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R E S U E L V O:
Primero.- Notificar al establecimiento Restaurante El Molino Canario la Orden de 7 de octubre de 1994 (libro nē 04, folio 2.289), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nē 3/94 (expediente nē 106/93), interpuesto contra la Resolución de 28 de octubre de 1993, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Mateo (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 1995.- El Secretario General Técnico, José Espejo González.
A N E X O
Orden por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Martín Figueroa Rodríguez (Restaurante El Molino Canario).
Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Martín Figueroa Rodríguez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Molino Canario, contra la Resolución de 28 de octubre de 1993, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nē 106/93, y vistos los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en realizar la actividad turística de restaurante en el establecimiento citado, careciendo de la preceptiva autorización de apertura de la Administración turística canaria, hecho que determinó la imposición de sanción en cuantía de doscientas mil (200.000) pesetas.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando se reduzca al mínimo la sanción impuesta a cuyos efectos exponen, que presentó la solicitud de apertura como restaurante el día 14 de abril de 1993.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Consejero de Presidencia y Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo con lo que establece el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- El recurrente reconoce en sus alegaciones el hecho infractor que se recoge en el acta nē 2.213 de fecha 26 de marzo de 1993, es decir, que en esta fecha se encontraba funcionando en régimen de explotación turística como restaurante sin tener la preceptiva autorización de apertura y clasificación de la Administración turística canaria, hechos que vulneran lo dispuesto en el artē. 6 de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes.
Procede por tanto confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística que se dictó al amparo de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, que califica la infracción de muy grave en el artē. 9.b), habiéndose aplicado en razón de las circunstancias la ponderación prevista en el artē. 8.Ll) para degradar la infracción a grave, encontrándose la cuantía impuesta dentro de los límites previstos en el artē. 13 de la citada Ley disciplinaria y entendiendo la misma proporcionada con el ilícito administrativo cometido, sin que la subsanación posterior exima de responsabilidad, pudiendo ser tenida en cuenta, como así ha sido en el presente supuesto, como elemento modal o de graduación.
Quinto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artē. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
D I S P O N G O:
Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario promovido por D. Martín Figueroa Rodríguez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Molino Canario y confirmar la Resolución de 28 de octubre de 1993, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nē 106/93, que determinó la imposición de una sanción de doscientas mil (200.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación a esta Consejería de Presidencia y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el artē. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Presidencia y Turismo, Miguel Zerolo Aguilar.
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