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BOC Nº 019. Lunes 13 de Febrero de 1995 - 244

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

244 - DECRETO 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Territorial 14/1994, de 27 de diciembre, en su apartado uno, modifica el artículo 52 e introduce el artículo 52.bis en la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los que se establece el marco legal de las ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; y, en su apartado dos, faculta al Gobierno a dictar las normas necesarias para su desarrollo.

Por otra parte, resulta preciso adaptar el procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones a las normas del procedimiento administrativo común, fijando el plazo para dictar la resolución y los efectos que se derivan de la falta de resolución expresa.

En el presente Decreto se han introducido, respecto de la regulación anterior, las modificaciones que se han considerado necesarias. En primer término, se ha ampliado el ámbito de aplicación de las normas a las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, pues aún teniendo la consideración de Administración Pública, no se contemplaba su sujeción al régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica. En segundo lugar, se ha tratado de precisar el alcance de las normas relativas al contenido de las bases de las convocatorias, documentación exigida y al abono y justificación de los fondos públicos recibidos en concepto de subvención.

Por último, en lo que se refiere al procedimiento de reintegro, se atribuye la competencia para iniciar y resolver el mismo a los órganos concedentes de las ayudas y subvenciones, por ser éstos los responsables de que se cumplan las finalidades a que responden.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 1995,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto establece las normas que han de regir la concesión de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación vigente.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Las normas que se contienen en el presente Decreto son de aplicación a las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, cuando se establezcan en materia de competencia normativa plena de la Comunidad Autónoma o en los supuestos en que la gestión corresponda íntegramente a aquéllas.

2. En las ayudas y subvenciones que no reúnan los requisitos establecidos en el número anterior, las normas del presente Decreto sólo serán aplicables en los aspectos cuya gestión corresponda a la Administración autonómica o a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

3. No están sujetas al régimen previsto en este Decreto las transferencias. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

Artículo 3.- Concepto de ayuda y subvención.

1. Tiene el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte.

2. Se considera subvención, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.

Artículo 4.- Clases.

1. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.

2. Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.

3. Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

4. Son ayudas específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de interés social o humanitarias con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para ayudas genéricas.

5. Son subvenciones específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de reconocido interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.

Artículo 5.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para conceder ayudas y subvenciones, los titulares de los Departamentos de la Administración autonómica y los órganos de las Entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras.

A estos efectos, se consideran titulares de los Departamentos el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente y los Consejeros.

2. Será necesaria la previa autorización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, los titulares de los Departamentos podrán elevar a la autorización del Gobierno cualquier ayuda o subvención cuando su importancia o trascendencia así lo requiera.

Artículo 6.- Beneficiarios.

1. Son beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho que motivó su concesión.

2. Son beneficiarios de las subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirvió de fundamento a su concesión.

Artículo 7.- Entidades colaboradoras.

1. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas y subvenciones podrá realizarse a través de entidades colaboradoras, que actuarán a estos efectos en nombre y por cuenta de la Administración autonómica.

2. Corresponde la designación de las entidades colaboradoras a los órganos competentes para la concesión de las ayudas o subvenciones, pudiendo encomendarles en las bases de la convocatoria o, cuando no se efectúe ésta, en la resolución de designación, la recepción de solicitudes y verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas y subvenciones a que se refieran. En la resolución de designación se hará constar expresamente la libre revocabilidad, en cualquier momento, de la encomienda realizada por la Administración a la entidad colaboradora.

En ningún caso podrá atribuirse a las entidades colaboradoras la concesión de las ayudas o subvenciones cuya entrega y distribución se les haya encomendado, y éstas no podrán encomendar a terceros las funciones que se les hayan atribuido.

3. Pueden ser entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de ayudas y subvenciones:

a) Las empresas públicas de la Administración autonómica.

b) Las Corporaciones de Derecho público.

c) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Las personas jurídicas que cumplan los requisitos de solvencia y eficacia que se establezcan por el titular del Departamento competente en materia de hacienda.

