los órganos superiores del Departamento o Entidad, sin que pueda superar el crédito definitivo consignado para su servicio.

d) La distribución de los anticipos de caja fija entre las habilitaciones de pago del Departamento, sin que el total pueda exceder de los importes señalados en las dos letras anteriores.

e) En su caso, autorización a las habilitaciones para que mantengan existencias en efectivo con el fin de atender imprevistos y gastos de menor cuantía y los importes máximos de las mismas.

f) Órgano o unidad administrativa a la que corresponde ordenar el pago material.

g) Órgano al que corresponde aprobar las cuentas a rendir por los habilitados para la reposición de los anticipos.

3. Las resoluciones por las que se establezca el sistema de anticipos de caja fija habrán de ser objeto de informe previo favorable de la Intervención Delegada correspondiente, circunscrito a que se respeta el límite del 7% del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios y que las cantidades asignadas a cada órgano superior no exceden de los créditos que tiene asignados en su servicio.

Artículo 9.- Límites.

1. La cuantía global de los anticipos de caja fija que se concedan no podrá exceder del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento de cada una de las secciones presupuestarias o del presupuesto de la Entidad de Derecho Público.

2. Cuando se haya establecido en un Departamento o Entidad de Derecho Público el procedimiento de caja fija, no podrán tramitarse por éstos libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a la reposición del anticipo, por importe inferior a cincuenta mil (50.000) pesetas, con imputación a los conceptos presupuestarios que se especifiquen en la resolución de establecimiento del mismo, ni podrán realizarse pagos individualizados superiores a quinientas mil (500.000) pesetas con cargo al anticipo de caja fija.

A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que deriven de diversos gastos ni fraccionarse un único gasto en varios pagos, excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles y suministro de agua e indemnizaciones por razón del servicio.

3. En ningún caso podrán utilizarse los fondos del anticipo de caja fija de un órgano para atender gastos de otro.

4. Cuando se produzca la supresión de una habilitación de pagos, el respectivo habilitado deberá reintegrar al Tesoro de la Comunidad Autónoma o tesorería de la Entidad de Derecho Público de la que dependa, el importe del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.

Artículo 10.- Ordenación del pago.

1. Los titulares de los Departamentos interesarán del órgano competente en materia del tesoro la ordenación y realización del pago extrapresupuestario por el concepto de anticipos de caja fija a favor de las habilitaciones correspondientes, a través de la Tesorería General o de las tesorerías insulares.

2. Los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público ordenarán los pagos no presupuestarios correspondientes a los anticipos de caja fija de su respectivo organismo.

Artículo 11.- Reposición de fondos e imputación al presupuesto.

1. Los habilitados rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.

2. Las indicadas cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, serán aprobadas por los titulares de los órganos superiores a los que se le haya atribuido la competencia en la resolución de establecimiento del anticipo de caja fija.

3. Por las oficinas gestoras correspondientes se expedirán, a favor del habilitado y con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados, los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que procedan de acuerdo con las cantidades justificadas en las cuentas señaladas en los apartados anteriores.

4. Comprobado por la Intervención Delegada que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables expedidos, procederá a su contabilización, con independencia del resultado del examen fiscal a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 12.- Fiscalización de las cuentas.

1. La Intervención Delegada que corresponda examinará las cuentas y los documentos que las justifican, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Interventor General. 2. La Intervención Delegada emitirá informe en el que pondrá de manifiesto los defectos o anomalías observados o su conformidad con la cuenta. Dicho informe, junto con la cuenta, será remitido al órgano que la aprobó, para su conocimiento y subsanación, en su caso.

3. El órgano gestor, en el plazo de quince días, deberá formular y remitir a la Intervención las alegaciones que estime convenientes respecto al informe emitido.

4. Las discrepancias que se susciten entre la Intervención y el órgano gestor se resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa autonómica.

5. Remitidas las alegaciones, transcurrido el plazo para ello o resuelta la discrepancia, por el órgano competente de la Intervención se dará traslado de la cuenta con su informe y, en su caso, de las alegaciones formuladas por el órgano gestor y de la resolución de las discrepancias a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

6. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, de no corregirse las anomalías o defectos observados por la Intervención Delegada, ésta interesará del órgano competente en materia de tesoro la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la hacienda pública en la forma que ordena el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO III

DE LOS PAGOS A JUSTIFICAR

Artículo 13.- Concepto.

Se consideran pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter presupuestario que se realicen a favor de las habilitaciones para la atención de gastos comprendidos en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b) En los casos de servicios no transferidos a los Cabildos Insulares y que por carecer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a los Cabildos Insulares.

c) Cuando se trate de órdenes de pago expedidas por las Entidades de Derecho Público que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad en la que no exista dependencia de la entidad de que se trate.

d) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero. Artículo 14.- Establecimiento.

1. Los titulares de los Departamentos y los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público dictarán, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

2. Las resoluciones que establezcan las normas de expedición de pagos a justificar deberán regular, al menos, los siguientes aspectos:

a) Delimitación de los gastos que, en el seno de la respectiva Consejería u organismo, podrán acogerse al sistema de pagos a justificar, con indicación expresa de los conceptos presupuestarios a los que serán de aplicación.

b) Criterios generales de gestión en relación con la autorización y limitaciones para la realización de gastos y pagos, mecanismos de custodia de los fondos, rendición de cuentas y cualquier otra cuestión que se considere apropiada para garantizar la correcta utilización de los fondos librados a justificar.

c) Autorización expresa a las habilitaciones para el mantenimiento de existencias en efectivo destinadas al pago de atenciones de menor cuantía y cuantía máxima de las mismas.

d) Órgano que ha de aprobar las cuentas y facturas a rendir por los habilitados.

