Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 028. Lunes 6 de Marzo de 1995 - 346

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - C.Trabajo y Función Pública

346 - ORDEN de 2 de febrero de 1995, por la que se dispone la continuación del procedimiento selectivo iniciado por Decreto 223/1987, de 27 de noviembre, que convocó pruebas específicas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

Vista la Sentencia número 291 de 18 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 198/88, en cuya virtud se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 223/1987, de 27 de noviembre, que convocó pruebas específicas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como contra la Orden de la Consejería de la Presidencia de 29 de diciembre de 1987, que aprobó las bases rectoras de la citada convocatoria.

Considerando que el procedimiento de selección iniciado por el expresado Decreto 223/1987, de 27 de noviembre, quedó paralizado en la fase de recepción de solicitudes como consecuencia del acuerdo de suspensión de la ejecución de los actos administrativos de referencia, adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en virtud de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el citado órgano judicial sobre la Disposición Transitoria Novena, apartado 2º, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Considerando que el Tribunal Constitucional, con fecha 14 de febrero de 1991, dictó Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, estableciendo los siguientes criterios: “La Disposición impugnada contempla medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dió lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de Derecho Administrativo, cuando ni existían plantillas de funcionarios, ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera. Además, a esta situación se añadió la prohibición que establecía la Ley 30/1984, de celebrar contratos administrativos por las Administraciones Públicas, lo que requería también que el legislador adoptara medidas para solucionar los problemas coyunturales que esa importante modificación normativa producía en relación con situaciones personales. Es esta situación excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación legal, puede justificar este reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar compatible con el artículo 23 de la C.E., aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales Disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración Autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma. El carácter excepcional de dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de coexistir con el común de la convocatoria libre, ha de llevarnos a declarar que las disposiciones legales cuestionadas, al ser proporcionadas con los fines legítimos enunciados, no han ocasionado vulneración alguna del artº. 23.2 de la C.E.”.

Considerando que a la luz de los pronunciamientos judiciales anteriores, no procede otra interpretación que la de inferir que la situación fáctica singular y excepcional cuya regulación pretendía abordarse con las disposiciones cuya inconstitucionalidad fue cuestionada, se halla aún pendiente de resolver con los consiguientes perjuicios que de ello se derivan para el colectivo de personal contratado en régimen administrativo de colaboración temporal que, por la suspensión de los efectos de la convocatoria en su día paralizada, ha visto imposibilitado su acceso a la condición de funcionarios públicos de carrera de esta Administración Autonómica en iguales condiciones a las que, en su momento, accedieron otros colectivos, hoy funcionariales, al amparo de la Disposición cuya constitucionalidad hoy no se discute, entre otros, a modo de ejemplo, el acceso a la condición de funcionarios públicos que posibilitaron las pruebas específicas a los Cuerpos Auxiliar y Subalterno, convocadas por los Decretos 51/1987 y 53/1987, ambos de 24 de abril.

Considerando que, en orden a la resolución definitiva de la situación originada, y habiendo desaparecido, por mor de la referida Sentencia judicial, las causas que motivaron la paralización del procedimiento selectivo iniciado por el referido Decreto 223/1987, de 27 de noviembre, procede disponer la continuación del mismo en el trámite en que se encontraba en el momento de su suspensión, continuación que ha de llevarse a cabo de conformidad a las bases que rigen la convocatoria, aprobadas por Orden de la Consejería de la Presidencia de 29 de diciembre de 1987 (B.O.C. nº 5, de 11.1.88).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación, en el ejercicio de la competencia que ostento,

D I S P O N G O:

Primero.- Continuar la tramitación del procedimiento selectivo iniciado por Decreto 223/1987, de 27 de noviembre, que convocó pruebas específicas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Por la Dirección General de la Función Pública se adoptarán las medidas oportunas en orden a impulsar la continuación del referido procedimiento selectivo, retomándolo en el momento en que quedó suspendido, esto es, en el trámite de presentación de solicitudes, prosiguiéndose las actuaciones de conformidad a lo establecido en las bases de la convocatoria, aprobadas por Orden de la Consejería de la Presidencia de 29 de diciembre de 1987 (B.O.C. nº 5, de 11.1.88).

Tercero.- Contra la presente Orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, previa comunicación a este Centro Directivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de febrero de 1995.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, p.s., EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez (Decreto 13/1995, de 25 de enero; B.O.C. nº 13, de 30.1.95).

© Gobierno de Canarias