4. Las entidades colaboradoras a que se refiere el presente artículo vienen obligadas a:

a) Distribuir y entregar las ayudas o subvenciones conforme a sus normas reguladoras, a las bases de la convocatoria y la resolución de concesión.

b) Verificar el cumplimiento de las circunstancias y requisitos que justificaron la concesión, sin perjuicio de la función de comprobación que corresponda a los órganos competentes.

c) Justificar ante el órgano concedente la distribución y entrega de los fondos recibidos.

d) Entregar los documentos y justificantes presentados por los beneficiarios.

e) Someterse a las actuaciones de inspección y control que puedan realizarse por el órgano concedente dirigidas a comprobar la correcta gestión de los fondos recibidos, al control financiero de la Intervención General y a los procedimientos fiscalizadores de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.

f) Cualesquiera otras que pudieran establecerse en las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones, en las bases de la respectiva convocatoria y en las resoluciones de concesión. 5. Los fondos públicos que reciban las entidades colaboradoras para su distribución en concepto de ayudas o subvenciones no se integrarán en su patrimonio, ni podrán retenerse o minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar su colaboración.

6. La participación de las entidades colaboradoras en la entrega y distribución de las ayudas y subvenciones deberá formalizarse en un convenio de colaboración. Con carácter previo a su suscripción, las entidades designadas deberán acreditar que reúnen los requisitos de capacidad para contratar, en los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8.- Condiciones generales.

La concesión de ayudas y subvenciones por la Administración autonómica queda sujeta a las siguientes condiciones:

a) No son invocables como precedente.

b) No es exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa.

c) No pueden exceder en su cuantía, aisladamente o en concurrencia con las concedidas por otras Administraciones o Entes públicos, del coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 9.- Principios de concesión.

La concesión de ayudas y subvenciones se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, mediante convocatoria pública en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de los supuestos previstos en este Decreto en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención o por razón de los beneficiarios, puedan concederse sin promover la concurrencia.

Artículo 10.- Bases de la convocatoria.

1. Con sujeción a lo establecido en este Decreto, las bases de las convocatorias públicas deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Objeto de la ayuda o subvención.

b) Importe destinado a la convocatoria y aplicación presupuestaria.

c) Requisitos exigidos y forma de acreditarlos.

d) Documentación a aportar por los solicitantes. e) Plazo de presentación de solicitudes, que como mínimo será de 15 días.

f) Criterios objetivos que han de servir de base a la concesión.

g) Órgano competente para la concesión.

h) Plazo o calendario en que la convocatoria deba resolverse y efectos de la falta de resolución expresa.

i) Condiciones a que se sujeta la concesión. Específicamente, cuando se trate de subvenciones, deberá precisarse el plazo máximo en el que deberán realizarse las actividades o adoptarse las conductas objeto de fomento.

j) Forma y requisitos exigidos para el abono y, en particular, las garantías exigidas en el caso de abono anticipado de las subvenciones.

k) Medios y plazo de justificación cuando se refieran a subvenciones. En particular, la exigencia de la auditoría en los términos previstos en el artículo 29.2 de este Decreto.

l) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que sea solicitada de conformidad con lo que se establece en este Decreto.

m) Previsión de que las solicitudes que se presenten presumen la aceptación incondicionada de las bases de la convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

2. Cuando se realicen convocatorias cuya vigencia sea indefinida, deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias anualmente la correspondiente resolución fijando el plazo de presentación de solicitudes y el importe correspondiente al ejercicio de que se trate y su aplicación presupuestaria. En dicha resolución deberá hacerse mención expresa a la convocatoria a que se refiere y Boletín Oficial de Canarias en que fue publicada.

3. Corresponde la aprobación de las bases de las convocatorias a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y propuesta de la Secretaría General Técnica.

Cuando se trate de convocatorias de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, corresponde la aprobación de las bases al titular del Departamento al que estén adscritas, a propuesta del órgano competente de éstas.

4. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones iniciados por convocatoria pública deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción, sin perjuicio de su notificación a los interesados.

Artículo 11.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones se iniciará a instancia de los interesados, salvo que la normativa reguladora de las mismas o el presente Decreto dispongan que deba iniciarse de oficio.

2. Cuando se inicie a instancia de los interesados, las solicitudes deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común y en los artículos 16 y 20 del presente Decreto.

3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria pública, salvo en los supuestos de concesión de ayudas y subvenciones nominadas.

