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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1ē) Con fecha 5 de julio de 1994, fue levantada Acta de Infracción por el Servicio de Inspección de esta Consejería dando cuenta de que la empresa de servicios Esther Rodríguez Molina, S.A., gestora de la Sala de Bingo Casino, sita en Santa Cruz de Tenerife, calle Callejón del Peligro, s/n, tiene caducada, con fecha 9 de noviembre de 1993, la autorización como tal empresa de servicios.
2ē) Mediante Providencia de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas de fecha 21 de julio de 1994, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la vigente normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el correspondiente Pliego de Cargos al interesado.
3ē) Notificado el anterior, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias nē 137, de 9 de noviembre de 1994, por el inculpado y en el plazo concedido al efecto, no se presentaron alegaciones.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nē 158, de 31.12.85) y en el Decreto 123/1988, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 140/1991, de 28 de junio (B.O.C. nē 90, de 8.7.91).
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artē. 8.5.b) del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, el Consejero de Presidencia y Turismo es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artē. 42 del citado Decreto 123/1988, de 1 de agosto.
Cuarta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del citado Decreto 123/1988, de 1 de agosto, modificado parcialmente por el Decreto 140/1991, de 28 de junio (B.O.C. nē 90, de 8.7.91).
Quinta.- De acuerdo con lo previsto en el artē. 21.2.1.n) de la citada Ley 6/1985, de 30 de diciembre, la infracción debe calificarse de muy grave (cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos tanto si es respecto al jugador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y al personal que las gestiona), procediendo sancionar con multa de un millón de pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artē. 41 del mismo texto reglamentario, en relación con el artē. 22 de la referida Ley.
En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artē. 42.1.2.d) del Decreto citado.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 1995.- La Viceconsejera para las Administraciones Públicas, p.d., el Jefe del Servicio de Asuntos Generales y Gestión del Juego (Resolución de 12.1.95; B.O.C. nē 7, de 16.1.95), José Antonio Frías García.
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