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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Basic E.I.S.A. la Orden de 29 de noviembre de 1993 (libro 01, folio 64/1186), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nē 38/172/92.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por Basic, E.I.S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 25 de febrero de 1994, recaída en el expediente nē 38/172/92, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por Inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 6 de enero y febrero de 1992, en el establecimiento de informática Basic, E.I.S.A., situado en la Rambla de Pulido, 37, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y mediante actas números 22.874 y 22.875 instruidas al efecto, se pudo comprobar en relación con la reclamación nē de Registro de Inspección 42/92 que el ordenador Mitac modelo MPC 3000F carecía de certificado de garantía escrita, comunicándosele verbalmente al cliente el plazo de la misma.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2ē, de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 23 de marzo de 1994, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
1. Todos los equipos que salen de su empresa llevan consigo la garantía de los mismos por escrito.
2. Que se debe informar que sus clientes pierden o no saben donde dejaron su resguardo de garantía, y a pesar de ello, su empresa les cubre el periodo de garantía con la presentación de la factura de compra.
3. Es costumbre y máxima de su empresa el entregar garantía por los productos adquiridos por sus clientes.
4. No están de acuerdo con la multa por falta de elementos probatorios.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2ē, de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 18.2.B).m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora, por cuanto: 1. El artē. 27.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios declara la responsabilidad del suministrador de bienes y servicios, que deberá responder respecto del origen, identidad e idoneidad de los mismos; por tanto al haberse suministrado bienes por el recurrente, incumpliendo lo dispuesto en el Considerando segundo; se comprueba la comisión de una infracción leve por parte del mismo.
2. El artículo 17ē, apartado 3ē, del Real Decreto 1.945/1983 establece la presunción iuris tantum de certeza del Acta de Inspección, lo que supone una inversión de la carga de la prueba, por lo tanto, al constatarse en la misma la carencia de garantía proporcionada por el suministrador, por escrito, por cuanto fue realizada verbalmente, sin que las alegaciones vertidas por el recurrente (a quien corresponde el peso de la prueba, al haberse producido la inversión antes citada), determina y confirma la infracción cometida.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artē. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación de Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Basic, E.I.S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 25 de febrero de 1994, recaída en el expediente nē 38/172/92, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artē. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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