4. La instrucción de los procedimientos de concesión se realizará conforme a lo que establezcan las bases de la convocatoria, las disposiciones reguladoras de las ayudas y subvenciones y, en todo caso, de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

5. En las ayudas y subvenciones a personas físicas o jurídicas para actividades productivas, con anterioridad a la aprobación de las bases de la convocatoria de ayudas o subvenciones o cuando no proceda la realización de ésta, con carácter previo a la resolución de concesión, deberá constar en el expediente informe de la Dirección General competente en materia de asuntos europeos sobre la adecuación de la convocatoria o, en su caso, de la propuesta de concesión a la normativa de las Comunidades Europeas.

6. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. En las ayudas y subvenciones que se concedan previa convocatoria pública, la motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de concesión que se contengan en las bases de aquélla y sus extremos deben quedar acreditados en el expediente.

Artículo 12.- Presentación de solicitudes y documentación.

1. La aportación de los documentos exigidos en los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones podrá hacerse en original o mediante copia auténtica, pudiendo exigir el interesado la devolución, previo cotejo por el órgano gestor, de los documentos aportados con fotocopias o copias simples de los mismos.

2. La documentación acreditativa de la personalidad y representación de los interesados no precisa del bastanteo por acto expreso del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, salvo que el servicio gestor lo considere necesario por la complejidad de la documentación presentada.

Artículo 13.- Plazo de resolución.

Las resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones deberán dictarse en el plazo que se señale en la convocatoria. Cuando no se precise convocatoria pública, la resolución deberá adoptarse como máximo en el plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento de oficio o desde la fecha de entrada de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano competente.

Artículo 14.- Efectos de la falta de resolución.

1. Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se haya dictado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud, salvo en los siguientes supuestos:

a) En las ayudas y subvenciones en las que los solicitantes puedan alegar derechos preexistentes por cumplir los presupuestos reglados previstos en su normativa reguladora o en la convocatoria respectiva, y éstas no atribuyan expresamente facultades discrecionales para su concesión.

b) Renovación de ayudas y subvenciones de carácter social o asistencial renovables periódicamente.

c) Cuando se establezca el efecto estimatorio en las bases de la convocatoria pública de ayudas y subvenciones.

2. El efecto estimatorio de las resoluciones presuntas previsto en el número anterior está condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 15.- Modificación de las resoluciones de concesión.

1. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso implique la variación del destino o finalidad de la ayuda o subvención. 2. La previsión contenida en el número anterior deberá consignarse expresamente en las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión como condición específica a la que se sujeta la ayuda o subvención a que se refieran.

CAPÍTULO II

DE LAS AYUDAS

Artículo 16.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva y, en todo caso, con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo común.

En ellas el interesado hará constar los siguientes extremos:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

c) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas de la Administración autonómica.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias o concursos públicos, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) Cualquier medio de prueba admisible en Derecho acreditativo de la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte el solicitante que justifique la concesión.

Artículo 17.- Formas de concesión de ayudas.

1. Las ayudas nominadas se harán efectivas, de oficio, por los órganos competentes, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. La concesión de ayudas genéricas se realizará con sujeción a las reglas establecidas en este Decreto para la concesión de subvenciones genéricas. 3. La concesión de ayudas específicas se realizará mediante resolución en la que consten expresamente las razones de interés social o humanitarias que la justifican, que deben quedar acreditadas en el expediente. En todo caso, la resolución deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

4. Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de ayudas nominadas y específicas concedidas durante dicho periodo. En la publicación se precisará el objeto, la cuantía y el beneficiario de cada una de ellas.

Artículo 18.- Concesión y abono de las ayudas.

1. La concesión de ayudas precisa la previa acreditación del estado, situación o hecho que fundamenten la misma y su abono se realizará en la forma y plazo que se establezcan en las bases de la convocatoria o, en su defecto, en la resolución de concesión.

2. En las resoluciones de concesión se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario y la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte.

b) La cuantía y aplicación presupuestaria del gasto.

c) La forma de abono.

3. La efectividad de las resoluciones de concesión de ayudas nominadas y específicas está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 15 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la ayuda concedida.

Artículo 19.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Acreditar los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de la ayuda.

b) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.

c) Comunicar al órgano concedente o entidad colaboradora el importe de las ayudas y subvenciones concedidas con posterioridad con el mismo objeto por cualquier Administración o Ente público. d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como a facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o, en su caso, por la entidad colaboradora.

