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R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, el Acuerdo de Iniciación dictado en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia de consumo.
2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, los correspondientes Acuerdos de Iniciación para su publicación en el tablón de edictos.
1) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Cetroszado, S.L.
Nē EXPTE.: 38-494/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 20 de mayo de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó visita de inspección en el establecimiento de servicio de tintorería, de rótulo tintorería VIT-SEC, del que es titular la mercantil Centroszado, S.L., sito en el c/c Alcampo, local nē 21, Las Chumberas, término municipal de La Laguna, levantando el acta nē 034000 instruida al efecto, de comprobar la reclamación provista en el Registro Interno de Inspección con el nē 341/94, interpuesta por Dña. Blanca Nieves Flores Rodríguez, con D.N.I. nē 78680020, por presuntos daños, causados por el interesado, en un traje de Primera Comunión, con ocasión de la prestación de un servicio de planchado y por presuntas irregularidades en el resguardo.
Que a la vista de dicho resguardo se observa que el mismo carece de los siguientes datos de carácter preceptivo: nombre o denominación o razón social, domicilio y N.I.F. del titular de la empresa; número de orden o referencia para identificar el servicio requerido; nombre y domicilio del usuario; fecha prevista de terminación del servicio.
Que, además, el Inspector comprueba que no se exponen las preceptivas leyendas de información al usuario.
Que dichos hechos suponen la comisión por el interesado de infracción en materia de protección a los derechos del consumidor o usuario.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación lo previsto en los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1.453/1987, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos, en relación con el artē. 3, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, y artē. 34.6 de la Ley 26/1984.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de cincuenta mil (50.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Germán Grassa Vargas y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
2) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: D. Carlos Villar Encinoso.
Nē EXPTE.: 38-482/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 24 de mayo de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó una visita de inspección en el establecimiento de venta al por menor Autos Moncar, propiedad de D. Carlos Villar Encinoso, sito en la Carretera General de La Vera, 18, término municipal de Puerto de la Cruz, y mediante acta nē 33.923, instruida al efecto, procedió a comprobar la reclamación presentada en la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Puerto de la Cruz por D. Domingo Abrante Martín, el día 10 de mayo de 1994. Dicha reclamación, a la que se ha asignado el número de Registro de Inspección 390/94, está motivada por la presunta demora en la tramitación de la documentación del vehículo marca Renault, matrícula TF-9247-AN, que compró el reclamante a la empresa encartada el día 26 de octubre de 1993.
En la visita referenciada, el compareciente, D. Carlos Villar Encinoso, manifestó que el problema se originó al ser el vehículo de un rent-a-car y que ya está todo solucionado y abonados los Impuestos Municipales. Así mismo, el compareciente asumió el compromiso de entregar la documentación del traspaso al reclamante la segunda semana de junio.
Mediante fax remitido a la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife el día 13 de octubre de 1994, la empresa encartada dio traslado de la ficha técnica del vehículo y del permiso de circulación del vehículo, en la que figura como fecha de emisión o traspaso el día 23 de agosto de 1994, y sobre cuya copia el reclamante estampó el recibí en fecha 9 de septiembre de 1994.
Se comprueba, pues, la comisión de una infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, consistente en la demora injustificada en el traspaso de la documentación del vehículo presentado a nombre del nuevo titular que ha tardado más de un año, demora que denota una mala calidad del servicio prestado.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 34, apartado 4, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 3ē, apartado 3.1.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de veinte mil (20.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Francisco Javier Ramos García y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
3) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Neumáticos Drago, S.L.
Nē EXPTE.: 38-488/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 27 de mayo de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó una visita de inspección en el establecimiento de venta y montaje de neumáticos, Neumáticos Drago, S.L., situado en la calle Pedro Guezala, 5, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y mediante acta nē 35.130 instruida al efecto, se comprobó que este establecimiento se dedica, entre otras actividades, al montaje de neumáticos usados, estando este hecho prohibido por la normativa en vigor, al tratarse de un repuesto que afecta al sistema de frenado del vehículo.
El compareciente en Acta de Inspección, D. José Antonio Martín, en respuesta a la pregunta realizada por el Inspector actuante de qué tipo de neumáticos se montaban en esta empresa, manifestó que nuevos y usados, pudiendo ser perfectamente utilizados los usados, al retirarse las ruedas con bastante dibujo en Alemania, país del que son importadas.
El Inspector comprobó la existencia de dos máquinas de montaje de neumáticos y una de contrapesado, y expuesto al público un listado de los precios de neumáticos usados.
Asimismo, el día 3 de junio de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó una visita de Inspección en el taller de reparación y venta de neumáticos, Neumáticos Drago, S.L., situado en la Carretera General Las Chafiras, s/n, Las Chafiras, término municipal de San Miguel, y mediante acta nē 35.074 instruida al efecto, se comprobó que esta empresa en este domicilio también instala ruedas usadas.
El compareciente en Acta de Inspección, D. Sun Heng Tang, manifestó al Inspector actuante que esta empresa se dedica a la reparación, venta y montaje de neumáticos tanto nuevos como usados, adquiriendo los usados de Alemania.
El Inspector constató que en el exterior del establecimiento existía la placa-distintivo del taller, presentando documento en el que constaba el número de Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus Equipos y Componentes, siendo el mismo 38-0733.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación lo dispuesto en el artē. 9, apartado 1, letra c), párrafo cuarto, del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero, que regula la actividad industrial y la prestación de servicio en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes (B.O.E. de 16 de julio de 1986); artē. 3, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), artē. 34, apartados 6, 7 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. María Asunción Falcón Fernández y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
4) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Neumáticos Drago, S.L.
