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BOC Nº 015. Viernes 3 de Febrero de 1995 - 180

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

180 - DECRETO 12/1995, de 27 de enero, por el que se crea el Registro de Operadores del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias.

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El Reglamento (CEE) nº 1.601/92, sobre medidas específicas a favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, recoge en su Título I las disposiciones generales de aplicación del régimen específico de abastecimiento de productos agrarios a las Islas Canarias.

Los productos agrarios acogidos a este régimen pueden beneficiarse de la exención de la exacción reguladora y del derecho de aduana cuando procedan a terceros países o de una ayuda comunitaria cuando provengan del resto de la Comunidad. Como formalidad previa para poder acogerse al régimen, es necesaria la prestación de un certificado de importación, de exención o de ayuda, según los casos. La reciente adopción del Reglamento (CE) nº 2.790/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1.601/92, ha modificado las condiciones de solicitud de dichos certificados.

Este Reglamento dispone en su artículo 5 que los certificados de importación, exención y ayuda se expedirán únicamente a los operadores que estén inscritos en el registro previsto al efecto.

Cualquier operador establecido en la Comunidad podrá solicitar la inscripción en aquél, la cual quedará subordinada al cumplimiento por el operador de las siguientes condiciones:

a) Disponer de los medios, las estructuras y las autorizaciones legales necesarias para ejercer sus actividades en el sector respectivo y, en particular, deberá cumplir las obligaciones que le sean impuestas por las autoridades en materia de contabilidad empresarial y régimen fiscal.

b) Estar en condiciones de asegurar la realización de sus actividades en las Islas Canarias.

c) Asegurar, a satisfacción de las autoridades competentes y con ocasión de la distribución de los productos agrícolas en las Islas Canarias, la repercusión del beneficio concedido hasta la fase del usuario final y del consumidor.

d) Comprometerse, en el marco del régimen de abastecimiento específico de las Islas Canarias y de conformidad con los objetivos de este régimen, a:

- Comunicar a las autoridades competentes, a petición de éstas, cualquier información útil sobre sus actividades comerciales, principalmente en materia de precios y márgenes de beneficios.

- Operar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia.

- Presentar solicitudes de certificados proporcionadas a sus capacidades reales de distribución, dichas capacidades deberán ser justificadas con referencia a elementos objetivos.

- No recurrir a prácticas que puedan provocar una escasez artificial de productos o a comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos.

Además, el transformador que tenga la intención de exportar o expedir los productos transformados obtenidos a partir de materias primas admitidas bajo el Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias, deberá, en el momento de presentación de la solicitud de registro, declarar su intención de proseguir con dicha actividad e indicar la localización de las instalaciones de transformación.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa del mencionado Reglamento (CE) 2.790/94, se hace necesaria la creación del Registro de operadores del régimen específico de abastecimiento de productos agrarios a las Islas Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de enero de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación y carácter.

1. Se crea el registro de operadores que pretendan introducir productos agroalimentarios procedentes de la Comunidad Europea al amparo del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias.

2. Este registro tendrá carácter público, pudiendo acceder a los datos que figuren en el mismo las Administraciones Públicas, así como los particulares que acrediten un interés legítimo.

Artículo 2.- Adscripción orgánica.

El registro de operadores estará adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, correspondiendo las competencias de gestión del mismo a la Dirección General de Promoción Económica y Asuntos Europeos.

Artículo 3.- Operadores inscribibles.

Podrán solicitar su inscripción en el registro cualquier operador establecido en la Comunidad Europea que pretenda introducir productos agroalimentarios en Canarias al amparo del Régimen Específico de Abastecimiento procedentes de la Comunidad Europea.

Artículo 4.- Solicitudes de inscripción.

1. La inscripción en el registro se efectuará a solicitud de los interesados, conforme al modelo que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. A las solicitudes deberá acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2.790/94, de 16 de noviembre, conforme a lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 5.- Resolución de inscripción.

1. En el plazo de un mes desde el momento de presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General de Promoción Económica y Asuntos Europeos deberá dictarse resolución autorizando o denegando la inscripción, previo análisis de la documentación aportada y su adaptación a las exigencias comunitarias.

2. Transcurrido el referido plazo sin que se haya dictado resolución expresa o se haya requerido al peticionario documentación complementaria o aclaraciones sobre algún documento, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 6.- Certificado de inscripción.

1. Autorizada la inscripción, la Dirección General de Promoción Económica y Asuntos Europeos expedirá el correspondiente certificado de inscripción ajustado al modelo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Decreto.

2. Los certificados de inscripción tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición.

Artículo 7.- Vigencia de la inscripción.

La vigencia de los efectos de la inscripción en el registro de operadores coincidirá con los de cada campaña del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias, salvo que la documentación aportada respecto a la personalidad o a la capacidad jurídica, económica y técnica pierda su vigencia antes de transcurrido dicho plazo, en cuyo caso en el certificado que se expida se harán constar dichas circunstancias, previa comunicación al interesado.

Artículo 8.- Inscripciones sucesivas.

1. Con cada cambio de campaña del Régimen Específico de Abastecimiento, será necesario presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro, en la que únicamente se incluirán los datos que hubieran variado respecto a la solicitud anterior.

2. En caso de que no se hubieran modificado los datos de la solicitud anterior, se hará constar en un modelo simplificado de solicitud. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero de 1995.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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