CAPÍTULO III

DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 20.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva y, en todo caso, conforme a las normas del procedimiento administrativo común.

En la solicitud se hará constar que el solicitante reúne los siguientes requisitos:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, hará constar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

c) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones concedidas con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica, siempre que hubiese transcurrido el plazo fijado a este fin.

d) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración autonómica.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) Previsiones de ingresos y gastos de la actividad a desarrollar o conducta a adoptar.

Artículo 21.- Concesión de subvenciones nominadas.

1. Las subvenciones nominadas se harán efectivas, de oficio, por los órganos competentes, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones nominadas concedidas durante dicho periodo. En la publicación se precisará el destino, la cuantía y el beneficiario de cada una de ellas.

Artículo 22.- Concesión de subvenciones genéricas.

La concesión de subvenciones genéricas se realizará con sujeción a las siguientes normas:

1ª) Será preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios.

En las bases del concurso habrán de expresarse los criterios objetivos, en orden decreciente, que han de servir de base para adoptar la resolución.

2ª) Se aplicará el procedimiento de convocatoria pública sin concurso, cuando consignada en los Presupuestos una subvención de carácter genérico no sea posible de antemano conocer los posibles beneficiarios y, dentro de las previsiones presupuestarias, haya de atenderse a todos en condiciones de igualdad.

3ª) No será precisa la realización de convocatoria pública con los requisitos establecidos en el artículo 10 en los supuestos en que, siendo la subvención de carácter genérico, la concesión y cuantía de la subvención venga impuesta por Ley o se conozcan y hayan de acceder a la misma todos los posibles beneficiarios en condiciones de igualdad, estando condicionada la efectividad de las resoluciones de concesión a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuando su importe individual exceda de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas.

Artículo 23.- Concesión de subvenciones específicas.

En las subvenciones específicas se observarán los siguientes requisitos:

a) En la resolución de concesión se harán constar las razones de reconocido interés público que concurren, que deberán quedar acreditadas en el expediente, y motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

b) Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho periodo por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario. Hasta tanto se acredite dicha publicación no procederá el abono de las otorgadas en el trimestre natural siguiente.

Artículo 24.- Resoluciones de concesión.

1. En las resoluciones de concesión de subvenciones se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario y la actividad a realizar o conducta a adoptar.

b) La cuantía, porcentaje que la misma representa del coste de la actividad o conducta y aplicación presupuestaria del gasto.

c) El plazo para realizar la actividad o adoptar la conducta.

d) La forma y requisitos exigidos para el abono.

e) Las condiciones que se impongan al beneficiario.

f) El plazo y los medios de justificación de la aplicación de los fondos al objeto de la subvención y, en su caso, de las condiciones impuestas.

g) La obligación de los beneficiarios de llevar los registros contables en la forma prevista en el apartado f) del artículo 26.

2. La efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 15 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.

3. En ningún caso podrán concederse nuevas subvenciones mientras el solicitante no haya procedido a justificar las recibidas con anterioridad para la misma actividad o conducta, aún cuando el plazo para su justificación no hubiese concluido.

Artículo 25.- Modificaciones de las resoluciones de concesión.

Concedida una subvención, a solicitud del interesado podrá acordarse por el órgano concedente su modificación, previo informe de la Intervención General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión prevista en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas previstas en las bases de la convocatoria respectiva. 2) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario.

3) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o variado la cuantía de la subvención concedida.

4) Que se autorice por el Gobierno, cuando éste hubiese autorizado la concesión.

Artículo 26.- Obligación de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Acreditar los requisitos exigidos para tener acceso a la subvención.

b) Realizar y acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta que fundamentó la concesión, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

c) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.

d) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con posterioridad para la misma actividad o conducta por cualquier Administración o Ente público.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o por la entidad colaboradora, en su caso.

f) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las subvenciones concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada, incluyendo las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

Artículo 27.- Abono de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones se abonarán a los beneficiarios una vez que acrediten la realización de la actividad para la que fueron concedidas, de forma total o parcial, según el coste financiado, o previa justificación de haber adoptado la conducta de interés público o social que motivó su concesión.

2. En las subvenciones destinadas a la realización de obras, el abono total o parcial se llevará a efecto previa presentación de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos establecidos en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión, en proporción a la cuantía de la subvención.

Artículo 28.- Abono anticipado.

1. Cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, debidamente acreditadas en el expediente, la resolución de concesión de la subvención podrá establecer el abono anticipado, total o parcial, de la subvención.

En las subvenciones que se concedan por los Departamentos de la Administración autonómica y el Servicio Canario de Salud, será preciso el previo informe favorable del órgano competente en materia de tesoro, en atención de la disponibilidad de fondos, cuando el importe del anticipo sea superior a veinticinco millones (25.000.000) de pesetas.

2. En las subvenciones destinadas a la realización de obras, podrá abonarse un anticipo no superior al 50 por ciento del importe de las mismas, siempre que por el beneficiario se haya comenzado la ejecución de las obras. Dicho anticipo se deducirá proporcionalmente del importe de los abonos parciales a medida que se vayan aportando los documentos acreditativos.

3. En el supuesto de abono anticipado, con carácter previo a la propuesta de pago, los beneficiarios de la subvención que no tengan el carácter de Administración Pública o que no estén obligados a ello deberán acreditar, mediante certificado expedido por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social y, en su caso, prestar las garantías a que se refieren los apartados siguientes.

4. En las subvenciones cuyo importe sea superior a los dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas, para el abono total o parcial anticipado se exigirá a los beneficiarios la prestación de las garantías precisas en la forma y cuantía que se determinen por el titular del Departamento competente en materia de hacienda.

No obstante, los titulares de los Departamentos, cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, en las resoluciones de concesión, podrán eximir de la prestación de garantía a los beneficiarios de subvenciones cuyo importe no exceda de los cinco millones (5.000.000) de pesetas.

5. Están exentas de prestar las garantías a que se refiere el apartado anterior, las personas y entidades que tengan reconocido tal privilegio por precepto legal y, en todo caso, las siguientes:

a) Los entes administrativos de la Administración autonómica y local.

b) Las empresas públicas de la Administración autonómica.

c) Las Universidades canarias.

d) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

e) Las personas físicas o jurídicas que, en atención a su carácter o al destino de la subvención, se determinen por el Gobierno.

Artículo 29.- Comprobación y justificación.

1. El órgano concedente de la subvención podrá comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados, de acuerdo con la naturaleza de la subvención, el empleo de los fondos recibidos en la realización de la actividad o adopción de la conducta para la que fue concedida.

2. Cuando el órgano concedente lo estime conveniente, para la justificación de subvenciones por importe superior a quince millones (15.000.000) de pesetas, podrá exigir que el beneficiario realice a su cargo una auditoría limitada a la comprobación de la aplicación de los fondos públicos recibidos por este concepto.

En tal supuesto, la exigencia de realización de la auditoría deberá establecerse en la resolución de concesión, sin que pueda diferirse la imposición de esta obligación a una resolución posterior.

3. Los beneficiarios de las subvenciones vendrán obligados a justificar documentalmente y con la periodicidad que se determine en la resolución que otorgue la subvención, la utilización de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta para la que fue concedida ante el órgano concedente.

4. La justificación presentada por los beneficiarios, con la conformidad del órgano concedente, será remitida para su fiscalización a la Intervención General, que podrá inspeccionar o auditar la aplicación de los fondos públicos recibidos en las obras, servicios o actividades para los que se concedió la subvención. 5. En los supuestos en que se produjesen discrepancias respecto al cumplimiento de las condiciones, la aplicación de los fondos entregados en concepto de subvención y la justificación de la misma entre el órgano concedente y la Intervención, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

Artículo 30.- Medios de justificación.

1. Los medios de justificación del empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención serán los que se determinen en la convocatoria o, en defecto de ésta, en la resolución de concesión, debiendo ser los adecuados a la naturaleza de los fondos públicos.

2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y comprobación que puedan realizarse por los órganos concedentes y por la Intervención General, cuando se exija al beneficiario la realización de la auditoría prevista en el artículo 29.2 anterior, no podrá exigírsele la presentación de otros documentos justificativos de la aplicación de los fondos públicos recibidos.

3. Las subvenciones concedidas a los entes administrativos y empresas públicas de la Administración autonómica podrán justificarse mediante certificación expedida por el órgano competente de los mismos expresiva de haberse empleado los fondos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta para la que fueron concedidas.