Artículo 15.- Límites.

No se podrán expedir órdenes de pago a justificar a favor de habilitados cuando, transcurridos los plazos reglamentarios o los de prórroga, no se haya justificado la utilización de los fondos percibidos con anterioridad, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la naturaleza de éstos.

Artículo 16.- Justificación y fiscalización.

1. Los habilitados quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades utilizadas dentro del plazo de los seis meses siguientes a la percepción de los correspondientes fondos, hayan sido utilizados o no.

2. El órgano competente en materia de tesoro y, en su caso, el órgano competente de las Entidades de Derecho Público podrán, excepcionalmente, ampliar el plazo señalado en el apartado anterior a doce meses respecto a los pagos por expropiaciones y pagos en el extranjero, a propuesta del órgano gestor del crédito.

3. La cuenta justificativa se formará y rendirá por el habilitado y se conformará por el jefe de la unidad administrativa a la que esté adscrito. En la misma figurará en el debe el importe de los fondos recibidos y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél.

4. Las cantidades percibidas que no sean utilizadas deberán reintegrarse por el habilitado y justificarse el reintegro con la carta de pago acreditativa unida a la cuenta justificativa.

5. La Intervención Delegada fiscalizará la aplicación de los fondos recibidos examinando las cuentas y documentos que justifiquen su utilización y emitirá el correspondiente informe, que se remitirá, junto con la citada cuenta, al jefe de la unidad administrativa.

Artículo 17.- Aprobación de las cuentas.

1. Si el informe emitido por la Intervención Delegada pone de manifiesto defectos o anomalías, el órgano gestor, en el plazo de quince días, realizará las alegaciones que estime oportunas o, en su caso, las subsanará, dejando constancia de ello en la cuenta.

2. Transcurrido el plazo para formular alegaciones o, en su caso, resueltas las discrepancias, se hayan o no subsanado las anomalías o defectos señalados por la Intervención Delegada, el jefe de la unidad administrativa procederá a recabar la aprobación de la cuenta por el órgano designado en la resolución de establecimiento del sistema de pagos a justificar.

3. Las discrepancias que se susciten entre la Intervención y el órgano gestor se resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa autonómica.

4. Formuladas las alegaciones por el órgano gestor, transcurrido el plazo para ello o, en su caso, resuelta la discrepancia, el órgano competente de la Intervención procederá al traslado de la cuenta, con su informe y, en su caso, las alegaciones del órgano gestor y la aprobación de la misma, a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, de no corregirse las anomalías o defectos observados, la Intervención interesará del órgano competente en materia de tesoro la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la hacienda pública en la forma que establece el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por el órgano competente en materia de tesoro se adoptarán las medidas necesarias para que los intereses que devenguen las cuentas corrientes de los habilitados se abonen en la cuenta del Tesoro de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la tesorería de la Entidad de Derecho Público que corresponda, con aplicación al concepto pertinente del presupuesto de ingresos.

Segunda.- El límite máximo, establecido en el artículo 9.2 de este Decreto, para tramitar pagos individualizados por el procedimiento de anticipos de caja fija con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el Servicio Canario de la Salud será de un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas.

Tercera.- Por la Intervención General se facilitará a los Departamentos y Entidades de Derecho Público la aplicación informática para la gestión por los habilitados de los anticipos de caja fija y de los pagos a justificar ajustada a las previsiones de este Decreto.

Cuarta.- 1. Excepcionalmente, cuando concurran razones de operatividad, podrán realizarse libramientos en firme a través de las habilitaciones, cuando hayan de efectuarse pagos, a una multiplicidad de perceptores, de subvenciones y ayudas cuya cuantía individual sea inferior a doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, salvo cuando correspondan al Servicio Canario de la Salud, en el que podrán efectuarse dichos pagos cuya cuantía individual sea inferior a un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas.

2. Las cantidades entregadas por este procedimiento se justificarán por los habilitados dentro del plazo del mes siguiente a la realización del libramiento, a cuyo efecto deberán presentar ante la Intervención Delegada correspondiente la documentación acreditativa del pago efectuado a favor del perceptor de la ayuda o subvención y reintegrar al Tesoro de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la tesorería de la Entidad de Derecho Público, las cantidades no abonadas.

Quinta.- 1. El pago de las ayudas y subvenciones a personas físicas, contempladas en los programas presupuestarios de vivienda, cualquiera que sea su cuantía, podrá realizarse mediante libramientos en firme a los habilitados de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas hasta un importe máximo de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas. 2. Las cantidades entregadas por este procedimiento se justificarán por los habilitados dentro del plazo de los tres meses siguientes a la realización del libramiento, a cuyo efecto deberán presentar ante la Intervención Delegada correspondiente la documentación acreditativa del pago efectuado a favor del perceptor de la ayuda o subvención y reintegrar al Tesoro de la Comunidad Autónoma las cantidades no utilizadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los anticipos de caja fija y los pagos a justificar podrán tramitarse conforme al artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas. EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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