Nē EXPTE.: 38-512/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 2 de junio de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó visita de inspección en el establecimiento de venta de neumáticos, propiedad de Neumáticos Drago, S.L., sito en la Carretera Buen Paso, 35, término municipal de Icod de los Vinos, y mediante acta nē 35.106, instruida al efecto, comprobó que esta empresa se dedica a la venta e instalación, en los vehículos cuyos usuarios lo solicitan, de cubiertas usadas. Este hecho es reconocido por el compareciente, D. Futz Keiner.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artē. 34, apartados 6 y 7, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 3ē, apartados 3.3.1 y 3.3.8, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en conexión con el artículo 9ē, apartado 1, letra c), y artē. 19, apartado 1, letra j), del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nē 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Francisco Javier Ramos García y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
5) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Dña. Carmen Rosa Gordillo León.
Nē EXPTE.: 38-429/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 12 de abril del año 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó visita de inspección en un hipermercado, del que es titular Dña. Carmen Rosa Gordillo León, de rótulo Congelados Cono Sur, sito en el local nē 3, del Centro Comercial Alcampo, sito en la Autopista Santa Cruz-La Laguna, salida Las Chumberas, Las Chumberas, término municipal de La Laguna, levantando el acta nē 033809 y comprobando los siguientes hechos: que en este establecimiento tiene expuestos y dispuestos para su venta al público, en régimen de autoservicio, diferentes productos ultracongelados tales como churros de pescado, buñuelos, croquetas de pescado, empanadillas, calamares a la romana, albóndigas y bacalao rebozado.
Que dichos productos se encuentran en arcón congelador y fuera de sus envases de origen.
Que dichos hechos suponen la comisión por el interesado de sendas infracciones en materia de protección a los derechos del consumidor, al encontrarse dichos alimentos ultracongelados sin envasar.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: que es de aplicación lo dispuesto en el artē. 7, apartados 1 y 9, del Real Decreto 1.109/1991, por el que se aprueba la norma general relativa a los alimentos ultra congelados destinados a la alimentación humana; artē. 3, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983; y el apartado 6, del artē. 34 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de cincuenta mil (50.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Germán Grassa Vargas y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
6) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Centro Comercial Mi Casa.
Nē EXPTE.: 38-466/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 2 de junio de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó una visita de inspección en el Centro Comercial Mi Casa, situado en la calle Príncipes de España, 71, término municipal de Icod de los Vinos, y mediante acta nē 35.105, instruida al efecto, procedió a comprobar la reclamación presentada en la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Puerto de la Cruz por D. Guillermo Pérez Pastor, el día 4 de mayo de 1994, provista de número de Registro de Inspección 383/94. Expone el reclamante que adquirió en el mencionado establecimiento un paquete de pañales de la marca Chiquitico, en cuya oferta se indicaba Tres paquetes por el precio de ochocientas pesetas. Sin embargo, una vez abonado el importe, se comprueba que en cada paquete hay un adhesivo de la propia casa fehaciente con un P.V.P. de 215 pesetas. Considera que se ha producido publicidad engañosa.
En la visita de inspección, Dña. Elena M. Socas Hernández, empleada, manifiesta que dichos pañales vienen de Venezuela y las letras B. S. significan bolívares.
Asimismo, el Inspector actuante solicitó la presentación en la Dirección Territorial de la siguiente documentación: Impuesto sobre Actividades Económicas y justificante de compra de los pañales Chicco, objeto de la reclamación.
A la vista de la anterior documentación, se imputan los hechos siguientes:
1ē) Publicidad engañosa en el marcado del precio de venta al público por la duplicidad de etiquetas.
2ē) Negativa a colaborar con el Servicio de Inspección, al no presentar la documentación solicitada por el Inspector actuante en el plazo concedido al efecto.
3ē) En los tickets expedidos por las cajas registradoras no constan el número y, en su caso, la serie, el número de identificación fiscal del expedidor y el tipo impositivo aplicado.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 34, apartados 4 y 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 3ē, apartados 3.3.1, 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en conexión con los artículos 3ē, 4ē, 5ē y 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (B.O.E. nē 274), y Real Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), y Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre (B.O.E. nē 29), sobre publicidad y marcado de precios, en conexión con el artículo 4ē del Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre (B.O.E. de 30), en la relación dada por el artículo 4ē del Real Decreto 1.624/1992.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Francisco Javier Ramos García y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
7) Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.
Visto el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y artē. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: D. Manuel Perera Martín.
Nē EXPTE.: 38-468/94.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 8 de junio de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó una visita de inspección en el establecimiento de Víveres C. S., propiedad de D. Manuel Perera Martín, situado en la calle Calafata, Apartamentos Florida, término municipal de Puerto de la Cruz, y mediante acta nē 35.076, instruida al efecto, comprobó, en el marco de la Campaña Nacional de Normalización de Frutas y Hortalizas, que tenía expuestas y dispuestas para su venta al público papas envasadas en malla sin datos de etiquetado de normalización.
En la visita el compareciente y titular manifestó que estas mallas son preparadas por él para clientes que las solicitan y que adquiere estas papas en Icod.
Se comprueba la comisión de una infracción en materia de defensa de los consumidores, al no colocar sobre los envases de las papas una etiqueta con los datos de normalización que exige su norma de calidad.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 34, apartados 4, 5, 6 y 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 3ē, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nē 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nē 166), que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior, modificada por Orden de 29 de octubre de 1986.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: sanción de multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de veinticinco mil (25.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Francisco Javier Ramos García y Secretaria a Dña. Aurora Marina Bolaños Martín, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 18.2, letra B, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio (B.O.C. nē 116), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de Iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 1994.- El Director General de Comercio y Consumo.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 1995.- El Director General de Comercio y Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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