4. Las subvenciones a Entidades Locales canarias se justificarán con certificación expedida por su órgano competente, acreditativa de haberse destinado los fondos recibidos a la realización de la actividad o adopción de la conducta para la que fueron concedidas, salvo que en la convocatoria pública o en la resolución de concesión se exija otra justificación conforme a la naturaleza de los fondos públicos.

Artículo 31.- Subvenciones concertadas.

1. La concesión de subvenciones podrá instrumentarse mediante la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa, cuyas cláusulas deberán recoger las condiciones específicas que se impongan al beneficiario y, en todo caso, las previsiones contenidas en el presente Decreto relativas a las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones, abono de las mismas, medios de justificación, al reintegro y a las infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones.

2. Con carácter previo a la suscripción de los convenios de colaboración o contratos-programa, el órgano competente deberá dictar la correspondiente resolución de concesión, en la que se precisará, al menos, el destino, el importe y el beneficiario. La efectividad de la resolución se supeditará a la firma del correspondiente convenio o contrato.

3. Los convenios de colaboración y contratos-programa que se suscriban conforme a lo previsto en este artículo por los órganos competentes de la Administración autonómica, se sujetarán a las normas de capacidad para contratar previstas en la legislación de contratación de las Administraciones Públicas y a la previa autorización del Gobierno en los supuestos en que así venga exigido por la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO IV

REINTEGRO

Artículo 32.- Reintegro.

1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas más el interés de demora devengado desde el momento del abono de la ayuda o subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.

b) El incumplimiento del destino de los fondos públicos a la realización de la actividad o adopción de la conducta o de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención.

c) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención.

Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otros Departamentos de la Administración autonómica, Administraciones o Entes públicos, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad realizada o conducta adoptada por el beneficiario.

2. En el supuesto de subvenciones, procederá también el reintegro del exceso en los supuestos en que, por obtención de otros ingresos propios de dicha actividad o afectos a la conducta subvencionada, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste de la actividad realizada o de la conducta adoptada por el beneficiario.

Artículo 33.- Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente de la ayuda o subvención, propuesta de la Intervención General o de otros órganos mediante informe razonado sobre la procedencia del reintegro, o de denuncia.

2. La resolución de los expedientes de reintegro se dictará por el órgano concedente, previo expediente administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días. De esta resolución se dará cuenta al órgano competente en materia de tesoro y a la Intervención General.

3. Cuando se produjesen discrepancias respecto a la concurrencia de los supuestos que determinen la procedencia del reintegro entre el órgano concedente y la Intervención, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público y su cobranza se llevará a efecto por los servicios del órgano competente en materia de tesoro con sujeción a los procedimientos establecidos para esta clase de ingresos, incluso la compensación.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 34.- Infracciones y sanciones.

Son infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las previstas en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 35.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, los órganos concedentes de las ayudas y subvenciones.

2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores a que se refiere el presente Decreto ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 36.- Inhabilitación.

1. Las resoluciones que declaren la inhabilitación para recibir ayudas y subvenciones de la Administración autonómica deberán comunicarse a la Intervención General y a todos los Departamentos de la Administración autonómica y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

2. Por la Intervención General se llevará un Registro de personas físicas y jurídicas inhabilitadas para recibir ayudas y subvenciones de la Administración autonómica. Artículo 37.- Condonación de sanciones.

1. Los titulares de los Departamentos, a solicitud de los interesados y, en el supuesto de sanciones impuestas por los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, a propuesta de los mismos, podrán condonar, con carácter graciable, las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. La condonación podrá acordarse siempre que quede debidamente acreditado en el expediente la buena fe y falta de lucro personal del infractor. No obstante, aún cuando concurran las mencionadas circunstancias, no podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de ayudas y subvenciones.

3. La solicitud de condonación deberá presentarse por los infractores o responsables en el plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la resolución sancionadora y deberá contener la renuncia expresa a toda acción de impugnación, en vía administrativa, económico-administrativa o contencioso-administrativa, correspondiente al acto administrativo que impuso la sanción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación, en todo lo que no sean más desfavorables o restrictivas para los beneficiarios, a las ayudas y subvenciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Segunda.- Los expedientes de reintegro iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán tramitándose hasta su resolución por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los regímenes específicos existentes a la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes en todo lo que no se opongan a la normativa contenida en el presente Decreto sobre procedimientos de concesión, requisitos exigidos, forma de abono y medios de justificación de las subvenciones al destino para el que fueron concedidas.

