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El artículo 169.1 del citado Decreto Legislativo señala que los bienes, servicios y actividades que han de ser retribuidos mediante precios públicos, se determinarán por el Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que haya de percibirlos o de la que dependa el órgano o ente correspondiente.
El artículo 16 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo, entre otros, con el siguiente criterio: la facturación por la atención será efectuada por las respectivas administraciones de los centros, tomando como base los costes efectivos.
Por su parte, el artículo 83 del mismo texto legal dispone que los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.
Por Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, asignándose los mismos a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales por el Decreto 54/1994, de 11 de abril.
A su vez por la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, se ha creado el Servicio Canario de la Salud como organismo autónomo de carácter administrativo encargado de la ejecución de la política sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria.
Los servicios prestados por el Servicio Canario de la Salud a pacientes no beneficiarios del mismo responden a los caracteres que el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, atribuye a los precios públicos.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Sanidad y Asuntos Sociales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 1995,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Tendrán la naturaleza de precio público las prestaciones de servicios sanitarios realizados a usuarios sin derecho a asistencia del Servicio Canario de la Salud, que se determinan a continuación:
- Servicios de Atención Especializada.
- Servicios de Atención Primaria.
- Servicios de Transporte Sanitario.
- Servicios Sanitarios Complementarios.
- Servicios y Técnicas Especiales.
Artículo 2.- Obligados al pago.
Quedan obligados al pago de precio público los usuarios sin derecho a asistencia del Servicio Canario de la Salud, así como los terceros obligados legalmente en todo tipo de supuesto, asegurado o no, y, en particular, en los seguros obligatorios especiales.
Artículo 3.- Cobro.
La obligación de pagar el precio público nace en el momento en que el servicio haya sido realizado.
Artículo 4.- Fijación del precio.
Para la fijación de la cuantía de los precios públicos comprendidos en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el artículo 169, apartados 2.a) y b) y 3, del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 5.- Gestión.
El cobro del precio público corresponderá a la administración del centro, servicio y establecimiento integrado o adscrito en el Servicio Canario de la Salud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 1995.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE SANIDAD
Y ASUNTOS SOCIALES,
Julio Bonis Álvarez.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Miguel González Hernández.
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