Segunda.- La fiscalización previa de las ayudas y subvenciones se ejercerá conforme a las siguientes modalidades:

1. Las ayudas y subvenciones específicas estarán sometidas a fiscalización previa plena. No obstante, se exceptúa de fiscalización previa la concesión de ayudas específicas que no precisen la autorización del Gobierno.

2. La fiscalización de las ayudas y subvenciones que se concedan con convocatoria pública se realizará en la forma siguiente:

A) La fase de autorización del gasto estará sometida a fiscalización previa plena.

B) La fase de compromiso o disposición del gasto se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en el artículo 13.2 del Reglamento de la Función Interventora, que se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud se ha formulado dentro del plazo.

b) Que se acredita la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación con que actúa.

c) Que el importe solicitado es igual o superior al que se propone conceder.

d) Que el coste de la situación, estado o hecho de la actividad o conducta está específicamente determinado y que el importe de la ayuda o subvención no supera el mismo.

e) Que no existen subvenciones, con plazo vencido, pendientes de justificar por el solicitante.

f) Que el solicitante carece de rentas suficientes, en los supuestos en que la carencia de ingresos sea determinante para la concesión de la ayuda o subvención.

g) Que se acompaña informe del facultativo u organismo competente, en los supuestos en que el padecimiento de enfermedad o minusvalía sea requisito determinante para la concesión de la ayuda o subvención.

C) En la fase de propuesta de pago, se comprobará que se acompañan los documentos que se exijan en las bases de la convocatoria y, en su caso, en el presente Decreto, para proceder al pago.

Tercera.- Para proceder al reconocimiento de obligaciones correspondientes a subvenciones destinadas a la realización de obras deberá acreditarse por el beneficiario el cumplimiento de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Cuarta.- En las ayudas por razones humanitarias y para el exterior, los documentos exigidos en el artículo 16 podrán sustituirse por un informe del Departamento concedente en el que consten la identificación del beneficiario y los motivos que justifican la concesión de las mismas.

Quinta.- En las ayudas destinadas a sufragar los gastos derivados del internamiento de menores o minusválidos en centros de atención permanente situados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, la acreditación de la personalidad y requisitos exigidos se llevará a efecto mediante certificación expedida por el órgano gestor y documentación acreditativa de la estancia en dichos centros.

Sexta.- En las ayudas a alumnos destinadas por las Consejerías de Agricultura y Alimentación, de Educación, Cultura y Deportes y de Pesca y Transportes a los servicios complementarios de comedor, residencia y transporte escolar, las solicitudes y acreditación de reunir los requisitos para tener acceso a las mismas se entenderán implícitas en la solicitud y formalización de la matrícula en el centro correspondiente.

Séptima.- 1. Para la concesión de ayudas y subvenciones a las Entidades Canarias en el Exterior, se precisa la previa inscripción de éstas en el Registro de Entidades Canarias en el Exterior, acreditada con la correspondiente certificación expedida por el órgano gestor de este registro.

2. La acreditación de la personalidad, capacidad y representación de las Entidades Canarias en el Exterior podrá realizarse mediante certificación registral de su inscripción en el registro mencionado en el apartado anterior, de la identificación de sus representantes y de la vigencia y suficiencia de las facultades de éstos para solicitar y recibir ayudas y subvenciones en nombre de la Asociación, según el mencionado registro.

Octava.- Para la concesión de ayudas y subvenciones a Fundaciones se precisará que en el expediente administrativo conste certificación del correspondiente Registro de Fundaciones sobre su inscripción y cumplimiento de las obligaciones registrales.

Novena.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las Ayudas Económicas Básicas por disponerse así en su regulación por el Decreto 133/1992, de 30 de julio, modificado por el Decreto 194/1993, de 24 de junio, y Decreto 83/1994, de 13 de mayo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y, específicamente, el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias y el artículo 26 del Reglamento de la Función Interventora, aprobado por Decreto 126/1986, de 30 de julio, modificado por la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 31/1993, de 5 de marzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de hacienda para actualizar las cuantías establecidas en los artículos 22.3ª, 28.4 y 29.2 del presente Decreto.

Segunda.- Se faculta al titular del Departamento competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 1995. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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